Sentencia nº 861 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia861
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución861
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 861

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., entidad comercial por acciones organizada de conformidad con leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero esquina J.B.F. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, R.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en contabilidad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0014107-6, domiciliado y residente en la calle C.N.P. núm. 2 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 55, de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A., por sí por el Dr. F.Z., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.A., abogado de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. U.C. y F.Z.R., abogados de la parte recurrente, Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2005, suscrito por los Lcdos. F.Á.V., T.H.M., L.N.N. y C.C.J.M., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por la Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de enero de 2002, la ordenanza relativa al expediente núm. 504-2001-00775, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda en referimiento intentada por la razón social INMOBILIARIA AGROPECUARIA VALENCIA, S.A., en contra del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: Condena a la razón social INMOBILIARIA AGROPECUARIA VALENCIA, S.A., parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. F.Á.V., N.D.L.S.F. y del DR. JOSÉ MIGUEL DE HERRERA BUENO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión la Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., F.M. de la Asunción y R.N. de M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 93, de fecha 23 de enero de 2002, instrumentado el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 55, de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por INMOBILIARIA AGROPECUARIA VALENCIA, S.A., y por los señores F.M. DE LA ASUNCIÓN y RAFAELA NORIEGA DE M., contra la ordenanza marcada con el No. 504-2002-00775, de fecha diez del mes de enero del 2002, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, el presente recurso por improcedente y mal fundado, en cuanto al fondo, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza antes citada; TERCERO: CONDENA, a las partes (sic) recurrentes, INMOBILIARIA AGROPECUARIA VALENCIA, S.A., y por los señores F.M. DE LA ASUNCIÓN y RAFAELA NORIEGA DE M., al pago de las costas del presente recurso, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. L.M.N. NÚÑEZ, F.Á.V.Y.A.A. y el DR. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación a la ley; Violación y errónea interpretación de los artículos 48, 50 y 551 del Código de Procedimiento Civil; 109 y 110 de la ley 834 y 1165 del Código Civil y falta de base legal”;

Considerando, que en su medio de casación la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “la corte incurrió en violación a la ley al rehusarse a revocar en cuanto a la recurrente, tanto el auto que autorizó la inscripción de la hipoteca judicial, así como el levantamiento de la misma, en ocasión de que la exponente no era deudora, tal como quedó establecido de la documentación aportada al proceso, por lo que actuando como juez de los referimientos debió corte tomar las medidas conservatorias que se imponían a fin de prevenir un daño inminente y hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que además, la sentencia impugnada se encuentra afectada del vicio de falta de base legal, puesto que la motivación de hecho de dicha sentencia no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad de control y verificación”; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos, se rifica lo siguiente, que: 1) originalmente, la entidad comercial Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., incoó demanda en referimiento en revocación de auto y levantamiento de hipoteca, contra la entidad comercial Banco Dominicano del Progreso, S.A.; 2) que dicho proceso terminó con la ordenanza relativa al expediente núm. 504-2001-00775, de fecha 10 de enero de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue rechazada la demanda; 3) la entidad comercial Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., F.M. de la Asunción y R.N. de M., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar dicho recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 55, de fecha 1 de junio de 2005, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones

siguientes:

1. que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó la ordenanza contenida en el expediente No. 036-01-789, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual evalúa el crédito provisional en la suma de RD$51,544,000.00, suma representa (sic) el duplo de la suma adeudada, a la vez que autoriza al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional, sobre los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a F.M. & Co., C. por A. y compartes, por la suma de RD$25,772,000.00; 2. que el auto antes señalado fue modificado por el mismo tribunal que lo dictó ´en cuanto a la inclusión de Inmobiliaria Agropecuaria Valencia,
S.A.´, mediante la ordenanza contenida en el expediente No. 036-01-1907, de fecha 26 de junio de 2001, en la cual se autoriza al Banco Dominicano del Progreso, S.A., a trabar embargo conservatorio, retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional, sobre los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a F.M. & Co., C. por A., Agroindustria Embutidora La Astuariana, (sic) S.A., Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A. y F.M. de la Asunción, y evaluando el duplo de la suma adeudada en RD$51,544.00; 3. que el Banco Dominicano del Progreso, S.A., amparado en la citada ordenanza y mediante doble factura de inscripción de hipoteca judicial de fecha 29 de junio del 2001, inscribió hipoteca judicial sobre inmuebles propiedad de Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A.; 4. que en fecha 28 de agosto de 2001, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó la sentencia relativa al expediente No. 037-2001-1148, mediante la cual se declara adjudicatario al Banco Dominicano del Progreso, S.A., por el precio de primera puja de RD$54,449,561.88, del inmueble embargado a la razón social Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., amparado por el certificado de título número 72-4728; (…) 4. que la demandante original, Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., le solicitó al juez de primera instancia que ordenara en cuanto a ella, la revocación del auto No. 036-01-1907 y consecuentemente, que se dispusiera la cancelación o levantamiento puro y simple de la hipoteca judicial inscrita por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en su contra; (…) 5. que constituyen contestaciones serias la revocación de un auto y la consecuente cancelación o levantamiento puro y simple de una hipoteca judicial, solicitadas en la especie por la demandante; que excedería sus poderes el juez de los referimientos cuando, para ordenar la revocación de un auto y la cancelación o levantamiento puro y simple de una hipoteca judicial, declarara que pudo determinar que la demandante no era deudora principal ni solidaria de la demandada; 6. que esta corte estima que con su demanda la demandante original, actual recurrente, persigue que sean ordenadas medidas que entrañan un carácter definitivo respecto del fondo de la contestación, lo cual no es propio de las ordenanzas de referimiento, las cuales deben ser provisionales y nunca decidir sobre una contestación que toque a lo principal

; Considerando, que en su medio de casación la recurrente plantea en esencia, que mediante la ordenanza recurrida la corte a qua incurrió en una flagrante violación a la ley; al respecto es preciso resaltar que la actual recurrente, demandante original, con su actuación perseguía la cancelación de una hipoteca judicial provisional a favor del recurrido, pretensión, sobre la base de que el crédito que dio origen a la inscripción en el inmueble propiedad de la recurrente es inexistente, ya que no existe relación contractual entre las partes y como consecuencia, tampoco obligación; en ese tenor, fue rechazado el recurso por exceder los poderes del juez de los refererimientos;

Considerando, que ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, que los poderes del juez de los referimientos no solo se limitan a los casos de urgencia o a la dificultad de ejecución de títulos ejecutorios, sino que se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, siempre que dicha medida no colida con una contestación de fondo o que justifiquen la existencia de un diferendo, tal como ocurre en la especie en la que se persigue la determinación de la existencia o no la acreencia que dio origen a la inscripción de la hipoteca judicial provisional; que la corte a qua válidamente determinó que dichos argumentos eran cuestiones que escapaban a sus poderes, por ser cuestiones de fondo que podían ser analizadas en materia de referimiento, toda vez que le está vedado adoptar medidas que colidan con una contestación seria, máxime cuando, como ocurre en la especie, la recurrente perseguía la evaluación de la existencia del crédito, que, tal como determinó la corte a qua, evidentemente que estas pretensiones exceden los poderes del juez de los referimientos, por lo que contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configura el vicio denunciado, en tal sentido, procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el medio propuesto por la parte recurrente, y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la Inmobiliaria Agropecuaria Valencia, S.A., contra la sentencia civil núm. 55, dictada en fecha 1 de junio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. F.Á.V., C.C..J.M., L.M.N.N. y al Dr. T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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