Sentencia nº 848 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia848
Número de resolución848
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Vermenton

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 848

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EdeEste), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga, esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente Vermenton

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representada por su gerente general, L.M.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 36, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.B.L., abogado de la parte recurrida, J.V.V., J.N.V.S., S.M.V.S., B.M.V.S., D.M.V.S., D.U.V.S., Reyna Familia, F.V. de la Rosa, L. delR., A.M. de F. y A.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Vermenton

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Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2006, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EdeEste), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2006, suscrito por los Dres. F.E.B.L. y W.S.D. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, J.V.V., J.N.V.S., S.M.V.S., B.M.V.S., D.M.V.S., D.U.V.S., Reyna Familia, F.V. de la Rosa, L. delR., A.M. de F. y A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Vermenton

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fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.V.V., A.V., Vermenton

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Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa, F.V. de la Rosa, J.N.V.S., D.M.V.S., S.M.V.S. y D.U.V.S., contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Universal de Seguros, S.A. y la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EdeEste), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de octubre de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-0010275, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la co-demandada COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.V.V., S.M.V.S., D.M.V.S., J.N.V.S.Y.D.U.V.S., por los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., a una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$500,000.00), en favor de los demandantes, señores JUAN VARGAS Vermenton

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VARGAS, S.M.V.S., D.M.V.S., J.N.V.S.Y.D.U.V.S.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización suplementaria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENA a la demandada, COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DEL ESTE, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. F.E.B.L. y W.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, planteado (sic) por la parte demandante, por no ser compatible con la presente especie; SEXTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., de estrado de este tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa y F.V. de la Rosa, mediante acto núm. 95-2002, de fecha 6 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Vermenton

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Instancia del Distrito Nacional; de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 154-2002, de fecha 20 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y J.V.V., J.N.V.S., S.M.V.S., D.M.V.S. y D.U.V.S., por instancia de fecha 30 de abril de 2004, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 36, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) los señores: A.V., REINA FAMILIA, A.M. NÚÑEZ, LEONOR DE LA ROSA Y F.V. DE LA ROSA; b) la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) y c) los señores J.V., J.N.V.S., S.M.V.S., D.M.V.S.Y.D.U.V.S., todos contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-2000-0010275, dictada el 29 de octubre de Vermenton

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2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO : en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) y ACOGE en parte los recursos de apelación intentados por los señores ANDRÉS VERMENTON, REINA FAMILIA, A.M. NÚÑEZ, LEONOR DE LA ROSA Y F.V. DE LA ROSA; y el incidental, de los señores J.V., J.N.V.S., S.M.V.S., D.M.V.S.Y.D.U.V.S., en consecuencia, MODIFICA el dispositivo de la sentencia en su Ordinal Segundo A), para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: A) CONDENA a la parte EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (AES), a una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de J.V. y sus hijos; igualmente la CONDENA al pago de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a cada uno de los señores ANDRÉS VERMENTON, REINA FAMILIA, A.M. NUÑEZ, LEONOR DE LA ROSA Y F.V. DE LA ROSA, por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichos señores; TERCERO : CONFIRMA, en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (AES), al pago de las costas con distracción de las Vermenton

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mismas a favor de los DRES. F.E.B.L.Y.W.S.D., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al principio constitucional de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad al establecer montos indemnizatorios”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua dio como un hecho la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño, mas no estableció ni motivó sobre cuáles pruebas fundamenta su decisión de determinar la existencia de la responsabilidad de EdeEste, cuando los propios recurridos en casación, demandantes en primer grado, establecieron en su demanda principal, que el incendio se originó por un cable de alta tensión, es decir, de un cable de transmisión de energía eléctrica cuya guarda corresponde a la hoy Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); que para determinar esa responsabilidad, la corte se limitó a establecer que EdeEste no probó lo contrario; Vermenton

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Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 28 de octubre de 1999, se produjo un incendio como consecuencia de la caída de un cable de alta tensión, lo que provocó un alto voltaje, quedando afectadas varias viviendas y locales comerciales localizados en el sector El Bonito, San Isidro, Santo Domingo Este; b) en esa misma fecha, producto de la caída del indicado cable, M.M.S. de V. sufrió electrocución por contacto, fibrilación cardíaca y paro respiratorio y falleció en el hospital Dr. R. de L.; además, su esposo J.V.V., recibió traumas diversos; c) J.V.V., cónyuge supérstite y afectado, conjuntamente con A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa, F.V. de la Rosa, J.N.V.S., D.C.M.V.S., S.M.V.S. y D.U.V.S., en calidad de vecinos y causahabientes de la finada, procedieron a interponer formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), la compañía de seguros San Rafael, C. por A., la Universal de Seguros, S.A. y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por los daños a ellos ocasionados producto de la caída del cable de alta tensión y el consecuente Vermenton

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incendio; d) el tribunal de primer grado excluyó del proceso a la CDE y a la compañía de seguros San Rafael, C. por A. y retuvo la responsabilidad de EdeEste, por ser el guardián de la cosa inanimada y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar a los demandantes una indemnización de RD$500,000.00; en cuanto a la Universal de Seguros, S.A., la sentencia fue declarada no oponible a dicha entidad, por haber sido suscrita la póliza con posterioridad al hecho generador del daño; e) la alzada se encontró apoderada de tres recursos de apelación: i- uno principal, interpuesto por los codemandantes A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa Vicente y F.V. de la Rosa, pretendiendo fuera condenada EdeEste al pago de una indemnización de RD$200,000.00 para cada uno de ellos; ii- uno incidental, interpuesto por EdeEste, pretendiendo la revocación total de la sentencia apelada; y iii- otro incidental, interpuesto por los codemandantes J.V.V., J.N.V.S., S.M.V.S., D.M.V.S. y D.V.S., pretendiendo el aumento de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado; f) la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada, rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por EdeEste y acogió los demás recursos de apelación, aumentando la indemnización a la suma de RD$2,000,000.00 a Vermenton

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favor del cónyuge supérstite y los causahabientes de la finada y fijando una indemnización particular de RD$200,000.00 a favor de cada uno de los recurrentes principales;

Considerando, que conforme se verifica de la lectura de la sentencia impugnada, EdeEste interpuso un recurso de apelación tendente a la revocación de la sentencia apelada, fundamentada en que el hecho en que se fundamentaba el daño alegado por la parte demandante primigenia fue provocado por su falta exclusiva, toda vez que se habían conectado al transformador, provocando una sobrecarga por encima del 50% de su capacidad, actuación fraudulenta que no fue realizada con su autorización, ni con la de la Corporación Dominicana de Electricidad; que la alzada, para retener la responsabilidad de EdeEste, fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (AES), no ha aportado a la Corte documento alguno que pruebe su alegato de que el hecho ocurrió debido a que la gran mayoría de los moradores del sector se alimentaban de un mismo transformador, usando el cable secundario que baja desde la línea primaria al bushin (sic) secundario, originándose así la carga excesiva que provocó un corto circuito en uno de los cables secundarios, por lo que se Vermenton

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rechaza su petición de que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que si bien es cierto que con el recurso de apelación principal interpuesto por la parte hoy recurrente en casación se pretendía ante la corte la revocación total de la sentencia apelada, también es cierto que con sus argumentos la parte recurrente limitó dicho recurso a la valoración de si efectivamente el daño alegado y comprobado por el tribunal de primer grado fue causado por una falta exclusiva de la víctima, sin motivar con relación a la exclusión del proceso de primer grado de la otrora Corporación Dominicana de Electricidad, ni sobre el hecho de que era EdeEste la responsable del daño, por ser el guardián de la cosa inanimada que lo produjo; de manera que la alzada no se encontró en condiciones de ponderar ese aspecto, limitando sus motivaciones a la cuestión que fue efectivamente impugnada por la parte hoy recurrente en casación;

Considerando, que en ese orden de ideas, los argumentos planteados por la parte recurrente en su memorial de casación han sido dirigidos a aspectos no decididos ni ponderados por la Corte de Apelación; que al efecto, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de Vermenton

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la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, los argumentos planteados en la especie, constituyen un medio nuevo no ponderable en casación;

Considerando, que de todas formas, en cuanto a lo que fue ponderado por la corte, es oportuno recordar que la responsabilidad derivada del artículo 1384, primera parte, del Código Civil establece que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño; que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que en ese tenor, correspondía a dicha parte, en su Vermenton

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calidad de distribuidora del fluido eléctrico demostrar su eficiente vigilancia y salvaguarda a los fines de que no ocurriera el hecho que provocó la muerte de M.M.S. de Vargas y la pérdida de los bienes de los codemandantes; que la hoy parte recurrente tampoco alegó ni demostró ante la jurisdicción de fondo que dicho cable no estuviera dentro de su zona de concesión; por consiguiente, en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión conforme al derecho aplicable, motivo por el que procede desestimar el argumento de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio y en su segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que es mandatorio para el tribunal establecer con claridad los parámetros o motivos que toma en consideración al momento de establecer montos indemnizatorios, motivación de la que adolece la sentencia impugnada; toda vez que la corte no precisó con certeza dichos motivos, transgrediendo la norma por no establecer los criterios para establecer cada uno de los montos a los que es condenada la hoy recurrente; que adicionalmente, para las condenaciones de montos indemnizatorios se exige un patrón de razonabilidad y racionalidad, debiéndose ponderar la posición socioeconómica de la Vermenton

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víctima y familiares, de modo tal que el daño pueda ser debidamente resarcido, sin que en modo alguno implique un lucro indebido o enriquecimiento ilícito por el hecho del daño o la pérdida sufrida por la víctima o sus familiares;

Considerando, que en lo que se refiere al aumento de la indemnización fijada a favor de los causahabientes de M.M.S. de Vargas y del cónyuge supérstite y afectado J.V.V., la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben: “que, en cuanto al pedimento principal de los recurrentes incidentales, J.V., J.N.V.S., S.M.V.S., D.M.V.S. y D.U.V.S., sobre la modificación de la sentencia recurrida en el ordinal Segundo, letra ‘A’, en lo que respecta al monto de las condenaciones, se acoge en parte, puesto que somos de criterio de que el juez a quo no hizo una valoración justa de los daños sufridos, ya que no solo hubo daños materiales, sino también la irreparable pérdida de la vida humana, como fue el caso de la señora M.M.S.V.; que, en consecuencia, se condena igualmente a la referida empresa de electricidad, al pago de dos Vermenton

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millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los apelantes incidentales, tal y como se dirá en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”1;

Considerando, que luego de un examen del fundamento asumido por la corte para aumentar la indemnización fijada a favor de los causahabientes de la finada M.S.V. y de J.V.V. por el fallecimiento de la primera y las lesiones sufridas por el segundo,

1 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. Vermenton

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esta Corte de Casación ha comprobado que la alzada aportó su propia motivación valorando la existencia de los daños materiales, así como la pérdida de la vida de la indicada señora; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizado no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto la decisión de aumento de indemnización fue sustentada en derecho, lo que determina la razonabilidad y proporcionalidad de la indemnización, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control;

Considerando, que por su parte, en cuanto a la indemnización fijada a favor de A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa y F.V. de la Rosa, la alzada fundamentó su decisión en los siguientes motivos:

que hay que ponderar, en primer término, el pedimento de los recurrentes principales, A.V., REINA FAMILIA, A.M. NÚÑEZ, LEONOR DE LA ROSA y F.V. DE LA ROSA, sobre la revocación de la sentencia en la parte que los afecta, y en consecuencia, acoger el acto No. 120/2000 introductivo de la demanda; que se acoge en parte dicha solicitud, en consecuencia, se condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL ESTE (AES) al pago de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a cada uno de los intimantes principales, tal y como se dirá en la parte dispositiva Vermenton

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de la presente sentencia, puesto que en el expediente se encuentra depositada, como dijimos, la certificación original del señor J.A.L., Teniente Coronel del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, de fecha 29 de enero de 2000, donde se constata claramente que las viviendas y pertenencias de los referidos señores fueron afectadas también por el incendio, debido a la alta tensión, como se expresa a continuación: 1) la de la calle Senda de Luz, la #3, construida de blocks y techada de concreto y zinc, la cual se quemó totalmente con todos sus ajuares, propietaria y residente la Sra. L.D. ROSARIO; además, vivían en calidad de inquilinos los Sres. F.V. DE LA ROSA y WENDY ROSARIO; 2) la #5, construida de blocks y techada de concreto, en la cual se quemó una cama y una caja de breackers (sic), propiedad de la Sra. MERCEDES MATOS; 3) el vehículo marca Daihatsun (sic), color azul, placa EG-929, resultó parcialmente quemado, propiedad de la Sra. C.A.A., residente en la #1-A, en cuyo frente estaba estacionado el mismo; 4) 2 casas construidas de blocks y madera, techadas de zinc, se quemaron totalmente con todos sus ajuares, propiedad de la Sra. A.M. NÚÑEZ; 5) en la carretera M. resultó quemado un motor marca Honda C-70, color verde, chasis C70-AO71138, propiedad de JOSÉ DE LEÓN; 6) la Banca A.S., ubicada en la misma dirección, km. 15 ½, propiedad de ANDÉS (sic) VERMETON (sic), donde resultaron afectados varios equipos electrónicos

; Vermenton

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Considerando, que interesa destacar que el tribunal de primer grado de manera originaria rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios en cuanto a A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa y F.V. de la Rosa, por no haber sido probado el daño; que, sin embargo, la corte a qua, revocó esa decisión y acogió su pretensión de reparación de daños y perjuicios y fijó una indemnización de RD$200,000.00 a favor de cada uno de los indicados señores, motivando esa decisión en los daños indicados en la Certificación del Cuerpo de Bomberos; que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la corte para fijar el indicado monto a favor de cada uno de los corecurrentes, no determinó particularmente la magnitud de los daños sufridos por cada uno, sino que se limitó a valorar globalmente los daños por ellos invocados y probados, sin realizar un análisis individualizado de cada caso particular;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al decidir la alzada fijar la indemnización acordada a favor de los señores indicados en el párrafo anterior, debió establecer en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base de sustentación para producir dicha indemnización, tal y como lo alega la parte recurrente en su memorial de casación; que en ese mismo orden de Vermenton

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ideas, si bien es verdad que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún cuando, la jurisdicción de fondo decide fijar el monto indemnizatorio sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo; por consiguiente, es evidente que en cuanto a este aspecto la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos que provoca que la sentencia impugnada sea casada únicamente en cuanto a este aspecto;

Considerando, que procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 36, dictada en fecha 24 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en lo que se refiere a la indemnización fijada a favor de A.V., Reina Familia, A.M.N., L. de la Rosa y F.V. de la Rosa, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Vermenton

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en todos sus demás aspectos el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M...- P.J.O..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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