Sentencia nº 859 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia859
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución859
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 859

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F. y N.R.T. de F., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1453064-5 y 001-1453066-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 111, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.J.C., por sí y por los Lcdos. C.P.A. y C.A.C., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, cesionaria del Banco Múltiple Republic Bank (DR) S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2008, suscrito por el Dr. J.M. de los Santos Ortiz y la Lcda. L.E.B.K., abogados de la parte recurrente, N.F. y N.R.T. de F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. C.P.A., C.A.C. y K.J.C., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, cesionaria del Banco Múltiple Republic Bank (DR) S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A., contra N.F. y N.R.T. de F., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia núm. 0218-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, intentada por el BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Continuador Jurídico del Banco Mercantil, S. A.), contra las señoras N.F. y N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, mediante el acto número 376/2006, diligenciado el 8 de junio del año 2006, por el ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por estar hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia: a) CONDENA a las señoras N.F. y N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, a pagar al BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Continuador Jurídico del Banco Mercantil, S.A.), la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), más los intereses convencionales, así como el pago de los intereses que genere dicha suma, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de la interposición de la demanda; TERCERO: DECLARA bueno y válido el embargo retentivo trabado por el BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Continuador Jurídico del Banco Mercantil, S. A.), contra las señoras N.F. y N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, mediante acto No. 376/2006, diligenciado el 8 de junio del año 2006, por el ministerial DOMINGO AQUINO ROSARIO GARCÍA, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en manos del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO,
S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO LEÓN, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, GRUFICORP, S.A., ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, S.
A.; CUARTO: ORDENA a los terceros embargados, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO LEÓN, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N.
A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, GRUFICORP, S.
A., ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, S. A; que las sumas y valores por las que se reconozcan deudores de las señoras N.F. y N.R. TORRES DE F., sean entregadas directamente y en manos del BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S.A., (Continuador Jurídico del Banco Mercantil, S.A.); en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito; SEXTO(sic.): CONDENA a la parte demandada, señoras NILDA FERNÁNDEZ y N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas a favor de los LICDOS. C.A. COSTE y K.J.C., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión N.F. y N.R.T. de F. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 1014-2007 y 1041-2007, de fechas 22 y 26 de junio de 2007, respectivamente, instrumentados por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 111, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras N.F.Y.N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, con relación al expediente No. 037-2006-0633, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de el (sic.) BANCO MÚLTIPLE REPUBLIC BANK (DR), S. A. (Continuador Jurídico del Banco Mercantil, S. A.), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida con la modificación siguiente: se elimina del ordinal segundo de su dispositivo lo relativo al ´uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de la interposición de la demanda´, por los motivos dados anteriormente; CUARTO: CONDENA a las partes recurrentes señoras N.F.Y.N.R. TORRES DE FERNÁNDEZ, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.P.A., C.A.C. y K.J.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que no fueron aportados los documentos probatorios que demostraran el monto de la suma adeudada, que la ponderación y no la simple enunciación de los documentos que fueron sometidos al debate, hubieran conducido a la corte a decidir en forma distinta, por lo que, habiendo las recurrentes negado la deuda y no comprobarse de manera fehaciente la existencia del crédito reclamado, la sentencia dictada por la Corte de Apelación deviene incorrecta;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se describen, se verifica lo siguiente, que: 1) Originalmente, la entidad comercial Banco Múltiple Republic Bank S. A., en calidad de continuadora jurídica del Banco Mercantil S.A., interpuso demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, contra N.F. y N.R.T. de F.; 2) que dicho proceso terminó con la sentencia núm. 0218-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue acogida parcialmente la demanda; 3) N.F. y N.R.T. de F., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar dicho recurso y confirmar con modificaciones, en cuanto al pago de los intereses, la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 111, de fecha 11 de marzo de 2008, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes: “1. que el embargo retentivo de que se trata, en la especie, fue realizado en virtud del pagaré comercial suscrito entre el Banco Mercantil, S.A., y la señora N.F. en fecha 17 de junio de 2002, por un monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00); que también figura la carta de garantía suscrita en la misma fecha por la señora N.R. de F., cuyos originales se encuentran depositados en el expediente, con la obligación de pagar dicho pagaré en un plazo de cuatro (4) años a partir de la fecha de recepción; 2. que las demandadas originales, hoy apelantes, se limitaron a decir que la demandante, ahora recurrida, no ha aportado la prueba de dicha deuda; que, sin embargo, tal y como señalamos anteriormente, en el expediente figura la documentación que demuestra la acreencia con el Banco Mercantil, S.A., la cual fue absorbida por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., y este a su vez realizó un acuerdo de cesión de créditos en fecha 20 de octubre de 2006, al Banco BHD, legalizadas las firmas por el Dr. J.M.M.P., notario público de los del número del Distrito Nacional, debidamente notificada a las recurrentes por acto No. 1044-2006, de fecha 24 de noviembre de 2006, del curial J.M., ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; (…) 3. que, en la especie, la demandante original, hoy recurrida, prueba la obligación cuya ejecución reclama por medio de las documentaciones anteriormente descritas, mientras que las demandadas, actuales apelantes, no han probado, como se ha dicho, haberse liberado de su obligación mediante el pago, modo normal de extinción de las obligaciones, razón por la cual se rechaza su recurso de apelación”;

Considerando, que en sus medios la parte recurrente plantea básicamente, que no reposaron en el expediente las pruebas correspondientes que demostraran el monto ni la existencia de la acreencia, y que además, se limitó a enunciar los documentos aportados al proceso; al respecto es preciso señalar que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción de fondo tuvo a la vista el original del pagaré comercial de fecha 17 de junio de 2002, entre el Banco Mercantil y N.F., mediante el cual la señora F. se obligó a pagar a la entidad financiera la suma de doscientos mil pesos, dándole validez a la deuda con su puño y letra, tal como se evidencia en el acto sometido ante la jurisdicción de fondo; de igual modo, la corte tuvo a la vista el original de la carta de garantía de la misma fecha entre la entidad financiera mencionada y N.R.T. de F., por medio del cual consintió convertirse en fiadora solidaria de la deuda descrita precedentemente, acreencia que posteriormente fue absorbida por el Banco Múltiple Republic Bank S. A., actual parte recurrida; que se comprueba, tal como fue establecido por la jurisdicción de fondo, que las recurrentes no aportaron prueba de la inexistencia de la obligación o de su invalidez;

Considerando, que de lo anterior se evidencia, que contrario a lo establecido por las recurrentes, la corte a qua, además de enunciar los documentos que le fueron sometidos a su escrutinio en el apartado de la sentencia correspondiente a las pruebas depositadas, en sus motivaciones las ponderó adecuadamente, determinando la existencia y el monto de la acreencia a favor del recurrido; en ese sentido, no se configuran los agravios argüidos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, por lo que procede el rechazo de sus medios y consecuentemente del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que las circunstancias que anteceden y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua, en contraposición a lo alegado por las recurrentes, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, ponderando adecuadamente los elementos probatorios sometidos a su examen, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por las recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F. y N.R.T. de F., contra la sentencia civil núm. 111, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. C.P. Arzeno, C.A.C. y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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