Sentencia nº 729 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia729
Número de resolución729
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-2392

Rec. R.A.G.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 729

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero y casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0023976-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 139-2007, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-2392

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.U.E., abogada de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Rechazar el recurso de casación incoado por el señor R.A.G.M., contra la sentencia civil No. 139-2007 de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2008, suscrito por los Dres. R.A.G.M. y E.R., abogados de la parte recurrente, R.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2008, suscrito por los Dres. M.R.G. y M.Á.R.P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Exp. núm. 2008-2392

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Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2008-2392

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de R.A.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 26 de abril de 1996, la sentencia núm. 183-96, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra la parte demandada, DR. R.A.G.M. (deudor Principal) y A.G.G. (fiador); Segundo: Condena a los señores R.A.G.M. y A.G.G., en sus prospectivas calidades, al pagar de (sic) CINCUENTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTITRES PESOS CON CINCUENTINUEVE CENTAVOS (RD$51,293.59) más los intereses legales de dicha suma; Tercero: Condena a los señores R.A.G.M. y A.G.G., en sus prospectivas calidades, al pago de las costas del procedimiento, ordenándolas a favor y provecho de los DRES. S.M., E.O., F.P.Y.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Exp. núm. 2008-2392

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Comisiona a la Ministerial Mercy Moría de P., de estrados de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia en defecto de los demandados"; b) no conformes con dicha decisión, R.A.G.M. y A.G.G. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 389-96, de fecha 24 de octubre de 1996, instrumentado por el ministerial M.M. de P., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 19 de julio de 2007, la sentencia núm. 139-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en la forma, el Recurso de Apelación ejercido por los señores: DR. R.G.M. y A.G., en contra de la sentencia No. 183/96, dictada en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 1996, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro De Macorís, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente establecido y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuando al fondo, las Conclusiones contenidas y expresadas en dicho recurso por los aludidos Intimantes, por improcedente e Exp. núm. 2008-2392

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infundada, y CONFIRMA íntegramente la impugnada sentencia, por justa y reposar en pruebas legales, validando la sentencia emitida por el tribunal a-quo, por justa y reposar en la ley; TERCERO : CONDENANDO a los señores DR. R.A.G.M. y A.G., al pago de las Costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. E.
A.O., M.A.R.G. y M.A.R.P.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del principio fundamental establecido en el acápite J de la Constitución de la República que dice: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observar de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres; Segundo Medio: Obviaron las pruebas depositadas por el recurrente y se actuó como empleado del banco en el proceso, los pagos efectuados nunca se tomaron en cuenta en el proceso del saldo de la supuesta deuda;”

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medio de Exp. núm. 2008-2392

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casación, reunidos por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce, en apretada síntesis, que se obviaron las pruebas por él depositadas ante la corte, ya que los pagos efectuados para el saldo de la supuesta deuda nunca se tomaron en cuenta en el proceso, incurriendo en una falta de objetividad al desestimar sus peticiones orientadas a la revocación de la sentencia de primer grado;

Considerando, que antes de evaluar los medios de casación, es oportuno realizar un breve resumen de los elementos fácticos del caso que se derivan de la sentencia: 1) en fecha 4 de mayo de 1994, R.A.G.M., suscribió un contrato de préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por un monto de RD$60,000.00 con un 12% de intereses mensual, pagadero en un año, fungiendo de garante solidario el señor A.G.; 2) habiendo llegado el término de la obligación y los señores R.A.G.M. y A.G.G., no haber obtemperado en el pago, a pesar de haber sido intimados, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso una demanda en cobro de pesos, siendo apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, la cual pronunció el defecto de los demandados, acogió la demanda y condenó a R.A.G. Exp. núm. 2008-2392

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M. y A.G.G., al pago de la suma de RD51,293.59 más los intereses legales; 3) R.A.G.M. y A.G.G., no conformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, argumentando que habían saldado casi en su totalidad la deuda, mediante abonos realizados en diferentes fechas al préstamo, cuyos pagos eran efectuados mediante recibos y cheques recibidos por empleados del banco que no los reportaban, cuyos hechos son responsabilidad exclusiva de la entidad bancaria, siendo las sumas adeudadas ínfimas, las cuales no han sido saldadas por la negativa del banco de aceptar los pagos realizados en manos de los empleados; 4) recurso de apelación del que fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazado mediante la sentencia núm. 139-2007, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del análisis del fallo atacado se infiere que la corte a qua procedió a sustentar su decisión, aportando los motivos siguientes:

“Que aun cuando los deudores recurrentes imploran haber saldado casi la totalidad del crédito concedió en su favor por su acreedor intimado, y que solo podría figurar como deuda una cantidad pírrica, la cual no han satisfecho por la incomprensión de esta última y su consabida negativa en Exp. núm. 2008-2392

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aceptar los “Recibos de pagos” efectuados por ellos en manos de empleados de la institución crediticia, lo cierto es, que esos pagos o abonos a cuentas no reflejan ni el noventa por ciento de la deuda existente, sobre todo si a la fecha le agregan las moras e interés legal incurrido, ello sobrepasa el estimado real existente, que le ratifica su calidad de deudor, y en esa tesitura procede su rechazamiento por improcedente e infundado; Que los deudores-recurrentes pretenden confundir innecesariamente sus propios alegatos, cuando afirman que el acreedor-intimado se cobró a través de una cuenta corriente que tenían a su favor, pero resulta que esto fue por concepto de otros estimados bancarios que nada tienen que ver con el crédito existente y no satisfecho en la especie, por lo que ese alegato corre la misma suerte que el anterior, y en consecuencia se desestima por carecer de pruebas legales; (…) Que del estudio pormenorizado al presente expediente, se desprende una manifiesta incongruencia cuando los recurrentes en su afán pretenden afirmar y justificar el pago cuasi total frente a su acreedora ahora intimada, por conducto de unos “Recibos”, que si bien uno de ellos anotan recepción por intereses, comisión y mora, lo cierto es que otros brillan por su ausencia, y jamás se acercan a la verdad de los hechos que han originado la demanda en cuestión”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se observa que la Corte de Apelación formó su convicción en base a los documentos integrados al debate, entre los que se encontraban recibos de abonos realizados por R.A.G.M., estableciendo los jueces de la alzada que no reflejaban ni el noventa por ciento del capital de los montos adeudados, sin tomar en cuenta las sumas generadas por concepto de mora e interés legal transcurrido, por lo que E.. núm. 2008-2392

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procedieron a retener el incumplimiento a la obligación de pago, ratificando su calidad de deudor;

Considerando, que ante esta jurisdicción de casación la parte recurrente se ha limitado a invocar una insuficiente ponderación de los documentos por él aportados a la alzada sin embargo, no establece cuáles fueron los elementos de prueba que la corte no le atribuyó los efectos liberatorios;

Considerando, que respecto a la valoración de los medios de prueba por los jueces, es preciso recordar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1”; lo que no ocurre en la especie, en vista de que la alzada apreció soberanamente el valor de los documentos conforme al alcance inherente a su naturaleza, por lo tanto, en el caso, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por el actual recurrente; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados por las razones antes expuestas;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de

2012, B.J. Exp. núm. 2008-2392

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Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente alega que la sentencia de primer grado se produjo en defecto por lo cual no fue posible hacer una defensa de hechos pero además sin la debida notificación de lugar para que el recurrente pudiera presentarse a defenderse;

Considerando, que el argumento previamente transcrito y que consta fue invocado en la corte, en el sentido de que la sentencia de primer grado era injusta al condenarlos en defecto, fue desestimada por la alzada, sustentando en que: “independientemente de lo invocado por los apelantes de que la sentencia de primer grado es injusta al condenarlos en defecto y por una cantidad ajena a lo real, lo cierto es, que la misma responde a su realidad legal, tanto en los hechos como por las normas legales aplicadas que figuran condensadas en nuestro ordenamiento procesal vigente, y bajo esos parámetros, ha lugar confirmarla por contener motivos serios que la hacen jurídicamente digna de ser confirmada, por las razones procedentemente expuestas en todo el transcurso de esta”; que debe señalarse que el pronunciamiento del defecto no comporta irremisiblemente una vulneración al de derecho de defensa, salvo que se compruebe que la parte no quedó regularmente citada a comparecer a exponer su defensa, hecho este que, Exp. núm. 2008-2392

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conforme expone la corte no fue probado ante ella, ni aporta el ahora recurrente documentos en casación que permitan determinar la existencia de la vulneración alegada o que la corte fue colocada en condición de valorarlo, razón por la cual al proceder la corte a establecer que la sentencia apelada fue dictada conforme a los hechos y al derecho aplicable, no incurrió en vicio alguno;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar los medios de casación examinados, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.M., contra la sentencia núm. 139-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor R. Exp. núm. 2008-2392

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A.G.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.R.G. y M.Á.R.P., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

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