Sentencia nº 996 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia996
Número de resolución996
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 996

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 No ha lugar Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061881-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y J.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1845577-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 401, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado de la parte recurrente, B.D.F. y J.M.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie nos acogemos artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2004, suscrito por el Dr. S.R., abogado de la parte recurrente, B.D.F. y J.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 891-2004, dictada el 24 de mayo de 2004, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra del recurrido H.R.C., en el recurso de casación interpuesto por B.D.F. y J.M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 1° de octubre del 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces natarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por J.M.N. y B.D.F., contra H.R.C., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2002 la ordenanza relativa al expediente núm. 00504-2002-01889, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio la incompetencia, de este tribunal para conocer la demanda intentada por los señores JESÚS MARÍA NUÑEZ Y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO en contra del LICDO. H.R.C., por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: REMITE a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones ordinarias” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.M.N. y B.D.F. interpusieron formal recurso de apelación contra referida decisión, mediante acto núm. 266-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 1 de octubre de 2003 la sentencia civil núm. 401, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores JESÚS MARÍA NÚÑEZ y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO, contra la ordenanza marcada con el No. 00504-2002-01889, dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la ordenanza recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: AVOCA el fondo la demanda en referimiento en levantamiento de oposición a transferencia del derecho de propiedad sobre la parcela No. 194-B, del Distrito Catastral No. 8, de S.C., amparada en el Certificado de Título No. 18191, incoada por los señores JESÚS MARÍA NÚÑEZ y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO, contra el LIC. H.R.C., mediante acto No. 369/2002, de fecha 7 de octubre de 2002, del ministerial MERCEDES MARIANO HEREDIA, alguacil ordinario de la Cámara Penal, T.S., del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: RECHAZA dicha demanda, por las razones dadas anteriormente; QUINTO: CONDENA a los señores J.M.N. y BOLÍVAR DÍAZ FRANCO al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LIC. H.R.C., quien ha asegurado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes, proponen contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos y errada aplicación del derecho”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, resulta útil señalar, que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica: 1. que en fecha 20 de junio del año 2001, J.M.N., representado por B.D.F., suscribió un contrato de promesa de compra y venta con

L.. H.R.C., en el que se acordó que J.M.N. promete vender la totalidad de la parcela 194-B, del D.C., núm. 8, del municipio de S.C. por una suma de RD$2,000,000.00, y a la vez dicho señor da constancia de haber recibido la suma de RD$200,000.00 y se compromete a pagar la suma restante una vez se formalizaran los acuerdos para la venta; 2. que en fecha 12 de septiembre de 2001, J.M.N., representando por B.D.F., suscribió un contrato de venta con H.R.C., en el que convienen que los primeros venden al segundo parcela 194-B, del D.C. núm. 8, del municipio de S.C., por una suma de RD$400,000.00 y a la vez los primeros declaran haber recibido del segundo “a su entera satisfacción, por lo que otorga descargo total de pago y finiquito legal, por dicha suma”; 3. que en fecha 13 de septiembre de 2001, J.M.F. representado por B.D.F., convino un acto de hipoteca en calidad de acreedor, por la suma de RD$2,000,000.00, con el L.. H.R.C., deudor hipotecario, poniendo en garantía el inmueble adquirido por éste último según contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2001, descrito ut supra; 4. que en fecha 8 de agosto de 2002, mediante acto núm. 813-02, instrumentado por el ministerial C.M.P.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, H.R.C. demandó en validación del contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2001, del inmueble de que se trata, y la cancelación del certificado de título núm. 18191 expedido por el Registrador de Títulos de S.C., a nombre de J.M.N. y que se expida uno huevo a nombre del comprador H.R.C.; 5. que en fecha 13 de agosto de 2002, H.R.C. mediante acto núm. 997-2002, del ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de S.C., trabó oposición sobre la parcela núm. 194-B, del D.C. núm. 8, del municipio de S.C., amparada en el Certificado de Título núm. 18191, de fecha 3 de mayo de 1995, por ante el Registrador de Títulos de S.C.; 6. que en fecha 7 de octubre de 2002, J.M.N. y B.D.F., incoaron una demanda en referimiento contra el Lcdo. H.R.C., mediante acto núm. 369-2002, en levantamiento de oposición por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo dicho tribunal mediante ordenanza núm. 00504-2002-01889, de fecha 31 de octubre de 2002, su propia incompetencia de oficio, bajo el fundamento de que “con la misma (la demanda) el demandante persigue que sean ordenadas medidas que entrañan un carácter definitivo, lo cual no es propio de las ordenanzas de referimiento, las cuales deben ser provisionales y nunca decidir sobre una contestación que toca lo principal”; 6. Que la referida ordenanza, fue recurrida en apelación por ahora recurrente en casación, por lo que la corte a qua procedió a revocar la sentencia impugnada declarando su propia competencia y rechazando el fondo del referimiento, mediante la ordenanza núm. 401, de fecha 1ro de octubre de 2003, en la forma que aparece copiada en otro lugar de este fallo, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar, que la demanda en levantamiento de que se trata se solicitó a propósito de la oposición inscrita por la parte ahora recurrida sobre la parcela núm. 194-B, del D.C. núm. 8, de S.C., ante la existencia de una demanda en validación de contrato de compra venta interpuesta en fecha 12 de agosto de 2002, de la que resultó apoderada la T.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en ese sentido, hay que indicar, que mediante sentencia núm. 036-02-2723, de fecha 24 de octubre de 2004, la T.S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió la demanda en validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2001, y ordenó al vendedor J.M.N. entregar al comprador, H.R.C., la constancia del certificado de título núm. 18191, que ampara los derechos sobre parcela núm. 194-B, del Distrito Catastral 8, de S.C.; que sobre este fallo fue interpuesto un recurso de apelación, confirmando la alzada la decisión de primer grado que había ordenado la ejecución del contrato a favor del comprador; que J.M.N., actual recurrente, procedió a incoar un recurso de casación contra la sentencia núm. 054, de fecha 2 de junio de 2005, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue rechazado por sentencia núm. 534, dictada el de junio de 2016, por esta Sala Civil, según consta en el sistema de registro de casos de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que de lo anterior se desprende, que la sentencia núm. 036-02-2723, de fecha 24 de octubre de 2004, dictada por la T.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordenó la ejecución del contrato de compraventa suscrito entre señor J.M.N., representado por B.D.F., en calidad parte vendedora, y H.R.C., como comprador, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que fue confirmada en grado de apelación mediante sentencia núm. 054, de fecha 2 de junio de 2005, citada, y el recurso de casación incoado en contra de esta última, fue rechazado mediante la sentencia núm. 534, dictada el 22 de junio de 2016, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es toda evidencia que el recurso de casación que se ahora se examina, interpuesto contra la sentencia núm. 401, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó la demanda en levantamiento de oposición, carece de objeto y, por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre este, toda vez que la demanda en levantamiento de oposición de que se trata tenía como fundamento el cuestionamiento de J.M.N. y B.D.F., de que el señor H.R.C. no podía realizar oposición sobre el inmueble de referencia porque no tenía alegadamente derechos sobre este; en tal virtud, al haber sido juzgado el fondo del proceso en el sentido de ordenar la ejecución y validez del contrato de compraventa a favor del señor H.R.C. validando su derecho de compra sobre el inmueble, lo cual ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la demanda en levantamiento oposición fundamentada en la ausencia de derechos de dicho comprador ahora recurrido, incoada por los actuales recurrentes, carece de objeto y no ha lugar a estatuir al respecto, conforme se ha explicado precedentemente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por B.D.F. y J.M.N., contra la sentencia civil núm. 401, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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