Sentencia nº 994 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia994
Número de resolución994
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 994

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.V., italiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 065-0026720-5, domiciliado y residente en la calle Flamboyán núm. 6-14, de la sección Las Galeras del municipio Santa Bárbara de Samaná, provincia de Samaná, contra la sentencia civil núm. 074-10, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.A. conjuntamente con los Lcdos. J.M.C. y L.P., abogados de la parte recurrida, La Penta, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2010, suscrito por el Lcdo. J.L.T.M., abogado de la parte recurrente, G.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2010, suscrito por Fecha: 29 de junio de 2018

los Lcdos. L.P.C., J.M.A.P. y J.M.A.C., abogados de la parte recurrida, La Penta, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de Fecha: 29 de junio de 2018

fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos incoada por G.V., contra La Penta, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 28 de septiembre de 2009 la sentencia civil núm. 00237, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte demandada en cuanto a la validez del embargo se declara inadmisible por carecer de objeto, en virtud de que el auto No. 540-08-00325, de fecha 01 del mes de Junio del año 2008, que autoriza al señor G.V., a embargar conservatoriamente, retentivamente e inscribir hipoteca judicial provisional, sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la compañía La Penta C. POR A.; SEGUNDO: En cuanto a la demanda en cobro de pesos, declara buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma, incoada por el señor G.V., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, se Fecha: 29 de junio de 2018

condena a la COMPAÑÍA LA PENTA, C.P.A., a pagarle al señor G.V. la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE PUNTO TREINTA Y TRES PESOS DOMINICANOS (RD$859,807.33); CUARTO: Se rechaza la ejecución provisional y el pago del interés solicitado por la parte demandante, por los motivos expuestos en los considerando; QUINTO: Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes”; b) no conforme con dicha decisión La Penta, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 998, de fecha 14 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial M.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de mayo de 2010 la sentencia civil núm. 074-10, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Compañía LA PENTA C POR A, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, acoge las conclusiones de la parte recurrente compañía LA PENTA C. POR A., y en consecuencia, REVOCA los ordinales TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida, Fecha: 29 de junio de 2018

marcada con el No. 00237/2009, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO : Condena a la parte recurrida señor G.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.M.A., J.M.A.P.Y.L.P.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO : Confirma los demás aspectos, la sentencia recurrida”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “A. desnaturalización de los hechos; B. Violación a la ley; C. Contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, procede valorar la inadmisibilidad planteada por la recurrida en su memorial de defensa sustentada en que la parte recurrente interpuso su recurso de casación inobservando el artículo 5, de la ley núm. 3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, según el cual no podrá interponerse recurso de casación, contra las sentencias que contengan condenaciones Fecha: 29 de junio de 2018

que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, previsto en la ley;

Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, es preciso señalar, que la especie se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 074-10, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual revocó la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en cobro de pesos incoada por G.V. contra la sociedad de comercio La Penta, C. por
A., rechazando dicha alzada la demanda introductiva, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada;

Considerando, que la parte recurrente en su medio nominado como “A”, alega, en síntesis, que según los estatutos de la compañía La Penta, C. por A., no solo otorgaba los poderes necesarios para efectuar los pagos y contrataciones que realizó, en su calidad de Presidente de la referida empresa, sino que no requería de autorización de ningún órgano social; que la corte a qua aseguró que los pagos y cheques no estaban aprobados por “el encargado da cuentas de la compañía”, sin Fecha: 29 de junio de 2018

embargo, leyendo los estatutos de principio a fin no se encuentra nada referente a un encargado de cuentas, ya que es P. quien asume toda la gestión social en la Penta, C. por A., de esta manera, la corte a qua se inventó un hecho para motivar su sentencia; que la parte recurrente tenía el deber de realizar los pagos puesto que como un buen hombre de negocios, debía evitar a toda costa que la sociedad incurriera en estado de cesación de pagos o que no pudiera desarrollar su objeto social; que la corte a qua ha incurrido en la desnaturalización de los estatutos de la sociedad recurrida al afirmar que estos no permitían al P. de la sociedad hacer los desembolsos que realizó a favor de la sociedad, cuando lo cierto es que los estatutos claramente le otorgan al Presidente todos los poderes necesarios para haber realizado los desembolsos en cuestión; que además la misma corte incurrió en desnaturalización cuando señaló que los cheques y pagos realizados por el señor V. no fueron aprobados por un supuesto encargado de cuentas el cual nunca existió en la compañía, obviando el verdadero alcance de los poderes que otorga el artículo 29 de los estatutos al Presidente de la compañía;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que, con relación al Fecha: 29 de junio de 2018

fondo de la demanda en cobro de pesos la parte recurrida ha aportado al tribunal varias facturas y cheques, todos emitidos por el recurrido a diferentes personas y compañías, con los cuales demuestra que ciertamente desembolsó ese dinero para pagar servicios y para la compra de objetos que de conformidad con los alegatos del recurrido, son gastos que corresponden a la sociedad La Penta y que él cubrió en su función de presidente administrador; 2. que, de la revisión de los estatutos de la compañía La Penta, C. por A., en el acápite que corresponde a los poderes del presidente, se advierte que el señor G.V., no tenía autorización para emitir pagos de servicios, ni de la realizar compra sin el consentimiento de los accionistas, pero además, en los cheques y facturas no se verifica que hayan sido autorizados por el encargado de cuentas de la compañía al momento de realizar el desembolso para los pagos; (…) 3. que en el presente caso, si bien es cierto que el recurrido aportó documentos firmados por él como prueba de que ha pagado muebles y servicios, durante el tiempo que tenía la administración de la compañía, no menos cierto es que dichas pruebas han sido constituidas por el recurrido, y en ese sentido, no ha demostrado a ésta Corte que estaba autorizado por los demás accionistas de la compañía a emitir desembolsos personales para el pago Fecha: 29 de junio de 2018

de las mismas, y tampoco ha demostrado que los pagos hechos, los cuales reclama su reembolso por parte de la compañía, hayan sido emitidos de conformidad con las reglas de los estatutos de la compañía que él administraba, debiendo esta Corte en tal virtud acoger las conclusiones de la recurrente, revocar los ordinales de la sentencia recurrida con relación al fondo, y en consecuencia, rechazar la demanda en cobro de pesos por falta de prueba legal”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua rechazó la demanda en cobro de pesos interpuesta por el ahora recurrente, bajo el fundamento de que este no demostró que durante el período en que fungió como presidente de la empresa La Penta, C. por A., haya tenido el consentimiento de los demás accionistas para realizar actos de disposición que comprometan a la empresa y que sean de la magnitud de generar deudas pendientes de pago, y que dicho señor G.V. asumía con sus bienes personales para luego requerir el desembolso, por parte de la compañía recurrida;

Considerando, que, a los fines de responder el medio de desnaturalización de los hechos denunciado, procede que esta Corte de Fecha: 29 de junio de 2018

Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, se avoque a observar los estatutos de la empresa La Penta, C. por A., el cual ha sido depositado en el expediente y verificar si efectivamente existe o no la desnaturalización invocada; que una simple observación del acto constitutivo de la sociedad comercial “La Penta, C. por A.”, pone de relieve que en su artículo 29, se señalan las atribuciones del presidente de la empresa, siendo estas las siguientes: “El Presidente-Administrador.- El Presidente Administrador representa la sociedad tanto en su vida interna como en su vida externa, en sus relaciones de negocio como en toda acción de justicia, frente a los terceros, a los accionistas o a los asociados de cualquier clase. Está investido de los poderes más extensos para actuar en nombre de la sociedad y hacer y autorizar todos los actos, de administración o de disposición, relativos a su objeto, con exclusión solamente de los actos subordinados de un modo expreso, por la ley o por estos estatutos, a una decisión previa de la Junta General. Además de las facultades que le confieren otros artículos de estos estatutos y sin que la siguiente enumeración pueda considerarse como restrictiva de sus poderes, el PresidenteAdministrador tendrá las siguientes atribuciones: a) dirigir la preparación de informe anual sobre la situación de la sociedad relativo Fecha: 29 de junio de 2018

al ejercicio social anterior, así como los estados financieros correspondientes a ese ejercicio; b) reglamentar y dirigir las operaciones de la sociedad y el trabajo de su personal y fijar los gastos de la sociedad; c) nombrar los empleados de la sociedad, acordar sus remuneraciones y disponer la terminación de sus servicios cuando lo estime conveniente; d) adquirir derechos y bienes de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles; e) obtener los créditos que crea necesarios para los negocios de la sociedad mediante la contratación de préstamos, la emisión de obligaciones y otros medios; f) vender, ceder, aportar, traspasar o permutar los bienes de la sociedad de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles, convenir los precios de dichos bienes, así como las demás condiciones de tales operaciones, recibir el pago de esos precios y dar descargos por los mismos; g) constituir hipotecas, prendas y garantías de cualquier clase sobre los bienes de la sociedad; h) tomar y dar en arrendamiento o en sub-arrendamiento y administrar bienes muebles e inmuebles; i) librar, suscribir, aceptar adquirir, ceder, descontar, recibir u otorgar el endoso y gestionar el cobro de letras de cambio, giros, pagarés a la orden y otros efectos de comercio y títulos; j) adquirir hipotecas, privilegios y garantías prendarias y de cualquier otra clase, en relación con las operaciones de la sociedad; y cancelar y hacer Fecha: 29 de junio de 2018

radiar dichas hipotecas, privilegios y otras garantías; k) representar la sociedad en justicia, como demandante o demandada, así como otorgar aquiescencias y desistimientos e interponer recursos, en todas las materias y jurisdicciones; y al efecto, designar y revocar abogados y apoderados especiales y convenir sus retribuciones; 1) celebrar toda clase de contratos, inclusive compromisos y promesas de compromiso para arbitrajes, así como transigir; y además percibir valores y recibir los pagos de cualesquiera créditos de la sociedad; m) disponer respecto de la apertura y funcionamiento de cuentas en bancos y otras instituciones, girar cheques, realizar retiros de fondos; n) determinar la inversión y la colocación de los fondos disponibles, y hacer aportes a otras sociedades, constituidas o en proceso de constitución; ñ) cumplir, hacer cumplir y ejecutar cualesquiera resoluciones de las Juntas General de Accionistas;
o) delegar la totalidad o parte de los poderes y facultades que le confieren estos estatutos, y revocar las delegaciones de poderes y facultades que hubiere otorgado”;

Considerando, que del análisis de los poderes del presidente administrador de la sociedad de comercio La Penta, C. por A., las cuales han sido descritas más arriba, se pone en evidencia que dicho funcionario cuenta con amplios poderes en la administración y vida de Fecha: 29 de junio de 2018

la empresa, que incluyen desde la realización de actos de disposición, como constituir garantías mobiliarias e inmobiliarias, descargos, etc., así como emitir descargos, desistimientos y otorgar poderes a terceros, sin que el referido artículo indique que el presidente administrador requiera de algún tipo de aprobación previa para ejecutar las referidas actuaciones de gestión;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación, de manera expresa por las partes, como ha ocurrido en la especie; en tal virtud de las cuestiones fácticas precedentemente señaladas, se infiere que la corte a qua incurrió en una desnaturalización del sentido literal del contenido de los estatutos sociales de la razón social La Penta, C. por
A., toda vez que juzgó que en el acápite que corresponde a los poderes Fecha: 29 de junio de 2018

del presidente, se advertía que el recurrente al ocupar dicha función “no tenía autorización para emitir pago de servicios, ni de realizar compra sin el consentimiento de los accionistas”, así como también juzgó que “en los cheques y facturas no se verifica que hayan sido autorizados” sin que el mencionado estatuto constitutivo de la compañía recurrida, haya expresado de alguna manera que el presidente administrador necesitaba la aprobación de los demás socios para realizar su gestión, lo que pone en evidencia que dicha alzada ha desnaturalizado los hechos y le ha dado a los documentos ponderados un alcance diferente al sentido literal de las palabras, razón por la cual la sentencia impugnada, adolece de los vicios denunciados en el primer medio objeto de examen, por lo esta debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 074-10, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las Fecha: 29 de junio de 2018

costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L.T.M., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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