Sentencia nº 864 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia864
Número de resolución864
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-5225

Rec. Edenorte Dominicana, S.A. vs.B. de J.E.R., M.A.R., M.T.R. y Juan Bienvenido Espinal Martínez

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 864

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana,
S.A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, de la Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00242-2014, de fecha 4 de agosto de 2014, dictada Exp. núm. 2014-5225

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por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia No. 00242-2014, del cuatro (4) de agosto del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2014, suscrito por los Lcdos. T.A.M.S., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2015, suscrito por el Exp. núm. 2014-5225

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Lcdo. J.C.H., abogado de la parte recurrida, B. de J.E.R. y M.A.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. J.C.H., abogado de la parte recurrida, M.T.R. y J.B.E.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2014-5225

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Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.T.R., J.B.E.M., B. de J.E.R. y M.A.R., contra E.D., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de julio de 2012 la sentencia civil núm. 365-12-01836, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, Exp. núm. 2014-5225

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S.A., a (sic) pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ORO (sic) (RD$6,000.000.00), a razón de TRES MILLONES (RD$3,000.000.00), a favor de la señora M.T.R., madre del finado J.D.J.E.R. y b) TRES MILLONES (RD$3,000.000.00), a favor del señor J.B.E.M., padre del finado J.D.J.E.R., a título de justas y únicas indemnizaciones por daños y perjuicios; SEGUNDO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del proceso, en provecho del LICDO. J.C.H., abogado que afirma avanzarlas; TERCERO: RECHAZA la demanda en lo que respecta a los señores MERCEDES A.R.Y.B.D.J.E.R.; CUARTO: CONDENA a los señores MERCEDES A.R.Y.B.D.J.E.R., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. P.D.B., R.M.Y.T.A.M.S., abogados que afirman avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión, Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1248-2012, de fecha 4 de diciembre de Exp. núm. 2014-5225

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2012, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo núm. 3, del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 4 de agosto de 2014 la sentencia civil núm. 00242-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 365-12-01836, de fecha Veintiséis (26) del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMMCANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su detracción en provecho del LICDO. J.C.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Exp. núm. 2014-5225

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Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Irracionalidad de la cuantía indemnizatoria; Cuarto Medio: Desnaturalización del proceso y de los hechos por hacer ineficaz el efecto devolutivo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica, que: 1. M.T.R., J.B.E.M., M.A.R. y B. de J.E.R., demandaron en reparación de daños y perjuicios a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) en sus calidades de padres y hermanos del fenecido: J. de J.E.R., quien falleció a consecuencia de quemaduras de segundo y tercer grados al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico; 2. de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió la demanda y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) al pago total de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) por concepto de Exp. núm. 2014-5225

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indemnización; 3. la demandada original no conforme con la decisión, recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación segundo y cuarto, cuyo análisis se hará de forma prioritaria por ser más adecuada a la solución que se indicará; que el recurrente en dichos medios alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia recurrida muestra una incorrecta configuración de los preceptos que rigen la responsabilidad civil objetiva, pues no existe prueba alguna que demuestre que los cables del tendido eléctrico pertenecieran o estuvieran bajo la guarda del recurrente; que no se establecieron claramente los hechos sino que fueron desnaturalizados pues no se determinó si fueron los cables que causaron el daño o si fue el finado quien con su accionar provocó el accidente, pues para que se configure la responsabilidad civil se deben establecer todos y cada uno de los elementos que la constituyen, sin embargo, estos no se establecieron por ante la alzada mediante prueba lícita y veraz; Exp. núm. 2014-5225

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Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; por tanto, éste solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que en un primer aspecto procede ponderar el vicio relativo a que no quedó fehacientemente determinado que fuera la propietaria de los cables del tendido eléctrico; que con relación a ese punto es preciso indicar que, en principio, la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en la que se establece cuál Exp. núm. 2014-5225

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de las Empresas Distribuidoras de Electricidad es la responsable del suministro de la energía eléctrica en determinada región; sin embargo, también es cierto que no existe disposición alguna que prohíba que dicha propiedad pueda ser demostrada por otro medio de prueba; que en ese orden, es oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las verbales;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se evidencia, que la alzada acreditó por las pruebas aportadas y la medida de instrucción celebrada en primer grado, que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte de J. de J.E., ocurrió en el sector Carrizal del municipio de San José de Las Matas que pertenece a la provincia de Santiago de los Caballeros, y es un hecho notorio, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona Norte, región donde ocurrió el hecho; Exp. núm. 2014-5225

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Considerando, que además, respecto a la alegada vulneración del artículo 1315 del Código Civil, si bien el legislador ha dispuesto en la primera parte del indicado artículo que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, la segunda parte del canon legal mencionado establece: “que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; en tal sentido, como la actual recurrente niega su calidad de propietaria de los señalados cables de tendido eléctrico y, consecuentemente, su falta de responsabilidad en el accidente de que se trata, era su obligación aportar la prueba que demuestren que no era la propietaria de dichos cables, razón por la cual procede desestimar dicho aspecto;

Considerando, que con relación al segundo aspecto de los medios referentes a que la alzada desnaturalizó los hechos y no comprobó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa Exp. núm. 2014-5225

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inanimada, es preciso indicar, que del análisis que realizó la alzada de la sentencia de primer grado y los medios de pruebas que le fueron aportados determinó lo siguiente: “que el juez a quo establece por los testigos deponentes que la víctima J. de J.E., recibió una descarga eléctrica en momento que subía a un cerro para hacer una llamada, provocándole un cable del poste la muerte, que pudo demostrarse que ese cable estaba mal instalado por la EDENORTE, S.A., incrustado en una varilla en la tierra; que los testigos R.M.A. y Odany de Jesús coincidieron en que estaba jugando dominó con el occiso, él fue al barrio y tenía el celular en mano y buscó un punto para llamar, al subir cerca de un poste de luz sucede el acontecimiento, que los alambres no sirven”; que es necesario destacar, que dichas afirmaciones y comprobaciones realizadas por el juez de primer grado fueron asumidas como buenas y válidas por la corte a qua, al estar contenidas en la sentencia dictada por el indicado juez, la que hace plena fe de su contenido por su carácter auténtico; valor que ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, al señalar: “la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no Exp. núm. 2014-5225

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pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada1”;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para acreditar el daño ocasionado por el fluido eléctrico enumeró los siguientes documentos, a saber: 1. Facturas núms. 1028 y 1034 de fechas 25 de octubre y 13 de noviembre de 2010, por las sumas de RD$297,737.09 y RD$179,573,18 pesos dominicanos, expedida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ciudad sanitaria Dr. L.E.A., Unidad de Quemados “Pearls F. Ort”, firmadas y selladas por el administrador; 2. Fotocopia de la certificación del 28 de marzo de 2011, expedida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ciudad sanitaria Dr. L.
E.A., Unidad de Quemados “Pearls F. Ort”, firmadas y selladas por el médico jefe de cirugía;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, consistente en el fluido eléctrico conducido a través de los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, E., S.A., participó activamente

1 Sentencia núm. 10 del 10 de enero de 2007, Primera Cámara, s. c. j. B. J. 1223 Exp. núm. 2014-5225

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en la ocurrencia del hecho que causó la muerte a J. de J.E.; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la actual recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima, lo que no fue acreditado en la especie, motivos por los cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que la parte recurrente alega en el primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no consigna los motivos de hecho o de derecho en que fundamentó su decisión para atribuir la falta de Edenorte Dominicana, S.A., pues en unos escuetos considerandos expresó que es responsable de los daños sufridos pero no indica cómo llegó a tal conclusión, sino que se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin establecer los motivos por las cuales entiende procedente acoger la demanda sin valorar las pruebas, es decir, no aplicó correctamente el principio del doble grado de jurisdicción, el cual reina en el proceso civil donde la corte a qua vuelva a examinar los hechos y las pruebas, no limitándose a mencionar las deducciones a las que llegó el primer juez; que los jueces tienen el deber de motivar su Exp. núm. 2014-5225

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decisión según lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene transcendencia constitucional por ser parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, la jurisdicción de segundo grado examinó todas las piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones y de las cuales retuvo los elementos constitutivos de la responsabilidad civil fundamentada en el artículo 1384 párrafo 1ero. del Código Civil; que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada expuso en su sentencia lo siguiente: “que la responsabilidad civil que nos ocupa tiene su fundamento en la cosa misma que provoca el daño, prescrita en el artículo 1384 del Código Civil; basta probar que la cosa tuvo una participación activa en el daño causado y que es propiedad de la empresa demandada, sin necesidad de probar culpa o falta, pues se trata de una responsabilidad civil objetiva. Que el juez a quo establece por los testigos deponentes, que la víctima J. de J.E. recibió una descarga eléctrica en momento que subía a un cerro para hacer una llamada, provocándole la muerte un cable del poste; que pudo Exp. núm. 2014-5225

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demostrarse que ese cable estaba mal instalado por E. incrustado en una varilla en la tierra (…) que E. debe mantener sus redes eléctricas en buen estado para evitar estos accidentes, por tanto su responsabilidad queda comprometida en la especie y solo puede liberarse probando la existencia de un caso fortuito, falta de la víctima o el hecho de un tercero. La empresa no ha podido probar estos elementos (…)”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones antes transcritas, como de las consideraciones que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha realizado en el análisis del caso, se evidencia que la corte a qua acreditó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada los cuales se desprende de sus motivos que justifican su dispositivo, cumpliendo así con el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la parte recurrente alega en sustento de su tercer medio de casación, lo siguiente: que la corte a qua impuso una condena exorbitante, ascendente a la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) sin exponer una motivación detallada y minuciosa del Exp. núm. 2014-5225

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por qué acordó dicho monto desproporcional e irrazonable que implica un enriquecimiento injustificado a favor de las víctimas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la alzada para confirmar el aspecto indemnizatorio indicó: “que tal y como lo externó el juez a quo, la muerte de la víctima privó a sus padres de su afecto y de la manutención, quedaron desamparados”;

Considerando, que es preciso destacar que conforme expusimos en el análisis del primer medio de casación, si bien es cierto la corte a qua estableció la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes, no es menos cierto, que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, es preciso que la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces esté motivada de manera suficiente y pertinente, además de establecer un monto razonable que justifique dicha cuantía; Exp. núm. 2014-5225

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Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, pues, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que, cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentar o evaluar correctamente los elementos probatorios que lo justifiquen objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones establecidas por las jurisdicciones de fondo, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, Exp. núm. 2014-5225

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procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar únicamente el monto indemnizatorio fijado a favor de los demandantes originales;

Considerando, que de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento se permite la compensación de las costas cuando ambas partes han sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como ha sucedido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 00242-2014, de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto indemnizatorio, el cual se encuentra contenido en el ordinal primero de la sentencia de primer grado núm. 365-12-01836 del 26 de julio de 2012, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de Exp. núm. 2014-5225

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casación; Tercero: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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