Sentencia nº 985 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia985
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución985
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 985

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0019245-8, domiciliado y residente en la calle M. de J.G. núm. 14, municipio Bajos de Haina, provincia S.C.; y J.M.N.R. y C.M.F.C., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados y residentes en la avenida Sabana Iglesia núm. 37, Ingenio Arriba, de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00388-2012, de fecha 6 de julio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. E.G.P., abogado de la parte recurrente, J.P.R. y compartes, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. S.A.L.C., abogado de la parte recurrida, C.C.G.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en incidental en sobreseimiento incoada por J.P.R., y los sucesores y causahabientes de la finada L.M.C., representada por sus hijos R.A.A.M. y M.A.A.M., y el menor de edad, J.M.P.M., contra C.C.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 6 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 00388-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda Incidental en Sobreseimiento de Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por J.P.R., y los sucesores causahabientes de la finada L.M.C., representada por sus hijos R.A.A.M. y M.A.A.M., y el menor de edad J.M.P.M., contra la señora C.C.G.M., por haber sido hecha conforme a la ley, y se RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos y razones precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA, a los señores J.P.R., y los sucesores causahabientes de la finada L.M.C., representada por sus hijos R.A.A.M. y M.A.A.M., y el menor de edad J.M.P.M., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; TERCERO: COMISIONA, al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Sentencia totalmente desnaturalizadora de los hechos y errada aplicación de la ley”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de calidad de los recurrentes (sic);

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta innecesario examinar dicho medio;

Considerando, que, en efecto, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el acto jurisdiccional objeto del presente recurso de casación se trata de una decisión dictada en primera instancia por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de una demanda incidental en sobreseimiento de embargo interpuesta en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, es decir, perseguido conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil dominicano, demanda que fue interpuesta por J.P.R. y los sucesores de la finada L.M.C., representada por sus hijos R.A.A.M., M.A.A.M. y el menor de edad J.M.P.M., representado por su padre, precedentemente indicado, contra C.C.G.M., que el tribunal apoderado tras haber expuesto sus consideraciones, rechazó en cuanto al fondo la referida demanda incidental;

Considerando, que como se advierte, se trata en el caso, de una sentencia dictada en primera instancia susceptible del recurso de apelación, y por tanto, es evidente que no se cumplen los requerimientos establecidos por el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, según el cual solo pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, además, por tratarse de una sentencia susceptible de ser recurrida en apelación, no podía ser impugnada en casación sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido con carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico; que en efecto, al haber sido atacada mediante el recurso de casación una decisión que tenía abierta la vía de la apelación, la sanción establecida por el legislador es la inadmisión del recurso, por lo que procede, en consecuencia, declarar inadmisible de oficio, el presente recurso de casación, dada la naturaleza de orden público de la materia tratada;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por J.P.R., contra la sentencia civil núm. 00388-2012, dictada el 6 de julio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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