Sentencia nº 1058 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1058
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1058
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1058

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0018344-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 64, prolongación Independencia, km 13 ½ de la C.S., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 146-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C.C.L., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 24 de julio de 2017, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. A.B.B., por sí y por los Licdos. V.D.N.N. y J.S.R., en la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 24 de julio de 2017, a nombre y representación de Caribbean Cargo Fowarding;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. R.C.C.L., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. A.B.B., J.S.R.C. y V.D.N.N., en representación de Caribbean Cargo Fowarding, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2131-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 24) de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de julio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. C.E.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.A.C.P., imputándolo de violar los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Caribbean Cargo Fowarding;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió la referida acusación, por lo que emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00243-AP-2015 el 17 de agosto de 2015; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00118 el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 146-2016, objeto del presente recurso de casación, el 13 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.C.P., a través de su representante legal, L.. R.C., defensor público, conjuntamente con el Licdo. A.O.L., aspirante a defensor público, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00118, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuto dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al ciudadano J.A.C.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión; Segundo: Condena al encartado al pago de las costas penales del presente proceso; Tercero: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la firma, la querella con constitución en actor civil incoada por la sociedad comercial Caribean Cargo Fowarding, S.A., a través de sus representantes, por haber sido establecida de conformidad con la norma procesal penal, y en cuanto al fondo, condena al imputado J.A.C.P., al pago de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00), a título de restitución e indemnización a favor del actor civil constituido, por la mercancía probada en su valor como sustraída; Cuarto: Condena al señor J.A.C.P., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.B., que representa a la sociedad comercial Caribean Cargo Forwarding, S.A., por haber sido avanzada en su totalidad; Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes´ sic; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano J.A.C.P., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto núm. 57-16, de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emitido por esta sala de la Corte, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del CPP). Base legal 69.1, 2, 4, 7 y 9 de la Constitución; 1, 3, 8, 14, 15, 21, 24, 25, 339, 46, 417.1, 2, 418, 422.2.2 del CPP. La sentencia de evacuada se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que no realizó una evaluación integral de los medios expuestos por el señor J.A.C.P., sino que se limitó a establecer que las justificaciones del Tribunal de primer grado fueron suficientes para emitir sentencia condenatoria, sin observar contradicciones serias entre los medios de pruebas aportados, tanto por el acusador público como por la parte querellante y actor civil que llevan a dudas sustanciales, respecto a la realidad de los hechos planteados. La Corte de marras no observó situaciones sustanciales planteadas por los testigos a cargo que se contradecían entre sí, como con las pruebas documentales aportadas por la parte acusadora, llegando de manera errónea a la siguiente conclusión: “Ha sido probado en este juicio que el encartado J. AneudysC.P., haciendo uso de su condición de chofer de la empresa citada, una vez se hizo entrega de la mercancía objeto de este caso, sustrayéndose con la misma así como con el vehículo de carga. La Corte de marras observó dos tesis planteadas por la parte acusadora que trae dudas al proceso, por una parte dicen los testigos a cargo que la mercancía se despachó y nunca llegó a su destino, pero las pruebas documentales establecen que la mercancía se despachó pero que no toda la mercancía llegó a su destino, por tanto, al existir dos tesis distintas planteadas por el acusador público y privado, que más que esclarecer traen dudas al proceso, debió la Corte emitir su propia decisión en base a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, ordenando la abosución del imputado, lo cual no realizó, lo cual provoca que la sentencia objeto del presente recurso se encuentre manifiestamente infundada. Para la destrucción de la presunción de inocencia, es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal cual lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: “Por lo que, si bien este testigo no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, a ponderación del Tribunal a-quo, quedó establecido a través de sus declaraciones, la relación laboral existente entre el hoy encartado J.A.C.P. y la empresa Caribbean Cargo Forwarding, S.A., en calidad de superior del mismo, otorgándole credibilidad a sus declaraciones por entenderlas razonables y lógicas con las demás pruebas a cargo y haber establecido lo sucedido, ubicando al imputado en tiempo, lugar y participación del mismo; en consecuencia, esta Corte procede a desestimar dicho aspecto. De igual modo, ha invocado la parte apelante, imputado J.A.C.P., en su primer motivo de su recurso de apelación, que el testigo presentado en juicio de fondo por el Ministerio Público, señor A.L.A., no tuvo contacto directo o indirecto con el imputado, ni antes ni durante, ni después de la entrega de la supuesta carga, y que llama la atención que este como jefe de operaciones desconociera quién fue la persona que supuestamente le entregó al imputado el conduce de salida de la mercancía, y que por tanto, sus declaraciones no fueron coherentes ante la ausencia de detalles, esta sala de la Corte, contrario a lo expuesto por la parte apelante, constata de la sentencia recurrida. Declaraciones que para el Tribunal a-quo merecieron entera credibilidad por ser razonables y lógicas con las demás pruebas a cargo y tener dominio de lo plasmado y haber quedado clara la relación laboral existente entre el hoy encartado J.A.C.P. y la empresa Caribbeam Cargo Fowarding, S.A., gracias a su testimonio, estableciendo paso a paso lo sucedido en el caso y ubicado al imputado en tiempo, lugar y participación del mismo; en esa tesitura, este tribunal de alzada procede a rechazar el aspecto planteado. Declaraciones con las cuales, a consideración del Tribunal a-quo, pudo probarse la relación laboral existente entre el hoy encartado J.A.C.P. y la empresa Caribbean Cargo Forwardin, S.A., y a las cuales otorgaron completa credibilidad por entenderlas razonables y lógicas con las demás pruebas a cargo, y demostrar domino de lo plasmado, estableciendo lo sucedido y ubicando al imputado en tiempo, lugar y participación del mismo; de ahí que esta Corte procede a rechazar tal alegato. Empero, este órgano jurisdiccional no comprueba de la sentencia impugnada, la contradicción alegada, pues se constata de la misma que los testigos presentados fueron coincidentes en establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y ubicaron al imputado en tiempo, lugar y participación del mismo, por lo que el Tribunal a-quo les otorgó entera credibilidad, por ser razonables y lógicos con las demás pruebas a cargo, determinándose además, con las declaraciones del testigo L.H.G., las condiciones del arresto del imputado, de modo que esta Sala de la Corte procede a rechazar el aspecto mencionado. Sin embargo, esta Corte no aprecia de la sentencia impugnada ni de los legajos que conforman el expediente que el interrogatorio al que hace alusión la parte apelante, haya sido realizado, no quedando constatado la conculcación de derechos que aduce la parte apelante. Testimonio que para los Juzgadores aquo fue creíble, por entenderlo razonable y lógico y demostrar tener domino de lo plasmado, tal y como se estableció en las actas policiales levantadas en este caso; en ese sentido, este Tribunal entiende que procede desecar tal planteamiento. Lo cual revela, a juicio de esta alzada, que existe correspondencia entre las proposiciones fácticas planteadas por el Ministerio Público, los elementos de pruebas presentados por este y la sentencia, de acuerdo a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, razones por las que el Tribunal a-quo determinó: “Que así las cosas, ha quedado establecido, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano J.A.C.P., fue la persona que incurrió en la sustracción de 173 cajas de cigarrillos (Newport 10´s y 20´s, N.F.P. 10´s y 20´s, y las restantes Viceroy FF10, V.M., en perjuicio de su empleador, la sociedad comercial Caribbean Cargo Forwarding, S.A., hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, que tipifican el crimen de cometer robo asalariado; por lo cual, procede declarar su culpabilidad por haber materializado tal ilícito penal” (ver página 20, numeral 19 de la sentencia recurrida), motivos que llevan a esta Corte a rechazar el medio analizado y precedentemente expuesto” (ver numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, Págs. 9 hasta la 13 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Considerando, que el recurso de casación interpuesto recae directamente en que la decisión impugnada realiza una transcripción del laudo de primer grado, sin crear su propia justificación frente a los medios expuestos. Los medios de pruebas resultan contradictorios entre sí, de manera destacada, por los testigos presentados, quienes al ser confrontados con las pruebas documentales producen la contradicción sobre cuántas cajas fueron entregadas, cuántas despachadas y cuántas llegaron a su destino, concluyendo con una errónea valoración de las pruebas, en violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;

Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al referido veredicto, ofreció respuestas a sus reclamos, que para ello examinó la valoración realizada, no solo a las declaraciones de los testigos, sino concomitantemente con las pruebas documentales, salvos conductos sobre los movimientos de la mercancía recibida por el imputado en su labor como transportista de la compañía de carga;

Considerando, que la incertidumbre que procura crear la parte reclamante recae sobre el importe de las cajas sustraídas, refiriendo contradicción al ser una parte de la carga recibida, a lo que la Corte aqua examina y establece que: “De lo cual se colige, que para el Tribunal aquo quedó establecido que ciertamente de las 492 cajas de cigarrillos gestionadas para su despacho en Aduanas fueron entregadas 318 cajas, tal y como refiere la parte apelante, sin embargo 173 cajas de cigarrillos no llegaron a su destino final y que fueron las entregadas al imputado, por lo que contrario a lo expuesto por la parte apelante, la tesis del Ministerio Público y la parte civil, de que el camión desapareció inmediatamente salió del almacén y que la mercancía no llegó a su destino final, quedó constatado, lo que llevó a los Juzgadores a-quo, de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales aportadas, a determinar la relación existente entre el encartado y el hecho juzgado; en ese sentido, decaen las argumentaciones de la parte apelante”; que la acusación es clara y precisa al establecer mediante elementos probatorios, qué cantidad le fue entregada, cuántas llegaron a su destino y cuántas no, no teniendo logicidad ni veracidad la expectación presentada en este aspecto del medio impugnativo;

Considerando, que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales a cargo hoy atacadas, las que plasmó de manera íntegra en su decisión, justipreció positivamente las declaraciones, que al ser avaladas con los demás medios de pruebas certificantes, señalaban al justiciable, fuera de toda duda razonable, como el autor de los hechos endilgados;

Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que acontecieron los hechos;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos determinados por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, páginas 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios directos y presenciales exhibidos en el juicio contradictorio, fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, determinándose, gracias al amplio y variado fardo probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo; Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a Caribbean Cargo Fowarding en el recurso de casación interpuesto por J.A.C.P., contra la sentencia núm. 146-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado anteriormente;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente J.A.C.P., del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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