Sentencia nº 727 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución727
Número de sentencia727
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-2927

Rec. Superintendencia de Seguros de la República Dominicana vs. Bienvenida Miledys Bello Olivo y Juan Campusano

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 727

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, cuyas generales no constan en el expediente, contra la sentencia núm. 378, de fecha 17 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2007-2927

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., abogados de la parte recurrente, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, contra la sentencia No. 378, del 17 de julio del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2007, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lcdo. A.B.T., abogados de la parte recurrente, Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2007, suscrito por los Lcdos. R.A.R.B. y J.C.R.B., abogados de la parte recurrida, Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C.; Exp. núm. 2007-2927

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Exp. núm. 2007-2927

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de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición a pago incoada por Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C., en contra de Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora de Seguros Segna, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de enero de 2007, la sentencia núm. 0097-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C. contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA, S. A. (LA ANTILLANA, S. A.), mediante el acto número 684/06, diligenciado el 21 de abril del año 2006, por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos Exp. núm. 2007-2927

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esbozados precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. Telmis Hiche, abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte(sic); b) no conformes con dicha decisión, Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 42-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 17 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 378, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C. contra la sentencia civil 0097/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0342, dictada en fecha treinta (30) de enero de 2007, por la Cámara Exp. núm. 2007-2927

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; TERCERO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia impugnada No. 0097/2006, del 30 de enero de 2007, DECLARA la validez del embargo retentivo u Oposición incoado por los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C. contra LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUIOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA S. A., (LA ANTILLANA S. A.) en consecuencia DECLARA al tercero embargado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, deudor puro y simple por las causas del embargo y a su vez le ORDENA pagar en manos de los señores BIENVENIDA MILEDYS BELLO OLIVO y J.C., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) suma que estableció la sentencia 484/2005, del 9 de septiembre de 2005 y sobre la cual se trabó el embargo; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, interventora legal y continuadora jurídica de SEGUROS SEGNA S. A., (LA ANTILLANA S. A.,) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. JULIO C.R.B. y R.A.R.B., abogados, quienes afirman estarlas Exp. núm. 2007-2927

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avanzando; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estradas de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud realizada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia recibida vía Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de junio de 2008, en el siguiente tenor: “fusionar los recursos de casación incoados por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en fecha 17 de julio de 2007, numerado 2007-2927 y el recurso incidental incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 26 de septiembre de 2007, numerado 2007-3742, ambos interpuestos contra la sentencia núm. 378, de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de evitar contradicciones de sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones Exp. núm. 2007-2927

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distintas, por una misma sentencia; que en la especie, aunque el recurso interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de aseguradora y embargada, y el Banco de Reservas de la República Dominicana, en calidad de tercero embargado, tienen por objeto la misma sentencia, a juicio de este tribunal no procede la fusión solicitada debido a que la adopción de esa medida no es necesaria en este caso para evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal en virtud de que dichas sociedades persiguen pretensiones procesales distintas y autónomas en razón de las causas que fundamentan sus respectivos recursos y los intereses que cada una exhibe; por consiguiente, se rechaza el pedimento así presentado;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente, sostiene, en esencia, que la corte a qua, para declarar la validez del embargo retentivo trabado no indica que el crédito reúna las características exigidas de liquidez, certeza y exigibilidad, como tampoco establece el monto de la Exp. núm. 2007-2927

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cobertura de la póliza emitida por la aseguradora; que al declarar la validez del embargo ha violado las disposiciones de la Ley núm. 146-02, en su artículo 133, en cuya virtud la aseguradora no puede ser condenada directamente;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que con motivo de una acción correccional seguida a los señores A.N.T. y B.A., por violación a la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia correccional núm. 484-2005, de fecha 9 de septiembre de 2005, mediante la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarto: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por los señores Bienvenida Miledys Bello y J.C., a través de los Lcdos. R.A.R.B. y A.A.G.C., en contra de B.A., por su hecho personal, la razón social Codotatur, en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa No. PC-0514, chasis No. KMJWWH7BPWU063228, con oponibilidad de la sentencia intervenir a la compañía Seguros La Antillana, Exp. núm. 2007-2927

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S. A. (Segna), en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecha conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar, como efecto condena al señor B.A. conjunta y solidariamente con la razón social C. en su indicada calidad, al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C. (sic) como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados por la muerte de su hijo J.A.C., a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al señor B.A. y a la razón social C. en su indicada calidad, al pago de los intereses legales de la suma arriba indicada, a título de indemnización complementaria, contados a partir del accidente y hasta la total ejecución de la presente decisión, a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; (…) Octavo: Declarar, como al efecto declaramos, la presente sentencia común y oponible a la Seguros La Antillana, S. A. (Segna), intervenida por la Superintendencia de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; b) que dicha sentencia fue apelada por B.A., la razón social Codotatur y la Superintendencia de Seguros de la Exp. núm. 2007-2927

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República Dominicana, en calidad de interventora de la compañía de seguros La Antillana, S.A., dictando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Resolución núm. 0074-TS-2006, de fecha 17 de enero de 2006, que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de apelación; c) que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en contra de la referida Resolución núm. 0074-TS-2006, según Resolución núm. 376-2006, de fecha 20 de febrero de 2006; d) que en virtud de la sentencia correccional núm. 484-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., los señores Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C., trabaron formal embargo retentivo u oposición, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana contra la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de interventora de la compañía de seguros La Antillana, S.A., por la suma de RD$4,560,000.00, mediante acto núm. 624-06, de fecha 12 de abril de 2006, instrumentados por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; e) que Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C. demandaron la validez del referido embargo retentivo, la cual fue Exp. núm. 2007-2927

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rechazada por el juez de primer grado; f) que no conforme con dicha decisión, B.M.B.O. y J.C. recurrieron en apelación, el cual fue acogido en parte por la corte a qua y en consecuencia, validó el embargo retentivo trabado en contra de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en su indicada calidad, declaró al tercer embargado, Banco de Reservas de la República Dominicana, deudor puro y simple por las causas del embargo y le ordenó a este entregar a los embargantes la suma RD$1,500,000.00, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que los demandantes originales hoy recurrentes, fundamentan su título ejecutorio en la decisión antes descrita; que el ordinal quinto de la misma consigna: “en cuanto al fondo que dicha constitución en parte civil (sic), condenar, como al efecto condena al señor B.A. conjunta y solidariamente con la razón social C. en su indicada calidad, al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500.00), a favor de los señores Bienvenida Miledys Bello Olivo y J.C. (sic) como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su Exp. núm. 2007-2927

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hijo J.A.C., a consecuencia del accidente de que se trata”; que el art. 557 del Código de Procedimiento Civil establece: “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a este” (sic); que se encuentra depositado en el legajo los actos núms. 624/06, 652/06 y 670/2006, instrumentado y notificado por el ministerial F.A.R.T., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Segunda Sala del Distrito Nacional, en el cual consta que el embargo retentivo trabado en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana y en perjuicio de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora legal y continuadora jurídica de Seguros Segna, S.A., (La Antillana, S. A.); que en virtud de lo que establece el art. 569, los funcionarios, bancos e instituciones de crédito, no serán citados en declaración afirmativa, pero están obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante siempre que este tenga un título auténtico o sentencia, como sucede en la especie; que el art. 577 del Código de Procedimiento Civil, señala: “el tercero embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las Exp. núm. 2007-2927

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comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo”; que del análisis de los documentos se verifica que por acto núm. 684/2006 del 21 de abril de 2006, los recurrentes le solicitaron al Banco de Reservas de la República Dominicana realizar su declaración afirmativa, sin embargo, en ninguna de estas instancias al tercero embargado ha realizado la misma, por lo que procede declararlo deudor puro y simple, dando cumplimiento a la disposición descrita en el párrafo anterior; que este plenario ha podido constatar que se han llevado a cabo las formalidades exigidas por la ley al tenor de los Arts. 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que como hemos dicho en los párrafos anteriores, el título que sirvió de base para trabar el embargo es la decisión correccional núm. 484-2005 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, que de su ordinal quinto se desprende, que la suma por la cual resultó condenado el apelado es de RD$1,500,000.00; que mal podría este tribunal condenar a RD$2,280,000.00, por tanto, este plenario estima procedente hacerlo por el monto indicado en el título ejecutorio; que del estudio y análisis de los documentos se constata la real existencia de un crédito: cierto, líquido y exigible, condiciones necesarias para su cobro, cumpliendo así los apelantes Exp. núm. 2007-2927

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con las disposiciones del art. 1315 del Código Civil; que por las razones antes dadas y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, este tribunal se encuentra apoderado en toda su extensión de la demanda original; que por los motivos descritos precedentemente esta corte estima procedente revocar la sentencia impugnada y acoger el acto introductivo de la demanda”;

Considerando, que el examen y ponderación de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se puede comprobar, que el embargo retentivo en cuestión tuvo como título la sentencia correccional núm. 484-2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por cuyo ordinal quinto se hizo común y oponible a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de interventora legal de Seguros Segna, S. A. (La Antillana, S. A.), la condena impuesta conjunta y solidariamente a B.A. y a la razón social Codotatur, ascendente a RD$1,500,000.00, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños; que la corte a qua, para validar la medida trabada por las recurridas en perjuicio de la recurrente determinó que a partir de la referida Exp. núm. 2007-2927

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sentencia quedaba demostrado que el crédito reclamado reunía las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad para su cobro;

Considerando, que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos equivale a una falta de base legal, lo cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que el artículo 131 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece textualmente lo siguiente: “El asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados”;

Considerando, que por su parte, el artículo 133 de la indica ley dispone lo siguiente: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente Exp. núm. 2007-2927

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pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que al tenor de los artículos citados, en casos como el de la especie, para que la sentencia condenatoria pueda ser ejecutada contra la compañía aseguradora del vehículo del responsable, resulta necesario que la decisión, por un lado, haya sido declarada oponible a ésta y, de otro lado, que posea la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en todo caso, la obligación de toda aseguradora de hacer los pagos con cargo a la póliza del vehículo de que se trate en virtud de la indicada ley, nunca podrá exceder los límites de la póliza contratada;

Considerando, que en la especie, la revisión del fallo impugnado pone de relieve que si bien es cierto que la corte a qua determinó que la sentencia que sirvió de título a la medida trabada por la hoy parte recurrida fue declarada común y oponible a la hoy recurrente, no menos cierto es que al validar la medida lo hizo por la totalidad del monto a que se condenó en la decisión de que se trata, obviando valorar la incidencia del monto de la póliza contratada Exp. núm. 2007-2927

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en virtud de la cual la aseguradora del vehículo causante de los daños debe responder; que aún cuando el crédito que mediante el presente embargo retentivo se pretende resguardar reúne las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad, ya que existe una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que lo reconoce, tratándose una medida trabada, específicamente, en perjuicio de la entidad aseguradora, la cual como se ha dicho, por disposición de la ley que le rige, solo está obligada a pagar dentro de los límites de la póliza, era imprescindible que los jueces de fondo verificaran si el monto por el cual se trabó recaía dentro de la cuantía del contrato de seguro concertado con el asegurado condenado, lo que no se aprecia en la sentencia impugnada, incurriendo así en la falta de motivos y de base legal denunciados, por lo que procede acoger el presente recurso y por consiguiente casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas, sin distracción, ya que la parte gananciosa no las solicitó;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 378, dictada el 17 de julio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en el aspecto relativo a las condenaciones pronunciadas contra la Superintendencia de Seguros, en su calidad de Exp. núm. 2007-2927

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interventora legal y continuadora jurídica de Segna, S. A. (La Antillana), y envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, B.M.B.O. y J.C., al pago de las costas del proceso, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la
misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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