Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia858
Número de resolución858
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 858

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.M., S.
A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en las avenidas J.F.K. y A.L., de esta ciudad, debidamente representada por A.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm.
001-0070188-7, domiciliado y residente en esta ciudad; b) R.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1476766-8, domiciliado y residente en esta ciudad; y la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. aseguradora Universal de Seguros, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida L. de Vega, esquina F.F., sector Naco, de esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 32, de fecha 20 de enero de 2005 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2007, en ocasión del recurso de casación interpuesto por M.M., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido de J.M., abogado de la parte recurrida, E.B.Q. y L.E.A.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2012, en ocasión del recurso de casación interpuesto por R.O., M.M., S.A. y Universal de Seguros, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido de J.M., abogado de la parte recurrida E.B.Q. y L.E.A.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación incoado por R.O., M.M., S.A., Universal de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 32 de fecha 20 de enero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. V.C.S., abogado de la parte recurrente, M.M., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2005, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, R.O.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. M.M., S.A. y Universal de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2006, suscritos por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B. de J.M.S., abogados de la parte recurrida, E.B.Q. y L.E.A.;

Vistos los demás escritos depositados por las partes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por M.M., S.A., estando presentes los magistrados R.L.P.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por R.O., M.M., S.A. y Universal de Seguros, S.A., estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Vistos los autos dictados el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.B.Q. y L.E.A., contra R.O., N.L., M.M., S.A., Bernhard

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. R.S. y Universal de Seguros, S. A, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de septiembre de 2002, la sentencia núm. 531-2000-03087, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge parcialmente la presente demanda por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se condena a R.O. DE LEÓN, N.L., M.M., S.A., y B.R.S. (sic) en sus respectivas calidades de prevenido, propietario y beneficiario respecto al vehículo causante del accidente de que se trata, pagar a mis requerientes E.B.Q. Y L.E.A. las sumas de: a) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), moneda de curso legal, como justa y equitativa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por E.B.Q. a consecuencia del accidente en cuestión; b) CINCUENTA MIL PESOS ORO (sic) (RD$50,000.00), moneda de curso legal, para L.E.A., como equitativa indemnización por los daños materiales y destrucción de su vehículo de motor en el susodicho accidente, incluyendo lucro cesante; TERCERO: Se condena a R.O. LEÓN, N.L., M.M., S.A. Y B.R.S. (sic), al pago de los intereses legales a partir de la presente sentencia; CUARTO: Se

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. condena a dichos requeridos al pago de las costas distrayéndolas en provecho del DR. BIENVENIDO MONTERO DE LOS SANTOS Y LICDOS. BIENVENIDO DE J.M.S.Y.A.L.B.M., por afirmar avanzarlas en su totalidad; QUINTO: Se ordena que la sentencia que intervenga sea oponible y ejecutable a la entidad aseguradora LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A., en lo que respecta a su responsabilidad como aseguradora del vehículo de motor causante del accidente y puesta en causa de conformidad con la Ley 4117 y sus modificaciones”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, M.M., S.A., mediante acto núm. 4440-02, de fecha 2 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial F.A.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, R.O.L., N.L., B.R.S. y Seguros Universal América, C. por A., mediante acto núm. 225-2002, de fecha 23 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 32, de fecha 20 de enero de 2005 dictada

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación (fusionados) interpuestos de manera principal, por la compañía M.M., S.A. y la Universal de Seguros, C. por A., R.O., N.L. y comparte (sic), de manera incidental, contra la sentencia marcada con el No. 531-2000-03087, de fecha 17 de septiembre de 2003 (sic), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte el recurso de apelación interpuesto por R.O., N.L., R.S. (sic) Y SEGUROS LA UNIVERSAL, C.P.A., revoca la sentencia recurrida en cuanto a los señores N. LEÓN y B.R.S. (sic), y en consecuencia rechaza la demanda interpuesta contra estos señores por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso interpuesto por la compañía MAGNA MOTORS, S.A.; CUARTO: CONFIRMA, en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA, a las partes recurrentes MAGNA MOTORS, S.A., R.O. y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del presente recurso y ordena la distracción de las mismas en provecho de los doctores B.M. de los Santos, B.M.S. y Alba Luisa

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO : DECLARA, compensadas las costas en relación a las recurrentes N. LEÓN y B.R.S. (sic)”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrida, en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) M.M., S.A., el 17 de octubre de 2005 y; b) R.O., M.M., S.A. y Universal de Seguros, S.A., el 2 de noviembre de 2005, ambos contra la sentencia civil núm. 32, emitida en fecha 20 de enero de 2005, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, revela que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio cuando lo entiendan pertinente, cuyo objeto principal es que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que en tales circunstancias y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la entidad M.M., S.A., dicha recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sean declarados inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las entidades M.M., S.A., Universal de Seguros, S.A., y R.O., puesto que en ellos no se indican los números de matrículas con que los representantes legales de los recurrentes se encuentran registrados en el Colegio Dominicano de Abogados en contradicción con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio Dominicano de Abogados de la República Dominicana;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que del estudio detenido del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que: “(…) el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo (…)”, se infiere que se cumple con las exigencias del referido texto legal cuando se indican las generales del representante legal de las partes en conflicto y el estudio profesional de este, de lo que se advierte que, en la especie, la falta de indicación de la matrícula bajo la cual está inscrito el Lcdo. V.C.S., en su calidad de abogado de la parte recurrente en el Colegio Dominicano de Abogados no es una causa que de lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre todo, cuando del examen del memorial de defensa se ha podido comprobar que la parte recurrida ejerció sus medios de defensa en tiempo oportuno, por lo que la alegada omisión no le causó perjuicio alguno, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental analizada;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que luego de dirimido el incidente planteado por los ahora recurridos, procede ponderar los medios invocados en su memorial de casación por la actual recurrente M.M., S.A., quien en el desarrollo del primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, al no otorgarle valor jurídico al contrato de venta de fecha 30 de julio de 1999, por medio del cual dicha recurrente vendió el autobús objeto del conflicto a la razón social C.M., S.A., bajo el fundamento de que no se realizó el traspaso y que la matrícula todavía figuraba a nombre de dicha recurrente, obviando que la aludida venta fue suscrita y registrada en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas con anterioridad al accidente en que estuvo involucrado el citado autobús, por lo que la referida pieza era oponible a los terceros, puesto que posee fecha cierta; que continúa sosteniendo la recurrente, que con el aporte al proceso del contrato de venta antes descrito, demostró en ambas jurisdicciones de fondo que no tenía la guarda del autobús en cuestión, por lo tanto la alzada no podía sostener que entre la entidad hoy recurrente y el conductor existía una relación de comitente preposé, sobre todo, cuando los recurridos nunca demostraron ante la jurisdicción a qua que el referido conductor tenía una relación de subordinación con la recurrente;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 30 de julio de 1999, la sociedad comercial Magna Motors, S.A., vendió el autobús marca Hyundai, modelo Aero town, año 1999 de color azul, a la razón social C.M., S.A., según consta en el acto de venta bajo firma privada de la citada fecha; 2) en fecha 27 de septiembre de 1999, se produjo un accidente de tránsito en el km. 26 de la autopista Las Américas, en el que estuvo involucrado el referido autobús, resultando con daños materiales dicho vehículo, el cual era conducido por R.O.L., así como el que conducía E.B.Q.; 3) a consecuencia del indicado accidente E.B.Q. y L.E.A., en sus respectivas calidades de conductor y propietario del vehículo colisionado por el citado autobús interpusieron una acción penal contra R.O.L., en su condición de conductor, acción que fue acogida por la jurisdicción penal, cuya decisión adquirió el carácter irrevocable de la cosa juzgada; 4) el aspecto civil fue llevado por la vía ordinaria, incoando E.B.Q. y L.E.A. una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra M.M., S.A. y N. de León, en calidad de propietarios del indicado autobús; de B.R.S. como beneficiario del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. seguro; de R.O.L., en calidad de conductor y de La Universal de Seguros, S.A., en su condición de entidad aseguradora, demanda que fue acogida por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 531-2000-03087, de fecha 17 de septiembre de 2002; 5) tanto la entidad M.M., S.A., y los demás co-demandados interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la aludida decisión, los cuales fueron fusionados por la alzada, jurisdicción que rechazó el recurso de apelación incoado por M.M., S.A., y acogió en parte el recurso de apelación de N. de León, B.R.S., R.O.L. y La Universal de Seguros, S.A., revocando el fallo apelado en lo que respecta a N. de León, B.R.S., excluyéndolos del proceso y confirmando en los demás aspectos la decisión de primer grado, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 32, de fecha 20 de enero de 2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la apelante, ahora recurrente, aportó los razonamientos siguientes: “(…) la corte decide confirmar en parte la sentencia recurrida por los motivos siguientes: (…) b) que aparece una certificación expedida por la Dirección de Impuestos Internos de fecha 11

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de julio de 2000, en la cual se hace constar que el vehículo marca H., matrícula No. 1641522, es propiedad de la compañía M.M., C. por
A., parte hoy recurrente principal; c) que aunque figura depositado el contrato de venta de fecha 30 de julio de 1999, intervenido entre las compañías Magna Motors, C. por A. y C.M., S.A., debidamente legalizado y registrado, por el cual la primera le vende a la segunda el vehículo Hyundai, matrícula No. 1641522, descrito anteriormente, sin embargo, no figura traspaso alguno realizado conforme lo indica la ley, sujeto incluso a publicidad; d) que aunque la recurrente principal M.M., C. por A., no fue parte en el juicio penal descrito, ni fue demandada en intervención, sin embargo, la persona que fuera condenada por la sentencia antes descrita, conducía el vehículo propiedad de ella, lo cual hace presumir su responsabilidad civil, por ser ésta comitente del conductor condenado penalmente; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha consagrado en varias decisiones que el propietario de un vehículo lo es quien figura en la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, consagrando con ello una presunción juris tantum de responsabilidad contra dicha persona; que la guarda del vehículo que se dice que causó el accidente, estaba a cargo de la propietaria, M.M., S.A., quien no ha podido presentar la prueba contraria en relación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. a su presunción de responsabilidad, pues el hecho de que se realizara la venta no es suficiente, pues no se realizó traspaso alguno, ya que hemos comprobado que los endosos que aparecen en la matrícula del vehículo que ocasionó el accidente son posteriores a este; que la víctima de un accidente no puede perjudicarse por el hecho de que se haya realizado una venta entre el propietario del vehículo que ocasionó el accidente y un tercero, ya que por el efecto relativo de los contratos, esa venta no le es oponible; que para los fines de accidentes causados por los vehículos de motor, se presume en principio que la persona a cuyo nombre figura registrado un vehículo de motor, es comitente de quien lo conduce, presunción juris tantum, a menos que, esta presunción se haga caer probando, por ejemplo que se ha depositado una solicitud de traspaso antes de la ocurrencia de dicho accidente; o cuando se pruebe con un documento que tenga fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona, o que se pruebe que el vehículo había sido robado antes del accidente; que aunque se hubiera realizado una venta con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, ese vehículo objeto de esa venta no fue debidamente traspasado conforme a la ley”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con relación al caso examinado, es oportuno señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “el adquiriente del derecho de propiedad de un vehículo de motor está obligado a realizar el correspondiente traspaso ante la Dirección General de Impuestos Internos para que su derecho sea oponible a los terceros, o, por los menos, registrar su contrato en el registro civil para dotarlo de fecha cierta (…),1 de cuyo criterio se infiere que, no solo son oponible a los terceros los traspasos registrados en la citada institución estatal, sino también el acto de venta de vehículo de motor, que a pesar de no haber sido hecho su traspaso en la Dirección General de Impuestos Internos, ha sido registrado en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, en razón de que el aludido registro dota de fecha cierta el indicado contrato y lo hace oponible a los terceros, tal y como ocurrió en la especie, en que se advierte que tanto el contrato de venta antes indicado, como su registro en fecha 5 de agosto de 1999, fueron realizados antes del accidente que dio lugar a la demanda original, el cual tuvo lugar en fecha

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 69 de fecha 14 de marzo de 2012, B.J. 1216.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 27 de septiembre de 1999, de lo que resulta evidente que la entidad M.M., S.A., ya no era la propietaria del autobús antes descrito, no obstante figurar dicha razón social como propietaria de este en la matrícula núm. 1641522; que la indicada venta era oponible a los terceros, incluyendo a los hoy recurridos, puesto que quedó acreditado que la parte hoy recurrente aportó ante la alzada un acto de venta debidamente registrado capaz de contradecir el contenido de la referida matrícula, por lo que no podía aplicarse en su perjuicio la presunción que quien figura en la matrícula es comitente de quien lo conduce;

Considerando, que siguiendo con la línea argumentativa del párrafo anterior, resultaba irrelevante en el caso que nos ocupa que los endosos de la matrícula se realizaran con posterioridad al citado accidente, puesto que quedó acreditado que el acto de venta supra indicado se hizo oponible a los terceros antes del referido acontecimiento y además no se evidencia que los ahora recurridos hayan cuestionado su eficacia jurídica; que en ese orden, la corte a qua al establecer que la hoy recurrente no demostró que el vehículo que ocasionó dicho accidente ya no era de su propiedad, hizo una incorrecta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, particularmente del acto de venta precitado, el cual no fue ponderado por dicha jurisdicción con la debida rigurosidad procesal y en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. su justa medida y alcance, razones por las cuales procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de hacer mérito con respecto a los demás medios invocados por la actual recurrente en el memorial de casación examinado;

Considerando, que en el recurso de casación interpuesto por la Universal de Seguros, S.A. y R.O., estos no enumeran ni consignan en su memorial los epígrafes usuales con los cuales se titulan las violaciones dirigidas contra el fallo impugnado, sino que los vicios invocados por dichos recurrentes contra el fallo atacado se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido del referido memorial, los cuales, en suma, son los siguientes: que la corte a qua incurrió en violación del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar a la citada razón social al pago de las costas del procedimiento, sin tomar en cuenta que dichas costas solo pueden serle oponibles a la aludida entidad dentro de los términos de la póliza y para que este tipo de sociedad comercial pueda ser condenada directamente al pago de las costas, es preciso que haya actuado en su propio interés, lo que no ocurrió en la especie; que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no motivó ni justificó la indemnización impuesta por los daños morales y materiales sufridos por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los hoy recurridos, sino que solo se limitó a hacer mención del lucro cesante y el daño emergente sin ofrecer los cálculos pertinentes; que la indemnización impuesta por dicha jurisdicción resulta desproporcional e irracional;

Considerando, que al respecto se debe señalar que como la entidad Universal de Seguros, S.A., y R.O., pretenden con su recurso la casación de la sentencia impugnada y en vista de la solución adoptada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso principal interpuesto por M.M., S.A., esta jurisdicción entiende que no ha lugar a estatuir sobre los medios propuestos por la razón social Universal de Seguros, S.A., y R.O.L., en su recurso de casación, ya que la sentencia objeto del recurso será casada por los motivos que fueron indicados precedentemente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2005-3477 y 2005-3764, relativos a los recursos de casación interpuestos por: a) M.M., S.A., y; b) Universal de Seguros, S.A., R.O. y Magna

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Motors, S.A.; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 32, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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