Sentencia nº 866 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia866
Número de resolución866
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 866

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., institución bancaria constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la intercepción entre las avenidas 27 de Febrero y W.C., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo banca privada y corporativa, L.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087045-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 38, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S.R., representando a los Lcdos. M.R.T.L. y N.A.S. y el Dr. M.G.P., abogados de la parte recurrente, Banco Intercontinental, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede Casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 26 de febrero del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2003, suscrito por los Lcdos. M.R.T.L., N.A.S. y el Dr. M.G.P., abogados de la parte recurrente, Banco Intercontinental, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2003, suscrito por los Lcdos. J.A.M.N. y J.B.H., abogados de la parte recurrida, Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el Condominio Residencial Las Acacias y el señor A.S.C., contra el Banco Intercontinental, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 1999, la sentencia núm. 5398-96 (sic), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates de la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el CONDOMINIO RESIDENCIAS (sic) LAS ACACIAS y el señor A.S.C. contra el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., solicitada por la parte demandante; y en consecuencia: DECLARA regular y valida la presente demanda en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; CONDENA al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., al pago de la suma de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) CON 00/100), por los daños y perjuicios causados por éste en contra de los demandantes CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS ACACIAS y el señor A.S.C.; CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; SEGUNDO: CONDENA al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del LIC. J.A.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, A.S.C. y el Condominio Residencial Las Acacias, mediante acto núm. 383-99, de fecha 12 de agosto de 1999, instrumentado por el ministerial J. delC.P.U., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y de manera incidental, el Banco Intercontinental, S.A., mediante acto núm. 1389-99, de fecha 28 de agosto de 1999, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 38, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto (sic) principalmente por el CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS ACACIAS e incidentalmente por el BANCO INTERCONTINENTAL S. A., contra la sentencia No. 5398/96 (sic), de fecha 27 del mes de julio del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A, por los motivos antes expuestos y ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal incoado por el CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, en consecuencia, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA la sentencia impugnada en sus ordinales 1ero., párrafo II, para que en lo adelante se lea: CONDENA al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., al pago de la suma de RD$3,000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS CON 00/100), por los daños y perjuicios causados por éste en contra de los demandantes CONDOMINIO RESIDENCIAL LAS ACACIAS y el señor A.S.C., por los motivos antes expuestos, en cuanto a los demás aspectos confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. J.A.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículo 8, ordinal J, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Intercontinental, S.
A., y el Banco Intercontinental S. A.; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa en la interpretación de las relaciones surgidas entre Banco Intercontinental S. A., Residencial Las Acacias y el señor A.S. (sic) C.; Cuarto Medio: Contradicción en su dispositivo a todas luces ilegal; ”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la alzada excluyó de los debates su escrito justificativo de conclusiones argumentando que fue depositado fuera de los plazos otorgados cuando lo cierto es que el depósito se produjo en tiempo hábil, en tanto que en la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2000, ambas partes concluyeron al fondo y se otorgaron plazos de 15 días al recurrente para depósito de escrito justificativo y 15 días a la parte recurrida para réplica y vencidos estos 5 días al recurrido para contrarréplica, produciéndose el depósito de su escrito ampliatorio el 25 de agosto de 2002, es decir en tiempo hábil, por lo que al descartarlo del expediente la alzada incurrió en violación a su derecho de defensa;

Considerando, que en cuanto a la exclusión del escrito justificativo de conclusiones, la alzada para justificar su decisión emitió los motivos que a continuación se consignan: “que en el presente caso esta corte concedió en su última audiencia de fecha 26 de julio del 2000 los siguientes plazos ‘15 días al recurrente para ampliar conclusiones’ 15 días al recurrido para réplica, vencidos ambos plazos; 5 días al recurrente para replicar; 5 días al recurrido para contrarréplicar; que si tomamos en cuenta dichos plazos ambos escritos se encuentran fuera del plazo concedido, pues los 15 días concedidos a la recurrente principal para ampliar conclusiones vencían en fecha 10 de agosto del 2000 y los 15 días concedidos a los fines de replicar para las partes recurrida principal y recurrente incidental vencían en fecha 25 de agosto del 2000, que a esta fecha ninguna de las dos partes habían depositado sus escritos; es por esto que el subsiguiente plazo de 5 días concedidos al recurrente principal para replicar y 5 días al recurrido principal y recurrente incidental para contrarréplicar, pierden su efecto y sentido, pues no existiendo escritos de conclusiones y réplica, mal podría alguna de las partes replicar o contrarréplicar; que esta corte ha sido de criterio ‘que para mantener la igualdad y el equilibrio en el proceso, y así mismo, para garantizar el orden procedimental y evitar la anarquía que se crearía si se permitiese que las partes litigantes a quienes se les ha concedido plazos para ampliar sus conclusiones y replicar, puedan depositar sus correspondientes escritos fuera de los plazos que les han sido otorgados, procede que en la especie los escritos ampliatorios y de réplica, tanto de la parte intimante como de las intimadas sean excluidos, por haber sido depositados en la secretaría de esta corte después de vencidos los plazos que se le concedieron a las partes para tales fines’, por lo que ambos escritos quedan excluidos del proceso quedando como conclusiones principales las vertidas por ambos en sus recursos de apelación principal e incidental respectivamente; valiendo esta solución sin necesidad de que se haga constar en el dispositivo del presente fallo”;

Considerando, que es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva1;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se evidencia que la alzada decidió la exclusión del escrito justificativo de conclusiones del hoy recurrente así como el escrito de réplica de los recurridos por haber sido aportados al tribunal de manera extemporánea; que dicho escrito de conclusiones no figura aportado al expediente abierto con motivo del recurso de casación, de cuya evaluación podría eventualmente comprobarse su aporte oportuno en contradicción a lo dispuesto por la corte a qua; que según los términos de los artículos 49 al 59 de la Ley Núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, la parte que va a hacer uso de un documento, al igual que un escrito, se obliga a comunicarlo a su contraparte, que es una obligación fundamental a consecuencia del principio de contradicción; que el establecimiento del plazo para la ejecución de dicha medida tiene por finalidad que los litigantes presenten sus medios de pruebas dentro de los plazos así acordados, para evitar que su oponente no tenga conocimiento de las mismas y con ello preservar su derecho de defensa, por tanto, el que la corte los haya excluido, es evidencia de que actuó apegada a las normas legales, por lo que procede desestimar dicho medio;

1 Sentencia del 29 de enero de 2014, núm. 44, B.J. 1238 Considerando, que antes de proseguir con los medios de casación es necesario señalar a fin de edificarnos sobre los antecedentes procesales ligados al caso, que la sentencia impugnada y la relación de los hechos que ella recoge, hacen constar lo siguiente: 1) que mediante contrato de fecha 2 de mayo de 1993, la Inmobiliaria Intercontinental S. A., alquiló al Banco Intercontinental, S.A., un edificio de blocks consistente en un salón comercial con todas sus dependencias y anexidades, ubicado en la avenida Independencia, Kilómetro 7 ½ de la Carretera Sánchez de la ciudad de Santo Domingo, a los fines de ser usado como una sucursal bancaria; 2) que el Condominio Residencial Las Acacias, colindante de la referida sucursal, acudió a la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional a presentar denuncia respecto a una alegada violación de linderos, usufructo de calle interior y bloqueo del acceso a los parqueos del residencial por parte de la entidad de intermediación financiera, arribando ambas partes a un acuerdo sobre fijación de linderos en fecha 17 de enero de 1995, en el cual se estableció que los linderos serían rodados de tal forma que se permita el acceso a los parqueos de los edificios 1, 3 y 4 del condominio y en cambio el condominio cede a favor del banco un área de
2.70 medidos a partir de la pared límite norte del edificio de dicha sucursal y que la demolición y construcción de la pared medianera del nuevo lindero quedaría a cargo de la entidad de intermediación financiera; 3) posteriormente, el 23 de noviembre de 1995, la Comisión de Planificación Urbana rindió un informe proponiendo que el Ayuntamiento del Distrito Nacional recupere a todo lo largo la calle situada al Sur del Residencial, que el residencial recupere el acceso a los parqueos situados al sur en una franja de terreno de su propiedad, que el banco compre al Ayuntamiento del Distrito Nacional las áreas por él ocupadas; este informe fue homologado por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional mediante resolución núm. 173-95, de fecha 8 de diciembre de 1995, oficializando con pequeñas variantes el acuerdo al que habían arribado las partes con anterioridad; 4) el Banco Intercontinental, S.A., en fecha 15 de diciembre de 1995 solicita al Ayuntamiento del Distrito Nacional la reconsideración de la resolución emitida a fin de que se ajuste a lo acordado por las partes; 5) que en fecha 21 de junio de 1996, el Condominio Residencial Las Acacias representada por el señor A.S.C., actuando por sí y en representación del condominio, demandaron en reparación de daños y perjuicios al Banco Intercontinental,
S.A., resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y emitiendo en fecha 27 de julio de 1999, la sentencia núm. 5398-96 (sic), acogiendo la demanda y condenando a la entidad de intermediación financiera al pago de RD$500,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados al Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C., sosteniendo en suma, que el demandado comprometió su responsabilidad por la ocupación ilegal de espacios pertenecientes al Condominio Residencial las Acacias, lo que motivó que el Ayuntamiento del Distrito Nacional ordenara la recuperación de dichas áreas; 6) no conformes con la decisión adoptada, el Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C. recurrieron en apelación principal, requiriendo el aumento de la suma indemnizatoria, de su lado, el demandado, Banco Intercontinental, S.A., ejerció recurso de apelación incidental solicitando la revocación íntegra de la sentencia y el rechazo de la demanda, invocando en sus alegatos que el tribunal de primer grado no valoró el contrato de alquiler por él suscrito con la Inmobiliaria Intercontinental, S.A., que le exime de responsabilidad por no ser el propietario del inmueble, sino un inquilino; 7) La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), apoderada de ambos recursos, rechazó el recurso incidental interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., y acogió el principal incoado por el Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C., aumentando la indemnización a la suma de RD$3,000,000.00, mediante la sentencia civil núm. 38, de fecha 26 de febrero de 2003, objeto del recurso de casación que nos ocupa; Considerando, que en el segundo medio de casación alega la parte recurrente, que la alzada no ponderó como era su deber el contrato de arrendamiento por él suscrito con la Inmobiliaria Intercontinental, S.A., que lo acreditaba como un simple inquilino del inmueble colindante con el Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C., ubicado en la avenida Independencia km 7½ carretera S., no así como su propietario, razón por la cual no podía imputársele los daños y perjuicios cuya reparación persiguen los recurridos por la alegada ocupación de una porción que le corresponde a los hoy recurridos y que para evitar litigios con su arrendadora decidió, sin tener responsabilidad alguna, arribar a un acuerdo con los hoy recurridos;

Considerando, que con relación al contrato de alquiler suscrito entre Inmobiliaria Intercontinental, S.A., y el Banco Intercontinental, S.A., cuya falta de valoración se alega en los medios de casación evaluados, la alzada expresó lo siguiente: “que del estudio de los documentos que reposan en el expediente se desprende que: a) el Banco Intercontinental S. A., tenía conocimiento desde el 2 de mayo del 1993, de que era inquilino de la Inmobiliaria Intercontinental S. A., b) que en fecha 4 de abril del 1994, se le puso en conocimiento que se encontraba violentando la propiedad del Condominio Residencial Las Acacias con las instalaciones de su sucursal; c) que desde la fecha supra indicada el Banco Intercontinental, S.A., inició una serie de diligencias e incurrió en acuerdos respecto de dicho problema en su propio nombre sin en ningún momento hacer constar que no era el propietario, sino el inquilino del inmueble como era de su conocimiento; d) que no es sino cuando el tribunal a quo se encuentra ya apoderado de una demanda en daños y perjuicios, cuando el Banco Intercontinental, S.A., hace valer un contrato de alquiler suscrito con la Inmobiliaria Intercontinental, S.A., en calidad de arrendadora, en base al cual alegó que en su calidad de inquilino no puede ser responsable en el supuesto caso que el inmueble envuelto en la litis haya ocasionado daños y perjuicios al residencial Las acacias; que el artículo 1372 del Código Civil se expresa como sigue: ‘Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario’; que si tomamos en cuenta la relación supra indicada y lo expresado por el artículo 1372 del Código Civil, podemos darnos cuenta de que nos encontramos frente a una verdadera ‘Gestión de Negocios’, pues el Banco Intercontinental, S.A., a sabiendas de que ocupaba dicho inmueble en calidad de inquilino en todo momento y en cada una de las reuniones que sostuvo con la comisión de Planificación Urbana, el Ayuntamiento del Distrito Nacional y el Condominio Residencial Las Acacias, se comportó como el propietario y no lo era; que para que exista una gestión de negocios, como bien dispone el citado artículo no es necesario que exista un mandato expreso del dueño del negocio, ni mucho menos un conocimiento de quien realiza la gestión, sino que basta con que voluntariamente una persona realice gestiones para el buen desenvolvimiento del negocio de otro, para que se convierta en un gestor de negocio, que en el caso que nos ocupa como bien dispone la gestión de negocios, el Banco Intercontinental, S.A., se ha comportado como un buen padre de familia, representando en su propio nombre a la Inmobiliaria Intercontinental, S. A:, en un caso donde debería hacerse representar por sí mismo; que al gestionar el negocio de otro, el gestor compromete su responsabilidad pues está actuando como si fuere el dueño mismo; dependiendo de las circunstancias que hayan conducido al gestor a realizar la gestión el artículo 1374 del Código Civil, autoriza al juez a moderar los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas o negligencias del gestor; que en el presente caso no se han podido determinar las circunstancias por las cuales el Banco Intercontinental S. A., asume la gestión, a sabiendas de que quien debía hacerse representar en el presente conflicto era la Inmobiliaria Intercontinental, en su calidad de propietaria del inmueble, por lo que los daños y perjuicios ocasionados al Residencial Las Acacias deberán ser valorados en su justa medida; que debe ser tomada como un táctica evasiva de responsabilidad, el hecho de que el Banco Intercontinental, S.A., incurriera en acuerdos con los fines de dirimir el conflicto en su propio nombre y luego quiera hacer valer su calidad de inquilino”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la hoy recurrente se evidencia que la alzada valoró el contrato de alquiler intervenido entre el Banco Intercontinental, S.A., y la Inmobiliaria Intercontinental, S.A., y luego de realizar dicha ponderación determinó que dicha relación contractual no era óbice para eximir de responsabilidad al hoy recurrente en tanto que desde los inicios del conflicto ante las autoridades administrativas del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Banco Intercontinental, S.A., actuó en su propio nombre en el conflicto, asumiendo la calidad como si se tratase del propietario mismo del inmueble, e invocando un interés personal ante dichos órganos con lo cual, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas dicho tribunal hizo un correcto ejercicio de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba, motivo por el cual procede desestimar el aspecto y el medio evaluado; Considerando, que en otro aspecto del tercer medio de casación alega la parte recurrente que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al condenar al recurrente sustentado en el artículo 1374 del Código Civil, que prescribe la responsabilidad del gestor de negocios para luego sostener la alzada que el daño consiste en la ocupación ilegal de terrenos propiedad del Condominio Residencial Las Acacias, que privó por varios años a los condómines del uso de sus parqueos y de la calle situada al sur de dicho residencial, sin embargo la demanda fue incoada en base a los artículos 1382 y 1384 que configuran la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, por lo que al sustentar su sentencia en el artículo 1374 del Código Civil, que configura la gestión de negocios ajenos, ha dado al caso una extensión contractual o cuasi contractual, que no se corresponde a los hechos que le fueron invocados incurriendo en desnaturalización;

Considerando, que además de los motivos que han sido transcritos con anterioridad, la alzada justificó su decisión sobre el fondo en los motivos que a continuación se consignan: “que para que la responsabilidad civil de una persona ya sea física o moral se encuentre comprometida es necesario que exista una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño ocasionado; que la falta se encuentra en el hecho de haber ocupado ilegalmente terrenos de la propiedad del Residencial Las Acacias; el daño lo encontramos en el hecho de haber privado por varios años a los condómines de los edificios 1, 3 y 4 del Residencial Las Acacias del uso de sus parqueos y a todos los condómines del uso de la calle situada al sur de dicho residencial, el vínculo de causalidad lo encontramos en el hecho de que producto de la ocupación ilegal de dichas áreas, los condómines del Residencial Las Acacias no han podido hacer uso de sus parqueos y de la calle sur pertenecientes a su condominio por años, teniendo que dejar sus vehículos en las calles a expensas de cualquier eventualidad producto de la obstrucción ocasionada por las instalaciones que ocupa la sucursal del Banco Intercontinental, S.A., propiedad de la Inmobiliaria Intercontinental,
S.A., por lo que esta corte entiende que los daños y perjuicios ocasionados por el Banco Intercontinental, S.A., en contra del Condominio Residencial Las Acacias han quedado ampliamente probados, por lo que procede que este indemnice a los condómines del condominio residencial Las Acacias en su justa dimensión”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización2;

Considerando, que contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la alzada no justificó su decisión en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1374 del Código Civil, que rige la gestión de negocios ajenos, limitándose a referirse a este artículo y sus consecuencias, a los fines de desestimar los argumentos del hoy recurrente orientados a eximirse de su responsabilidad por su alegada condición de inquilino, cuya referencia por parte de la alzada no constituye una variación de la responsabilidad que constituyó el fundamento de la demanda, sino que tuvo por único propósito establecer correctamente que la demanda fue incoada en contra del ahora recurrente y en su calidad de demandado realizó las actuaciones procesales en defensa de la demanda sin promover ni invocar su exclusión del proceso, en sentido contrario, en esa calidad admitió en un primer momento la posibilidad de arribar a un acuerdo amigable con los demandantes y al no concretizarse produjo sus medios de defensa ante el tribunal apoderado de la demanda; que se precisa señalar además, que el sustento del fallo impugnado fue la comprobación hecha por la alzada de la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad civil cuasidelictual, a saber una falta, derivada de ocupar ilegalmente terrenos

2 Sentencia del 5 de marzo de 2014, núm. 4, B.J. 1240. pertenecientes a la demandante, el daño resultante de ser privados del uso de sus parqueos y de una calle situada al sur del residencial y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, al no poder hacer uso de sus parqueos y de la referida calle, cuyos elementos fueron la base en la cual los demandantes apoyaron sus pretensiones, razón por la cual la alegada desnaturalización no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el cuarto y último medio de casación, la parte recurrente alega que al decidir sobre la regularidad de los recursos en cuanto a la forma omitió pronunciarse sobre el recurso interpuesto por A.S.C., sin embargo le favorece en cuanto al fondo del recurso, aumentando a su favor el monto indemnizatorio, incurriendo en una contradicción;

Considerando, que si bien es cierto, como lo denuncia la parte recurrente, que al proceder la corte a qua en el ordinal primero del fallo impugnado a declarar la validez en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto por el Condominio Residencial Las Acacias, sin hacer mención de A.S.C., quien recurrió conjuntamente con el condominio residencial, no es menos verdadero que se trata de un error meramente material deslizado al indicar el nombre de los apelantes, comprobación que se pone de manifiesto del contenido de la sentencia impugnada, tanto de su página primera, en la cual se identifica la calidad de las partes apelantes y la sentencia apelada, como de los motivos justificativos del fallo apelado y de los elementos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó dicha jurisdicción de alzada para estatuir sobre el recurso de apelación de que fue apoderado, en los cuales expresa, de manera reiterada, que el recurso principal fue interpuesto por el Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C.; por consiguiente, al no provocar el error material deslizado en la sentencia impugnada ningún efecto de magnitud a justificar la anulación del fallo, procede desestimar el medio propuesto y con ello, en adición a las razones expuestas, el presente recurso de casación, por cuanto ha quedado demostrado de manera fehaciente que la sentencia impugnada contiene una adecuada valoración de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente respecto a la decisión adoptada;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental S. A., contra la sentencia civil núm. 38, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. J.A.M.N. y J.B.H., abogados de la parte recurrida, Condominio Residencial Las Acacias y A.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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