Sentencia nº 728 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución728
Número de sentencia728
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3074

Rec. Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones vs. E.R.C.V. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 728

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida W.C., P.F.I., local núm. 18-A, de esta ciudad, debidamente representada por I.G. de V., dominicana, mayor de edad, casada, ingeniera civil, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0134990-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 274, de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-3074

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.M., en representación del L.. P.D.G., abogado de la parte recurrente, Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.R.C.V., quien actúa en representación propia;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. P.D.G., abogado de la parte recurrente, Constructora V & G, S. A. (sic), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2006-3074

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J. delC.M., abogado de la parte recurrida, Lcdo. E.R.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Exp. núm. 2006-3074

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reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por E.R.C.V., en contra de Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 29 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 0978-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la oferta real de pago y consignación, instrumentada mediante Acto Procesal No. 569/2004, de fecha ocho (08) del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), instrumentado por L.B.P.B., Alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente Demanda en Validez de Oferta Real de Pago y Consignación, incoada por el señor E.R.C.V., en contra de CONSTRUCTORA G.V.I. & CONSTRUCCIONES, y en consecuencia; TERCERO: Declara bueno y válido el ofrecimiento real de Exp. núm. 2006-3074

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pago y la consignación que ha seguido a los mismos; CUARTO: Declara al señor E.R.C.V., liberado con respecto a C.G.V.I. & CONSTRUCCIONES, de la causa originaria del ofrecimiento real de pago, y en consecuencia: Prohíbe retirar el monto, de la suma depositada y consignada en la Dirección General de Impuestos Internos, si no cumple con las condiciones hechas en dichos ofrecimientos; QUINTO: Condena a C.G.V.I. & CONSTRUCCIONES, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del LIC. J.D.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial WILSON ROJAS, Alguacil de Estradas de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia(sic); b) no conforme con dicha decisión, Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 2370-2005, de fecha 26 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 3 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 274, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA Exp. núm. 2006-3074

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regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA G & V, S. A. (sic), contra la sentencia No. 0978/2005, de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la CONSTRUCTORA G & V, S. A. (sic), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del LICDO. J.D.C.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y hechos del proceso. Falta de base legal. Desconocimiento del mandato de los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil y artículos 814 y 816 del Código Procesal Civil; Segundo Medio: Desigualdad procesal de las partes en litis, que es igual que violar el principio de igualdad de las partes ante la ley. Artículo 8, ordinal 5 de la Constitución; Tercer Medio: Desnaturalización de los principios generales de derecho que regulan la venta entre las partes. Errónea aplicación del principio general de venta perfecta. Artículos 1584, 1605 y 1607 del Código Civil. Desconocimiento Exp. núm. 2006-3074

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de las pruebas regulatorias de la venta entre las partes; Cuarto Medio: Violación al sagrado derecho de defensa al desconocer el mandato del artículo 1259, ordinales 1ero. y 4to. del Código Procesal Civil Dominicano”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y en su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, sostiene, en esencia, que la corte teniendo en su poder el acto de alguacil núm. 569/04, del 8 de octubre de 2003, contentivo de oferta real de pago desnaturaliza los montos que se ofertaron, porque claramente se demuestra que la parte recurrida, pretendiendo liberarse de su obligación, ofertó la suma de RD$393,332.00, que eran los dineros adeudados conforme el criterio de la parte adversa, sin embargo, el tribunal, sin establecer de dónde ni cómo llegó a esta conclusión, da por sentado que la suma adeudada al momento de la oferta era de RD$391,332.00, lo que según ella era una suma menor a la ofertada;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que la Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, vendió al señor E.R.C.V. dos viviendas ubicadas en el proyecto Exp. núm. 2006-3074

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Los jardines del Tamarindo, según recibos de fechas 21 y 22 de febrero de 2002, respectivamente; b) que la vendedora notificó al comprador que los precios de ventas de los inmuebles incrementaron por efecto del alza del costo de los materiales de construcción; c) que no estando de acuerdo con los nuevos precios solicitados, el comprador realizó oferta real de pago a la vendedora por las sumas adeudadas atendiendo a los precios inicialmente pactados, la cual no fue aceptada; d) que ante dicha negativa, el señor E.R.C.V. demandó en validez de oferta real de pago a la Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado; e) no conforme con dicha decisión, la Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para lo que importa, y en el aspecto del medio examinado la corte a qua estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que del estudio de los documentos que forman el expediente resulta que en fecha 8 de octubre de 2003 el Sr. E.R.C.V. demandó la validez de la oferta real de pago hecha a favor de la Constructora G V Ingenieros & Construcciones, resultando la sentencia No. 0978/2005, de fecha Exp. núm. 2006-3074

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29 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto del presente recurso; mediante la cual se acogió dicha demanda por haber cumplido con las formalidades de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; que ambas partes están de acuerdo en que el precio inicial fijado para la venta de los referidos inmuebles fue de quinientos trece mil pesos oro (RD$513,000.00), para la vivienda No. 27 y setecientos veintisiete mil setecientos treinta y dos pesos (RD$727,732.00), para la vivienda No. 28, y que además, el comprador ya había saldado los montos de trescientos veinticinco mil novecientos pesos (RD$325,900.00) y quinientos veintitrés mil quinientos pesos (RD$523,500.00), respectivamente; de hecho reposan en el expediente varios cheques y recibos de pagos hechos por E.R.C.V. a favor de Constructora G & V (sic) por una suma aproximada de más de ochocientos mil pesos; de donde se desprende que el monto total restante corresponde a trescientos noventa y un mil trescientos treinta y dos pesos; mientras que la oferta real se hizo por RD$393,332.00, es decir una suma mayor a la deuda”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el Exp. núm. 2006-3074

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sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización del monto establecido por la corte a qua como adeudado, de la revisión del acto contentivo del recurso de apelación se advierte que, la hoy recurrente dentro de sus argumentos alegaba que los precios iníciales en que las partes convinieron la venta de los inmuebles de que se trata ascendían a RD$513,000.00 por uno, y RD$727,732.00 por el otro, y que de estos el comprador, hoy recurrido, había pagado RD$325,900.00 y RD$523,500.00; que un simple cálculo arroja que el restante por pagar, tal y como estableció la alzada en la sentencia impugnada, conforme al precio inicial pactado por los contratantes ascendía a un total de RD$391,330.00, y que el monto ofertado era mayor ya que lo fue por RD$393,332.00; que en ese tenor, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no ha sido posible advertir la desnaturalización alegada, toda vez que la corte a qua en la referida aseveración se refirió a los montos que de manera incontrovertida ambas Exp. núm. 2006-3074

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partes señalan como los pactados inicialmente para las ventas, lo cual por demás fue un argumento expuesto por la parte recurrente en su recurso de apelación, de ahí que al verificar la suma por la que se realizó la oferta dedujo, válidamente, que excedía la suma primigenia; razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otros aspectos de su primer medio de casación y el primer aspecto del cuarto medio de casación, analizados conjuntamente por comportar la misma solución procesal, la parte recurrente indica, en resumen, que la corte a qua desconoció la esencia principal de los aspectos legales que rigen la consignación, especialmente los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil, estando en la obligación, al momento de validar la oferta, de verificar si se le había dado cumplimiento a la religión de los mismos, ya que la única prueba elaborada por el deudor lo era el acto núm. 569-04, de fecha 8 de octubre de 2003, donde pudo determinar que dicho documento no satisfacía el mandato del legislador en aspectos vitales como que además de los montos adeudados consignara una suma simbólica como pago de costas y que existiera una intimación notificada al acreedor que contenga el día, hora y sitio en que sería ofrecida la cosa, así como el acto de depósito con intimación de retirar la cosa; que no le fue otorgado ningún Exp. núm. 2006-3074

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plazo para que pudiera comparecer por ante Impuestos Internos, sino que todo se hizo el mismo día; que más grave aún es que tanto el tribunal de primer grado como el de alzada, no obstante tener en sus manos la constancia, no se percataron de que en ningún momento el deudor depositó la prueba o el recibo de que se haya desprendido de la suma adeudada, como tampoco demostró que le haya notificado el recibo de que los montos de la deuda irregularmente validada se hayan depositado al Colector de Impuestos Internos, ya que confundió el cheque certificado núm. 153552, del Banco de Reservas, del 11 de octubre de 2004, a favor del Colector de Impuestos Internos, con el recibo que debió precederle cuando fue a consignarlo; que si la oferta de pago seguida de consignación y validez se llevó a cabo el 8 de octubre de 2003, con especificaciones de dinero en efectivo, cómo es posible que simultáneamente se demandara y se notificara la validez en esa misma fecha utilizando como recibo de consignación un cheque certificado del Banco de Reservas que fue instrumentado un año y 3 días o, bien 3 días después, de la fecha en que se presume se estaba ejecutando el proceso verbal de oferta, lo cual es imposible;

C., que los alegatos en que se fundamentan los aspectos de los medios de casación ahora ponderados, tratan sobre cuestiones de fondo Exp. núm. 2006-3074

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no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, en razón de que no formaron parte de los argumentos en los que el actual recurrente, en su condición de apelante justificó su recurso de apelación; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, que no es el caso, por lo que, los aspectos de los medios propuestos resultan inadmisibles por haber sido planteados por primera vez en casación;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega, que los jueces se fundamentaron en que la parte compradora nunca llegó a suscribir o firmar los contratos de venta de las casas, pero de manera ilógica validan la oferta aceptando los pagos iniciales contenidos en los actos de venta, lo que es igual a reconocer la existencia de las convenciones, de donde se desprende que el tribunal de alzada estaba en la obligación de analizar, precisar y preguntarse de dónde sacó el comprador los montos adeudados Exp. núm. 2006-3074

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para proceder a su oferta; que la alzada fundamentó la relación contractual entre las partes bajo el principio de la venta perfecta contenida en el artículo 1583 del Código Civil, olvidando que se trataba más bien de una promesa de venta sometida a condiciones y términos, pues se estaban vendiendo dos inmuebles que serían pagados en modalidades y cuotas, y que esas convenciones serían definitivas una vez la constructora terminara el proyecto en el tiempo establecido y que la parte adquiriente cumpliera con el pago total convenido entre ellos; que otra muestra de que se trataba de una venta sometida a condición no perfecta es el hecho de que el recurrido inició un proceso de oferta real de pago seguido de validez y consignación y más aún, a la fecha de hoy no ha habido entrega de las llaves ni de los títulos que amparan el inmueble, como lo demuestran los documentos aportados, que son: dos comunicaciones de fecha 5 de septiembre de 2003, contentivas de la proximidad a entrega de las viviendas y la advertencia de los incrementos sufridos por los inmuebles, el acto de alguacil 769/04, de fecha 19 de febrero de 2004, mediante el cual el recurrido se opone al aumento indicado, demostrando así que sí le fueron comunicados los incrementos, el acto núm. 66/2004, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual la recurrente contestó el acto núm. 769/2004, bajo la advertencia de que la venta sería Exp. núm. 2006-3074

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rescindida, acto núm. 278/2004, de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual el recurrido ratifica su oposición al aumento del precio;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado que validó la oferta real de pago hecha por el hoy recurrido, ofreció los motivos siguientes: “que la parte recurrente alega que a pesar de haberse fijado en principio inicial para la venta de los inmuebles, posteriormente fueron redactados los contratos según los cuales el precio de venta de las viviendas podría ser modificado por la constructora, negándose el Sr. E.C., a su firma; que de conformidad con lo que establece el artículo 1583 del Código Civil Dominicano, la venta es perfecta y la propiedad queda adquirida de plano (sic) derecho por el comprador respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada; por lo que entendemos, que una vez acordados mutuamente por las partes los inmuebles a ser vendidos y el precio a pagar por los mismos, como ocurrió en la especie, de acuerdo a las declaraciones que ambos contratantes, la venta quedó materializada en los términos mismos de esa negociación; que la recurrente ha depositado una serie de documentos tales como contrato de promesa de venta inmobiliaria sin firmar y avisos de incrementos en el precio de la venta, los cuales no Exp. núm. 2006-3074

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constituyen prueba alguna de que haya habido un convenio o acuerdo recíproco entre los contratantes con relación a una variación del precio pactado; que cuando el acreedor rehúsa lo ofrecido, como en la especie, podrá el deudor, para liberarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil, conforme establece el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil; que de las consideraciones precedentemente expuestas esta sala entiende procedente rechazar el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia confirmar el fallo impugnado, toda vez que ciertamente la oferta real de pago efectuada por el recurrido, Sr. E.R.C.V., mediante el acto No. 569/2004, de fecha 8 de octubre de 2003, fue hecha a la luz de las disposiciones anteriormente mencionadas y dando cumplimiento a los arts. 1257 y 1258 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la demanda original en validez de la oferta real de pago interpuesta por el señor E.R.C. contra Constructora G.
V. Ingenieros & Construcciones, tuvo por fundamento la negativa por parte de la acreedora de recibir los valores ofertados por su deudor ascendente a RD$393,332.00, por concepto de saldo total de dos inmuebles vendidos, la cual fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a qua mediante la sentencia impugnada; Exp. núm. 2006-3074

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Considerando, que en la especie, la revisión del fallo impugnado pone de relieve que la hoy recurrente para justificar su negativa a recibir el pago ofertado por el hoy recurrido sostenía que la suma ofrecida no reflejaba los aumentos pactados por las partes por alza del precio de los materiales de construcción, los cuales le fueron debidamente comunicados al deudor; que en ese sentido, la corte a qua, en uso correcto de la facultad que por ley le ha sido conferida, verificó que los ejemplares de los contratos de promesa de venta que le fueron aportados, los cuales también constan en el expediente abierto a propósito de este recurso de casación, no se encontraban firmados por el comprador, hoy recurrido, lo que permite advertir, tal como lo hizo la corte a qua, que estos no son una muestra fehaciente de la voluntad conjugada de las partes de convenir aumento alguno en relación a una variación del precio inicialmente pactado para las promesas de venta de que se trata; que en ese sentido, contario a lo sostenido por la parte recurrente, no fueron los contratos de promesa de venta carente de firmas los que permitieron a la alzada deducir el monto adeudado y que se ofertó, sino los recibos de pagos y cheques que le fueron aportados en sustento del recurso de apelación, aunado a los propios argumentos vertidos por el recurrente en su recurso de apelación; Exp. núm. 2006-3074

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Considerando, que tampoco se advierte de los elementos de hecho y de derecho consignados en la sentencia recurrida que la corte a qua haya aplicado un régimen legal incompatible con la naturaleza de la convención concertada por las partes envueltas en la litis, toda vez que, aun cuando se trató de una promesa de venta, según queda de manifiesto por las obligaciones contraídas por el recurrido frente a los prometientes en lo relativo al pago del precio convenido en el término y modalidad estipuladas, lo cierto es que esa promesa de venta, al tenor de lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil, equivale a venta desde el momento en que las partes se pusieron de acuerdo en la cosa y el precio, lo cual sucedió en este caso en el que ha sido posible individualizar la cosa vendida y las sumas por las que las partes de mutuo acuerdo fijaron la venta; por consiguiente, como no fue probado, en la especie, que las partes pactaron alguna estipulación relativa a una variación de los precios finales de las ventas de los inmuebles en cuestión debido a algún incremento de los materiales de construcción es de toda evidencia que la corte a qua no incurrió en los vicios endilgados al decidir validar la suma ofertada por el deudor teniendo como base los precios iniciales acordados por las partes, razón por la cual se desestiman los medios analizados; Exp. núm. 2006-3074

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Considerando, que por último, en cuanto a la falta de base legal también alegada, cabe precisar, que dicha causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo alegado, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, contra la sentencia núm. 274, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Exp. núm. 2006-3074

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recurrente, Constructora G. V. Ingenieros & Construcciones, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor del L.. J. delC.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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