Sentencia nº 995 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Fecha | 29 Junio 2018 |
Número de sentencia | 995 |
Número de resolución | 995 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
Sentencia No. 995
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco BHD, S.A., institución de intermediación financiera, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y domicilio principal establecido en la avenida 27 de Febrero esquina W.C. de esta ciudad, y con sucursal abierta en San Francisco de Macorís en la calle El Carmen esquina Padre Billini núm. 31, debidamente representada por su vicepresidente de administración de crédito, M.N. de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 181-07, de fecha 13 de agosto de 2007, Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Bienvenido de J.M., por sí y por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados de la parte recurrida, C.A.G.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2008, suscrito por la Lcda. O.M.S., abogada de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. J.G.V., B.M. de los Santos y Gloria Decena de A., abogados de la parte recurrida, C.A.G.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Banco BHD, S.A., contra C.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 19 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 00305-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por el BANCO BHD, S.A., contra el señor C.A.G., por haber sido de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por falta de pruebas; TERCERO: Se condena a la parte demandante BANCO BHD, S.
A., al pago de las costas del Proceso, con distracción y Provecho de él (sic) abogado de la parte demandada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión el Banco BHD, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 199-07, de fecha R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
19 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.U.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 13 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 181-07, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación intentado por el BANCO BHD, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido realizado conforme a las previsiones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el citado recurso por improcedente e infundado, por haberse extinguido la obligación contraída por el señor CLEMENTE ANDERSON GRANDEL en el Contrato de Préstamo con Garantía de Prenda sin desapoderamiento de fecha 16 del mes de diciembre del año 1999, y en consecuencia; TERCERO: Rechaza la Demanda en Cobro de Pesos intentada por el BANCO BHD, S.A., en contra del señor C.A.G., mediante acto marcado con el No. 259/2006 de fecha 23 del mes de junio del año 2006, del Ministerial TEMÍSTOCLES CASTRO, Ordinario del Juzgado de Paz de Samaná; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00305/2006 de fecha 19 del mes de diciembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
de Samaná; QUINTO : Condena al BANCO BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la DRA. GLORIA DECENA DE A., quien afirma haberlas avanzado”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal”;
Considerando, que en sus tres medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega en suma, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos, por no haberse pronunciado en cuanto a pedimentos formales y por haber dado en la sentencia impugnada motivos imprecisos e insuficientes, habiendo en consecuencia rechazado las conclusiones del recurrente; que en la sentencia impugnada no se consideró los medios de defensa del recurrente, puesto que se presentaron las documentaciones de lugar que demostraron que C.A.G. no había cumplido con sus obligaciones de pago conforme al contrato de préstamo ya examinado y que en ningún momento se había operado una dación en pago del vehículo dado en prenda y mucho menos la ejecución de la garantía dada en prenda; que la corte a qua cometió una flagrante violación a los Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
derechos del Banco BHD, S.A., al fundamentar la decisión en la extinción de la obligación contraída por C.A.G., sobre la base de que dicho recurrido demostró el pago de esta; que en este caso, está más que demostrada la desnaturalización de la causa, pues a los verdaderos hechos, no se les dio el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, pues en la página 7 de la sentencia impugnada, se expresa que C.A.G. demostró que estaba al día en el pago de las cuotas del préstamo cuando en el detalle que hemos presentado de los hechos, se puede demostrar que este no había hecho los pagos conforme lo convenido, lo que generaba accesorios adicionales que aumentaban la deuda, intereses y otras cosas; asimismo consideró erróneamente la alzada “lo relativo a la ejecución de la garantía otorgada para el crédito ya que el tribunal a quo en su párrafo primero de la página 8 alega que el Banco BHD, S.A., había ejecutado la garantía otorgada en el contrato de prueba sin que C.A.G. aportare la prueba de esto”; que la corte de apelación al evacuar la sentencia impugnada no ponderó los documentos aportados por el hoy recurrente mediante los cuales se evidencia la falta de legitimidad de las pretensiones de C.A.G., y mucho menos apreció adecuadamente los documentos aportados ya que de estos se deduce que R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
C.A.G., no había saldado el crédito y que el Banco BHD, S.A., no había ejecutado el bien dado en prenda pues el mismo había perecido y no fue encontrado o incautado en manos del deudor; justificación tanto en motivos de hecho como de derecho, para que la sentencia sea casada; está más que demostrada la desnaturalización de la causa, pues a los verdaderos hechos, no se les dio el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, pues en la página 7 de la sentencia impugnada, se expresa que C.A.G. demostró que estaba al día en el pago de las cuotas del préstamo cuando en el detalle que hemos presentado de los hechos, se puede demostrar que este no había hecho los pagos conforme lo convenido, lo que generaba accesorios adicionales que aumentaban la deuda, intereses y otras cosas; asimismo consideró erróneamente la alzada “lo relativo a la ejecución de la garantía otorgada para el crédito ya que el tribunal a quo en su párrafo primero de la página 8 alega que el Banco BHD, S.A., había ejecutado la garantía otorgada en el contrato de prueba sin que C.A.G. aportare la prueba de esto”;
Considerando, que continúa señalando el recurrente en su memorial, que la corte a qua al determinar que las obligaciones contraídas con el Banco Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
BHD, S.A., por C.A.G. se habían extinguido, se violó todos los preceptos legales contemplados en nuestra legislación, referentes a la ejecución prendaria sin desapoderamiento al pago y a la extinción de las obligaciones. Igual se laceró el espíritu de la ley en esta materia, sin mencionar que en la decisión recurrida no existen elementos de hecho para justificar la extinción de las obligaciones contraídas por C.A.G., todo lo cual constituye el vicio de falta legal; que la corte a qua ha basado su decisión exclusivamente en las pruebas ofrecidas por C.A.G., de tal suerte que para fallar de la forma en que lo hizo, dicho tribunal no ponderó en su contenido y alcance, los documentos aportados por el hoy recurrente dando así una incorrecta interpretación de las piezas aportadas a la causa; que se puede comprobar también que los jueces del fondo no examinaron los medios de defensa presentados a su consideración por el hoy recurrente, ni tampoco examinaron el alcance de los hechos, ya que de haberlo hecho, otra cosa hubiera sido la solución de la litis; que por último, la sentencia no contiene los textos legales en que se fundamentó el fallo dado, ya que en ella solo enumera textos que no fundamentan en nada los motivos dados en los considerados, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el derecho de defensa de Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
la parte recurrente, así como las disposiciones de los artículos 1315, 1101, 1134, 1153, 1154, 1226, 1234, 1257, 1258 del Código Civil, y los artículos 186, 213, 215 de la Ley 6186 de Fomento Agrícola;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “a) que, en fecha 16 del mes de diciembre del año 1999, fue convenido un contrato de préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento, mediante el cual el Banco BHD,
S.A., otorgó en calidad de préstamo al señor C.A.G., la suma de trescientos sesenta mil pesos oro (RD$360,000.00), por un término de 5 años, pagaderos en 60 cuotas de diez mil setecientos setenta y ocho pesos con 57/100 (RD$10,778.57), cada una; b) que, el deudor señor C.A.G., consintió en otorgar garantía prendaria sin desapoderamiento sobre un vehículo de motor tipo camioneta, marca Toyota, Modelo LN166L-PRMDS, año 2000, chasis LN166-0029457, color azul; c) que, en fecha 22 de marzo del año 2002, ocurrió en el tramo carretero Nagua-San F. de Macorís, sección El Pozo, una colisión entre el camión marca Ford, registro y placa No. LB-0637 y la camioneta objeto del contrato de Prenda sin Desapoderamiento, la cual sufrió serios daños, conforme al acta policial levantada en esa misma fecha; d) que en Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
fecha 6 de septiembre del 2002, mediante acto No. 636-2002 del Ministerial Temístocles Castro, Ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, El Banco BHD, S.A., notificó al señor C.A.G. intimación preliminar a ejecución prendaria; e) que, en fecha 17 de septiembre del 2002, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, dictó a favor del Banco BHD, S.A., auto a los fines de requerimiento al señor C.A.G., de entrega del vehículo de motor tipo camioneta, marca Toyota, Modelo LN166L-PRMDS, año 2000, chasis LN166-0029457, color azul, dado en prenda; f) que mediante acto número 253-2002, de fecha 30 de diciembre del 2002, del ministerial C.J., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el señor C.A.G., notificó al Banco BHD, S.A., sucursal F. de Macorís, oferta de dación en pago del referido vehículo; g) que, mediante acto marcado con el número 259-2006, de fecha 23 del mes de junio del año 2006, del Ministerial T.C., Ordinario del Juzgado de Paz de Samaná, el Banco BHD, S.A., demandó al señor C.A.G., en cobro de pesos, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; h) que, en fecha 19 del mes de diciembre del R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
año 2006, el Tribunal apoderado dictó la sentencia civil No. 00305-2006, hoy recurrida en apelación”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que no fueron enunciados en la sentencia los documentos depositados por ella, por lo que, los mismos no habían sido ponderados por los jueces a quo, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que así mismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio para formar su convicción; que tampoco señala la recurrente cuáles documentos depositó ante la corte a qua que no fueron ponderados ni se les dio su debido y correcto alcance, razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en cuanto a la denuncia de la recurrente de que el recurrido no había saldado la deuda, de la lectura del fallo atacado se infiere Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
que contrario a lo que dicha recurrente expone, la corte a qua luego de hacer una ponderación de los documentos depositados por las partes, estableció que el señor C.A.G. había aportado varios cheques girados a favor del hoy recurrente Banco BHD, S.A., marcados con los números 873, 883, 906, 928, 944 y 1025 de fechas 27 de enero del 2000, 29 de febrero del 2000, 14 de abril del 2000, 11 de junio del 2000, 20 de junio del 2000 y 17 de octubre del 2000, cada uno por un monto de RD$11,000.00; cheque número 1057 de fecha 26 de enero del 2001 por la suma de RD$11,724.21; Cheque número 1068 de fecha 5 de marzo del 2001, por un monto de RD$1,669.00; cheques números 1078, 1092, 1110 y 1131 de fechas 19 de marzo del 2001, 18 de abril del 2001, 22 de mayo del 2001 y 22 de junio del 2001, por un monto de RD$11,724.21 cada uno; cheque número 1141 de fecha 18 de julio del 2001 por un monto de 23,448.72; cheque número 513638 de fecha 3 de septiembre del 2001 por un monto de RD$11,724.21, cheque número 1186 de fecha 29 de octubre del 2001 por un monto de RD$23,448.92, cheque número 1218 de fecha 17 de enero del 2002 por un monto de 30,930.00 y cheque número 1246 de fecha 5 de marzo del 2002 por un monto de RD$11,724.21; que la corte a qua estableció que las sumas de los valores de los indicados cheques eran ascendentes a doscientos veintisiete R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
mil quinientos sesenta y cinco pesos con treinta y un centavos (RD$227,565.31);
Considerando, que de la descripción de los citados cheques quedó demostrado que la corte a qua tuvo a bien ponderar la documentación sometida a su escrutinio, lo que la llevó a determinar que el hoy recurrido, C.A.G., estaba al día en el pago de las cuotas del préstamo contraído con el recurrente Banco BHD, S.A.; que asimismo, la corte de apelación determinó que el banco recurrente, había ejecutado la garantía prendaria puesto que determinó que dicha institución bancaria notificó a C.A.G., intimación preliminar a ejecución prendaria y como consecuencia de este procedimiento, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, emitió el auto de fecha 17 de septiembre de 2002, contentivo de requerimiento al señor C.A.G., de entrega del vehículo de motor tipo camioneta, marca Toyota, Modelo LN166L-PRMDS, año 2000, chasis LN166-0029457, color azul, dado en prenda a favor del Banco BHD, S.A., conforme al contrato de préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento de fecha 16 del mes de diciembre del año 1999; R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
Considerando, que de todo lo anterior se observa que, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención en los cheques precedentemente señalados, así como de los documentos justificativos de la ejecución prendaria, documentos que sirvieron para formar su convición, estimándolas como suficientes para determinar que C.A.G., no adeudaba suma alguna a la institución crediticia; que si bien la recurrente insiste que los valores pagados por el ahora recurrido no eran suficientes, tales alegatos no pueden combatir lo juzgado por la corte a qua en sentido contrario, respecto de establecer que C.A.G., había saldado la deuda; que tampoco la parte recurrente demostró haber depositado ante los jueces del fondo ninguna acta de carencia que diera cuentas de que el vehículo recibido mediante la incautación solicitada judicialmente por el Banco BHD, S.A., no era suficiente para saldar la deuda adquirida por el ahora recurrido, formando parte de las atribuciones de la alzada como jueces del fondo, el declarar la extinción de la obligación contraída por C.A.G. luego de realizadas las ponderaciones precedentemente citadas;
Considerando, que además, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción los jueces del fondo ponderaron los Rec. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
documentos examinados así como cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco BHD, S.A., contra la sentencia civil núm. 181-07, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Banco BHD, S.A., al pago de las costas del R.. Banco BHD, S.A. vs.C.A.G. Fecha: 29 de junio de 2018
procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.G.V., B.M. de los Santos y Gloria Decena de A., abogados de la parte recurrida.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General