Sentencia nº 868 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 868

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.H.B., C. por A. (PROPIHERBON), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Independencia núm. 1055, de esta ciudad, debidamente representada por A.H.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203990-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 248, de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. V.M.M., abogado de la parte recurrente, P.H.B., C. por A. (PROPIHERBON), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. J.R.G.R., abogado de la parte recurrida, M.A.H. y J.J.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 30 de mayo de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad y Fecha: 30 de mayo de 2018

rescisión de contrato incoada por M.A.H. y J.J.R.G., contra P.H.B., C. por A. (PROPIHERBON), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 2002, la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 5624-97, 034-001-360 y 034-2000-10001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en nulidad y rescisión de contrato incoada por los SRES. MILAGROS ALTAGRACIA HERNÁNDEZ DE R.Y.J.R. incoada mediante acto No. 1788/97 de fecha 4 de agosto del año 1997, por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los los (sic) DRES. M.A.M.M. Y FAUSTO ROA FAMILIA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión M.A.H. y J.J.R.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 619-02, de fecha 30 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial F.R.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 30 de mayo de 2018

Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 248, de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores M.A.H. y J.J.R.G., contra la sentencia sin número, relativa a los expedientes Nos. 5624-97, 034-001-360 y 034-2000-10001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil dos (2002), por haber sido hecha conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso, declara NULO y sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato de reconocimiento de deuda, con garantía hipotecaria convencional, suscrito y firmado ante el N.R.C.D. en fecha 18 de junio del 1996, porque el consentimiento que crea la obligación fue arrancado por violencia moral, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la compañía PROPIEDADES H.B., C.P.A., (PROPIHERBON), al Fecha: 30 de mayo de 2018

pago de las costas de la presente instancia y se ordena su distracción en provecho de los LICDOS. R.E. AZAR, J.C.M.V., B.L.A.M.R.Y.J.R.G.R., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1101, 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación de los artículos 1319, 1320 y 1341 del Código Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que por el correcto orden procesal es menester referirnos a las pretensiones incidentales de la parte recurrida J.J.R.G. y M.A.H., planteadas en su memorial de defensa depositado en fecha 9 de mayo de 2008; que, en primer lugar, dicha parte pretende sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, aplicable al presente caso, Fecha: 30 de mayo de 2018

tomando en consideración la fecha de interposición del recurso de que se trata1;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, disponía que: “En los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia (....)”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 15 de marzo de 2007, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia, marcado con el núm. 329-2007, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aportado por la parte recurrente, el plazo regular para el depósito del memorial de casación venció el jueves 17 de mayo de 2007; que, al ser interpuesto el recurso el 16 de mayo de 2007, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso

1 En aplicación del principio de irretroactividad de la norma, consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. Fecha: 30 de mayo de 2018

fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que también pretende la parte recurrida en casación, que sea declarada la caducidad del presente recurso por no haber sido realizado el emplazamiento correspondiente, toda vez que según alega, el acto depositado por la parte recurrente fue notificado a una persona que no funge como su vecino, según se comprueba en el acto notarial marcado con el núm. 11-2008, de fecha 20 de marzo de 2008, del protocolo del ministerial J.C.M.V.; que en efecto, de la revisión del acto de alguacil marcado con el núm. 201-2007, instrumentado en fecha 16 de junio de 2007, por el ministerial W.R.S.Á., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se comprueba que la sociedad P.H.B., C. por A. (PROPIHERBON) notificó formal emplazamiento a la parte recurrida en manos de C.P., quien declaró al ministerial actuante ser vecino de los recurridos y procedió a firmar el acto como señal de recepción;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrida en casación depositó ante esta Suprema Corte de Justicia el acto notarial núm. 201-2007, antes descrito, con el que pretende demostrar que entre sus vecinos no funge ninguna persona con el nombre de C.P., también es cierto que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial Fecha: 30 de mayo de 2018

que para invalidar las comprobaciones o diligencias realizadas por un alguacil no basta con denegar lo que en dicho documento consta, toda vez que se trata de un auxiliar de la justicia que cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones; que en la especie, no se verifica que la fe pública de que goza el ministerial actuante haya sido impugnada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad establecido por la ley a ese fin; de manera que la pretensión de caducidad planteada debe ser desestimada;

Considerando, que decidida la cuestión incidental procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere los medios planteados por la parte recurrente en su memorial; que en efecto, en el desarrollo de su primer medio de casación y en un primer aspecto de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que los hoy recurridos son sus deudores por la suma de US$110,000.00 y, a falta de soporte escrito de esa obligación, decidieron reconocer la existencia de la deuda consintiendo como garantía una hipoteca; que ese acto fue declarado nulo por la alzada mediante una sentencia que transgrede los artículos 1101 y 1134 del Código Civil, por alegada violencia como vicio del consentimiento, a pesar de que mucho antes de la firma del acto, las partes se encontraban obligadas mutuamente; que la corte en la sentencia impugnada no ponderó la relación contractual, ni hizo uso de su facultad Fecha: 30 de mayo de 2018

de indagar la intención de las partes contratantes, todo en violación del artículo 1134 del Código Civil, pues no ponderó que conforme al aludido artículo 1101, desde el instante que hay acuerdo de voluntades existe el contrato y si posteriormente se firma un acto de reconocimiento de deuda, la validez de este reconocimiento no puede afectar el contrato entre las partes, aunque haya sido verbal;

Considerando, que antes de ponderar el medio descrito anteriormente, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) M.A.H. y J.J.R.G. eran empleados de la sociedad P.H.B., C. por A. (PROPIHERBON); b) en fecha 18 de junio de 1996, los indicados empleados se trasladaron, conjuntamente con el presidente de la sociedad empleadora, A.H.B., al Despacho del Secretario de las Fuerzas Armadas de entonces, Teniente General I.A.H.A., padre del presidente de la sociedad, con la finalidad de reconocer la existencia de una deuda con garantía hipotecaria, a favor de la sociedad empleadora, declaración que fue recogida en el acto núm. 10 del protocolo del notario público L.. R.A.C.D.; c) en fecha 4 de agosto de 1997, los reconocidos deudores interpusieron formal demanda en rescisión y nulidad (sic) de contrato por vicios del consentimiento (violencia), demanda que fue Fecha: 30 de mayo de 2018

rechazada mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el tribunal a quo; d) no conformes con dicha decisión, M.A.H. y J.J.R.G. interpusieron recurso de apelación, el que fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que en esencia, en el medio que ahora se analiza, la parte recurrente cuestiona el hecho de que la alzada declarara la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito por los hoy recurridos, sin valorar que dicho acto de reconocimiento de deuda no se trataba del contrato verbal que fue suscrito al momento de las partes otorgar su consentimiento; que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la parte hoy recurrente en casación no hizo valer los argumentos que ahora desarrolla ante la alzada, de manera que constituyen argumentos nuevos en casación;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un Fecha: 30 de mayo de 2018

interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación, aduce la parte recurrente que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos al esgrimir en su decisión que hubo violencia moral, por haber sido firmado el documento en el Despacho del Secretario de las Fuerzas Armadas y porque el presidente de la sociedad recurrente es hijo del entonces S. de las Fuerzas Armadas; que esta violencia solo se presumió por el lugar en que se firmó el acto, sin valorar si los recurridos fueron obligados a acudir a esa firma, o si fueron constreñidos por alguna presión o amenaza; que la corte no ponderó ninguna circunstancia y desvirtuó los hechos acaecidos en la especie;

Considerando, que la corte a qua determinó la existencia de violencia como un vicio del consentimiento para la suscripción del acto aducido de nulidad, fundamentada en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que del interrogatorio del señor A.H.B., Presidente de la compañía PROPIEDADES H.B.,
C. POR A. (PROPIHERBON), resultan confirmados los alegatos y medios propuestos por los señores MILAGROS A.H. y J.J.R.G., quienes en el escrito ampliatorio de sus conclusiones, recibido en la Secretaría Fecha: 30 de mayo de 2018

de la Corte, en fecha 31 de enero de 2003, afirman: ‘Que a consecuencia de los desacuerdos los recurridos en las personas de sus propietarios y representantes, obligaron a los recurrentes a firmar en la sede principal de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en la oficina del Teniente General, I.A.H.A., para ese entonces S. de las Fuerzas Armadas, un contrato de fecha 18 de junio del 1996, reconociendo una supuesta deuda con garantía convencional firmada, dizque de manera voluntaria y legalizada por el Notario Público, L.. R.A.C.D., (en ese entonces C.)’; que así mismo (sic), resultan refrendadas por dichas declaraciones las afirmaciones de la recurrente de que: ‘todo el dinero perdido del Teniente General I.A.H.A., entendió que el responsable era J.R., quien laboraba como Gerente en la casa de cambio, y solicitó la presencia del L.. N.F., quien también prestaba servicios al General y a la casa de cambio, para que preparara una auditoría, la cual daría como resultado un faltante de dinero; que dicha auditoría nunca fue presentada; que la hipoteca se hizo para garantizar las alegadas pérdidas del negocio, y afirma que sometidos a presión que suponía la acción de un S. de las Fuerzas Armadas, porque su padre, el señor H.A., no podía salir del recinto dada la situación política de ese entonces de la vecina República de Haití’; que estas declaraciones que confirman las aseveraciones de la demandante original constituyen en sí mismas indicios graves y concordantes, que apuntan a la violencia y constreñimiento, alegado por los hoy recurrentes, que los obligaron a firmar el señalado contrato y que por dicha violencia su consentimiento quedó viciado y el contrato nulo (…); que existen en el expediente indicios graves y concordantes que indican que la Fecha: 30 de mayo de 2018

suscripción y firma del acuerdo de reconocimiento de deuda, con garantía hipotecaria se ejerció violencia, sobre los que quedaron obligados a los fines de obtener su consentimiento y consecuente firma; que todos los indicios quedan evidenciados desde el momento en que para la celebración de un contrato civil, para dicho acuerdo no se efectúan en las oficinas del notario actuante entre las partes, o en las oficinas de la empresa, beneficiarios del mismo, sino en el Despacho del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y con el notario también militar de servicio del S., que con respecto de las partes, tiene la calidad de tercero; que se evidencia el marcado interés de que dicho acto se suscribiera en el marco de un aparataje militar, pues el P. de la Compañía para justificarlo señala que su padre el S. de las Fuerzas Armadas, que según afirma, no tenía nada que ver con la compañía, ese día no podía salir del recinto por un problema en la vecina República de Haití, lo que evidencia la intención de aterrorizar, de constreñir, que fue lo que se obtuvo, pues el acto fue firmado; que la exhibición de poder sin manifestación, pero latente, carente de medios para enfrentarla exitosamente, resulta violencia por el temor que somete y sojuzga por el temor que provoca y que se busca en cumplimiento del axioma de Maquiavelo, el fin justifica los medios; que la violencia contra aquel que asume una obligación, es causa de nulidad más aun cuando esta ha sido ejercida por un tercero, distinto de aquel en provecho del cual la convención ha sido hecha; (…) que la violencia moral se produce cuando su naturaleza es a los fines de producir una fuerte impresión sobre una persona razonable, cuando la violencia puede inspirar el temor de exponerse su persona o su fortuna a un daño considerable y presente

; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester establecer que de conformidad con el artículo 1111 del Código Civil, “la violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto”; que este vicio del consentimiento reconocido como tal por el artículo 1109 del mismo texto legal, queda configurado cuando la voluntad de la víctima es captada por efecto de maniobras realizadas por su autor con la finalidad de inspirar en el sujeto de sano juicio, de manera personal o a través de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, el temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable o presente; que asimismo, al igual que el dolo, la violencia constituye un hecho jurídico y en consecuencia: a) debe ser probada por la parte que la invoca, para lo cual tiene a su disposición todos los medios de prueba y b) su apreciación es una cuestión de hecho perteneciente al dominio soberano de los jueces de fondo;

Considerando, que en la especie, la alzada consideró que se configuraba la violencia como vicio del consentimiento, por el hecho de que para la firma del acto cuya nulidad era pretendida, los hoy recurridos en casación fueron trasladados al Despacho del entonces S. de las Fuerzas Armadas, Teniente General I.A.H.A., quien resulta ser el padre del propietario de la sociedad PROPIHERBON, A. Fecha: 30 de mayo de 2018

H.B., y que las firmas plasmadas en dicho acto fueron legalizadas por un subalterno de dicho S., cuestiones que, a su juicio, demostraban que hubo constreñimiento para la obtención del consentimiento de los sujetos obligados; motivaciones que la parte recurrente en casación alega fueron otorgadas con ligereza, en razón de que el hecho de haber sido firmado el acto en la Secretaría de las Fuerzas Armadas no justifica el mencionado constreñimiento;

Considerando, que en la especie, se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada que M.A.H. y J.J.R.G., demandantes en primer grado, eran empleados de la sociedad hoy recurrente y, ante un alegado fraude cometido en el manejo de los fondos que generó pérdidas a la casa de cambio PROPIHERBON, dichos subordinados otorgaron su consentimiento con la firma de un reconocimiento de dichas pérdidas como una deuda, otorgando como garantía del pago un bien inmueble; que aun cuando no se verifica que a la alzada le fueran aportados medios probatorios tendentes a demostrar que los hoy recurridos fueran conminados a trasladarse para la firma del contrato, sí ponderó dicha corte que el constreñimiento o temor inspirado a los corecurridos se debió a la exhibición de poder latente al requerirles su traslado a la Secretaría de las Fuerzas Armadas y a firmar ante un subalterno Fecha: 30 de mayo de 2018

del Teniente General I.A.H.A., S. de las Fuerzas Armadas, padre del propietario de la sociedad recurrente;

Considerando, que en el orden de ideas anterior, es menester recordar que la violencia no solo puede ser ejercida físicamente, sino también de forma psicológica o verbal; de manera que como lo determinó la corte a qua en uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en desnaturalización, el ejercicio de la fuerza militar para la obtención de la firma del acto de reconocimiento de deuda por parte de los corecurridos en casación constituye un acto de violencia psicológica que vicia el consentimiento otorgado por los sujetos obligados; por consiguiente, el medio ahora ponderado carece de fundamento y como tal, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte a qua incurre en violación de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil, toda vez que el reconocimiento de deuda fue realizado mediante un acto auténtico instrumentado con el número 10 de fecha 18 de junio de 1996, del protocolo del licenciado R.A.C.D., notario público de los del número del Distrito Nacional, quien estableció que las partes comparecieron “libre y voluntariamente”; que los actos auténticos hacen fe de su contenido hasta Fecha: 30 de mayo de 2018

inscripción en falsedad; de manera que los corecurridos debieron inscribirse en falsedad para anular ese acto;

Considerando, que ciertamente, de conformidad con el artículo 1319 del Código Civil Dominicano, “el acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes” y por lo tanto, debe ser atacado por la vía de la inscripción en falsedad; que sin embargo, cuando el acto auténtico es impugnado por la alegada comisión de un vicio del consentimiento, con su acción la parte demandante no pretende la declaratoria de falsedad de la prueba literal, sino que por el contrario, admite que el consentimiento fue dado, pero en condiciones que no le permitieron otorgarlo de forma libre y voluntaria; que la violencia constituye un vicio fundamentado en que el consentimiento fue dado debido al constreñimiento o temor infundido en el sujeto legalmente obligado; cuestión que contrario a lo alegado, no puede ser sometida al incidente de inscripción en falsedad, debido a que no se impugna la prueba literal (acto auténtico), sino las condiciones en que fue otorgado en indicado consentimiento, hecho jurídico que puede ser demostrado por cualquier medio de prueba; por consiguiente, el argumento analizado debe ser desestimado; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada incurrió en violación del artículo 1341 del Código Civil, al fundamentar su decisión en las declaraciones vertidas en la comparecencia personal de las partes, en las que se expresó que el acto no se efectuó en el domicilio del notario, a pesar de que en materia civil la prueba por excelencia es la prueba por escrito, específicamente sobre aquellas cosas cuyo valor sobrepasa los treinta pesos;

Considerando, que según se verifica, la corte a qua ponderó las declaraciones de A.H.B., representante de PROPIHERBON, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “Pregunta: ¿Quién recurrió al C.D. para que instrumentara el contrato? (es el notario). Respuesta: ´Nosotros recurrimos a mi padre y como él estaba en la Secretaría, nos ofertó los servicios del señor D., como oficina privada del señor Aleaga’; Pregunta: ¿El señor A. estaba en alguna función en las Fuerzas Armadas? Respuesta: ‘Sí, era S. de las Fuerzas Armadas’; Pregunta: ¿Quién firmó el contrato por la compañía? Respuesta: ‘Un servidor, como Presidente de la compañía. Pregunta: ¿Dónde lo firmaron? Respuesta: ‘En la Secretaría de las Fuerzas Armadas, pero no como amedrentamiento, sino porque no podía salir de allí…”; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que de la lectura de las declaraciones transcritas anteriormente, se comprueba que fue el representante de la empresa recurrente en casación quien declaró ante la alzada que el contrato fue firmado en la Secretaría de las Fuerzas Armadas y no en la oficina del notario público actuante; que en efecto, con relación a las declaraciones en justicia, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle validez a las declaraciones de un informativo testimonial, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización2, como ocurrió en la especie; por lo tanto, el aspecto analizado debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad P.H.B., C. por A.

2 Sentencia núm. 23, dictada el 11 de noviembre de 2013, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1237. Fecha: 30 de mayo de 2018

(PROPIHERBON), contra la sentencia civil núm. 248, dictada el 25 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

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