Sentencia nº 863 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia863
Número de resolución863
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 863

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC.F.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0076116-1, domiciliado y residente en la calle D. No. 13, municipio Sabana Yegua, provincia Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.H., por sí y por el Dr. P.O.F. y el Lcdo. V.E.F.M., abogados de la parte recurrente, J. delC.F.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. P.O.F. y el Lcdo. V.E.F.M., abogados de la parte recurrente, J. delC.F.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. J.F.M.A., abogado de la parte recurrida, E.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de compraventa, devolución de inmueble y abono de daños y perjuicios incoada por E.A.M. contra J. delC.F.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 12 de julio de 2005, la sentencia núm. 160, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones planteadas por el demandado JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, por conducto de su abogado, respecto al pedimento de rescisión de contrato de compraventa, devolución y desalojo de inmueble más abono de daños y perjuicios, hechos por el señor EMILIANO ANDÚJAR MELO, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, acoge las conclusiones de la parte demandante por conducto de su abogado, y en tal virtud: a) Rescinde totalmente el contrato de compraventa, de fecha 25 de enero del año 2002, celebrado entre EMILIANO ANDÚJAR MELO y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, legalizadas las firmas por el DR. R.A.P.R., notario público de los del número del municipio de Azua, por falta de pago del precio por parte del comprador, en tal virtud, ordena al comprador, señor J.D.C.F.N., parte demandada, proceder a la entrega inmediata y a favor del vendedor no pagado E.A.M., el inmueble siguiente y su correspondiente certificado de título: ‛porción de terreno dentro del ámbito del distrito catastral número 8 del municipio de Azua, sitio H.M., con una extensión superficial de 315 tareas, con los linderos siguientes: al norte, resto parcela número 650, señor J.A.A.; al este, resto parcela No. 650 –propiedad del señor C.F.; al sur, resto parcela 650 –carretera S.; y al oeste, resto parcela 650 –río Jura. Amparada por el certificado de títulos de fecha 24 de octubre de 1979, expedido por el registro de títulos del Departamento de San Cristóbal’; b) Se ordena el desalojo inmediato del comprador demandado, señor J.D.C.F.N., del inmueble indicado, en el caso de que no procede (sic) voluntariamente a su entrega al primer requerimiento del vendedor no pagado; SEGUNDO: Se fijan en DOSCIENTOS MIL PESOS –RD$200,000.00 los intereses sobre el precio de la venta, que deberá pagar el demandado JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, a favor del vendedor EMILIANO ANDÚJAR MELO, a título de indemnización, por daños materiales sufridos, a consecuencia del incumpliendo (sic) del contrato; TERCERO: Fija un astreinte de RD$500.00 pesos por cada día en que el demandado y comprador deudor del precio, deje de cumplir con la presente sentencia, una vez le haya sido notificada, y a favor del vendedor, mediante liquidación por estado; CUARTO: Condena al demandado que sucumbió, al pago de las costas, ordena que estas sean distraídas a favor y provecho del abogado del demandante, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que esta sentencia sea ejecutada provisionalmente, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga”; b) no conforme con dicha decisión J. delC.F.N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 360-2005, de fecha 14 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial R.G.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA contra la sentencia civil número 160, dictada en fecha 12 de julio del año 2005, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, ANULA en todas sus partes la referida sentencia por haberse violado en perjuicio del recurrente, demandado original, el debido proceso de ley que consagra el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República; TERCERO: Avoca el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor EMILIANO ANDÚJAR MELO contra el señor J.D.C. FERNÁNDEZN., y al respecto: a) Declara y válida (sic) en cuanto a la forma la demanda que en rescisión de contrato de compra-venta (sic), devolución del inmueble y en abono de daños y perjuicios; b) Declara rescindido el contrato de compraventa de inmueble intervenido entre los señores EMILIANO ANDÚJAR MELO y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, de fecha 25 de enero del 2002, y por el cual se traspasaba la propiedad del siguiente bien inmueble: ‛PORCIÓN DE TERRENO DENTRO DEL ÁMBITO DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 8 DEL MUNICIPIO DE AZUA, SITIO HIGÜERITO MAGUEYAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 315 TAREAS, CON LOS LINDEROS SIGUIENTES: AL NORTE, RESTO DE LA PARCELA NÚMERO 650, SEÑOR JOSÉ ALTAGRACIA AGRAMONTE; AL ESTE, RESTO PARCELA NO. 650- PROPIEDAD DEL SEÑOR CARMITO FERNÁNDEZ; AL SUR, RESTO PARCELA 650- CARRETERA SÁNCHEZ; Y AL OESTE, RESTO PARCELA 650- RÍO JURA’; c) Se ordena el desalojo inmediato del señor J.D.C.F.N., desocupar de forma inmediata, y tan pronto le sea notificada la presente decisión, el inmueble indicado, en caso de que no procesa a su entrega voluntaria al momento de notificársele esta decisión; d) Se condena al señor J.D.C.F.N., al pago de una indemnización a favor de señor (sic) EMILIANO ANDÚJAR MELO, consistente en el valor resultante de la variación experimentada por la suma adeudada en el período transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncia la presente sentencia, variación que ha de ser determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; QUINTO: C. al ministerial de estrados de esta corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de base legal); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la prueba, violación de la ley artículos 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal frente al acto No. 305-2005, del ministerial R.G.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa con la avocación al fondo, contradicciones de la sentencia y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas de la causa en la avocación al fondo, falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación plantea, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida hace un listado de los documentos aportados sin decir cuales aportó cada parte, ni cuales son originales y cuáles son copias; que, del mismo modo, la corte no responde y mutila las conclusiones del recurrente, al no consignar el ordinal cuarto de las conclusiones del recurrente ni el plazo solicitado y concedido para escrito ampliatorio de conclusiones”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente, que: a) E.A.M., demandó en rescisión de compraventa, devolución de inmueble y abono de daños y perjuicios, a J. delC.F.N., la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante la sentencia núm. 160, de fecha 12 de julio de 2005; b) J. delC.F.N. interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, que dicho recurso culminó con la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, ahora recurrida en casación, la cual anula la decisión impugnada y acoge la demanda;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que de este hecho queda evidenciado que, tal y como afirma el recurrente, al haberse dictado la sentencia recurrida el día 12 de julio, esto es dos días antes de que venciera el plazo para que el expediente entrara en estado de fallo y se reputara definitivamente cerrados los debates, el juez a quo incurrió en un desliz que vulnera el debido proceso de ley y que justifican, por sí solo, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa; 2. que la nulidad pronunciada contra la sentencia atacada trae aparejada consigo la nulidad de todos los actos de ejecución que la misma hayan podido ser realizados; 3. que estando apoderada esta corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación de la demanda inicial, y habiendo las partes concluido al fondo ante el juez a quo, y por economía procesal, resulta procedente que la misma se avoque al conocimiento del fondo de la presente litis, y le dé una solución definitiva a la demanda de que se trata; 4. que del análisis de los documentos precedentemente transcritos queda evidenciado que si bien es cierto que, como lo señala el recurrente, intervenido entre las partes en fecha 25 de enero del 2002, el vendedor, señor E.A., expresa haber recibido el precio total de la venta y da descargo y finiquito al comprador por dichos valores, resulta ser no menos cierto que, se evidencia por los otros documentos aportados al proceso que este pago no se realizó, tal como queda establecido por los actos auténticos redactados por el notario público de los del número del municipio de azua, Dr. A.P.T., y los recibos de abonos cuyas firmas aparecen certificadas por el Dr. R.A.P.R., que vienen a contradecir tal aserto, así como, y de manera principal, la emisión del cheque número 279 girado por el señor F.N. contra el Banco Popular en fecha 15 de enero del 2005, y a favor del recurrido, por la suma de RD$3 millones; 5. que por dichos documentos se revela el hecho del incumplimiento de la principal obligación del comprador en el referido contrato, el pago del precio de la venta, lo que, y al tenor de las disposiciones del artículo 1654 del Código Civil, faculta al vendedor a solicitar la rescisión del contrato de venta; (…) 6. que procede ordenar, tras haberse pronunciado la rescisión del contrato de venta de que se trata, la efectiva devolución del bien objeto del mismo, a su legitimo propietario, ordenándosele al señor J. delC.F.N., el abandono inmediato de la referida finca una vez le haya sido notificada la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente expone en su primer medio de casación, en primer lugar, que en la sentencia impugnada la corte a qua no hace distinción de los medios de pruebas aportados por las partes; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no es necesario que los jueces enumeren en sus sentencias todos los documentos depositados por las partes, basta con que fallen conforme con las pruebas depositadas, tal como ha ocurrido en la especie, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que por otro lado, el recurrente arguye que la alzada no contestó en su totalidad las conclusiones planteadas por el recurrente, en ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que en audiencia de fondo, la parte recurrente concluyó de la manera siguiente: “Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de apelación por ser regular en la forma y justo en el fondo; Segundo: revocar en todas sus partes la sentencia civil número 160-2005, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; Tercero: condenar a mis requeridos al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic.)”; en ese orden de ideas, de las conclusiones del recurrente y de las motivaciones que sustentaron la decisión impugnada se pone de manifiesto que contrario a lo expuesto en su memorial, no omitió la Corte a qua estatuir respecto a las conclusiones del recurrente, que al haber concluido solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la jurisdicción de fondo procedió a examinar adecuadamente la controversia, ponderando los puntos nodales en los que el recurrente sustentó su recurso, en consecuencia, al no verificarse el vicio denunciado procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente expone que la corte a qua inobservó el contenido del acto núm. 305-2005, mediante el cual se ordenó el desalojo del inmueble, el cual se encuentra viciado; que de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la jurisdicción de fondo determinó que mediante el citado acto el actual recurrido notificó al recurrente en casación la sentencia civil núm. 160-2005 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Azua, que ordenó el desalojo del inmueble a la parte recurrente; sin embargo, la jurisdicción de fondo declaró en su decisión la nulidad de la sentencia núm. 160-2005 anteriormente descrita, y todos los actos derivados de la misma, entre estos el mencionado acto núm. 305-2005, en tal sentido, el medio planteado resulta improcedente por haber sido declarada la nulidad del acto pretendido, por lo que, procede el rechazo del medio examinado; Considerando, que en su tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su análisis por su vinculación, el recurrente arguye que la corte a qua violentó su derecho de defensa, esto así en virtud de que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado impedía el conocimiento del fondo de la demanda; en tal sentido, es preciso resaltar que al declarar la nulidad de la sentencia de primer grado por haberse dictado con anterioridad al vencimiento de los plazos que pondrían el expediente en estado de recibir fallo fue vulnerado el derecho de defensa de las partes, a quienes no se le dio la oportunidad de hacer valer los reparos de lugar en el plazo concedido luego del cierre de los debates; que en la misma línea discursiva y por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación era menester de que la jurisdicción de fondo se pronunciara sobre la demanda, máxime cuando ambas partes hicieron valer sus medios de defensa y presentaron sus conclusiones al fondo ante ambas jurisdicciones, estando la corte de apelación en la obligación de decidir la suerte del proceso, pues de lo contrario colocaría a las partes en un estado de indefensión sobre el fondo de sus pretensiones al quedar sin solución la demanda original, estando la alzada en la obligación de conocer en toda su extensión el objeto de la demanda toda vez que el proceso le es transferido íntegramente; en consecuencia esta Corte de Casación verifica que la alzada no cometió el vicio denunciado, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y consecuentemente del recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, ponderando adecuadamente los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.F.N., contra la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.F.M.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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