Sentencia nº 870 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.
Número de resolución | 870 |
Número de sentencia | 870 |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2011-1161
Rec. M.I.P.R. vs. F.A.Á. Fecha: 30 de mayo de 2018
Sentencia No. 870
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.P.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0033676-7, domiciliada y residente en la calle Los Cerezos esquina 12 Oeste, Buena Vista Norte, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 34-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. L.F.E.N., por sí y por M.F.S.O., abogados de la Exp. núm. 2011-1161
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parte recurrente, M.I.P.R.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. D.O.A., por sí y por G.B.P., abogados de la parte recurrida, F.A.Á.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2011, suscrito por los Lcdos. L.F.E.N. y M.F.S.O., abogados de la parte recurrente, M.I.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2011, suscrito por los Lcdos. D.O.A. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, F.A.Á.; Exp. núm. 2011-1161
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2011-1161
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios incoada por M.I.P.R., contra F.A.Á., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 20 de octubre de 2010, la sentencia núm. 485-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto la forma la demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la señora M.I.P.R., en contra del señor F.A.A., mediante acto No. 71/2009 de fecha 02 de abril del 2009 del ministerial J.T.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido intentada conforme a la normativa procesal civil vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la demanda de que se trata y en consecuencia ordena:
a) Ordena la rescisión del contrato intervenido entre la señora M.I.P. ROSARIO y el señor F.Á. en fecha cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008); b) Se condena al demandado al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago Exp. núm. 2011-1161
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de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.M.F.S.O. y L.F.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, F.A.Á., mediante acto núm. 4170-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de La Romana y de manera incidental, M.I.P.R., mediante acto núm. 676-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.A.G., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 22 de febrero de 2011, la sentencia núm. 34-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental propuestos por los señores F.A.Á. y M.I.P.R., respectivamente, contra la Sentencia No. 485/2010, dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido preparados los mismos en tiempo hábil y de acuerdo a los modismos procedimentales; SEGUNDO: RECHAZANDO la Exp. núm. 2011-1161
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solicitud de imponer la fianza del extranjero al señor F.A.Á. invocada por la recurrida y apelante incidental M.I.P. (sic) ROSARIO, por los motivos que se dicen en el cuerpo de esta decisión;
TERCERO
: REVOCANDO, en cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario al imperio del primer juez, la sentencia No. 485/2010, de fecha 20/10/2010, dictada por la cámara a qua y por vía de consecuencia se rechaza la demanda introductiva de instancia deducida por la señora M.I.P. (sic) ROSARIO y la apelación incidental que es consecuencia de la (sic) ella;
CUARTO
: ACOGIENDO, en cuanto al fondo, el recurso de apelación iniciado por el señor F.A.Á. y en consecuencias (sic) se acoge con modificaciones la demanda reconvencional por él propuesta disponiendo lo siguiente:
A) Declarando y buena y válida, en la forma, la Demanda Reconvencional en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor F.A.Á. en contra de la señora M.I.P.R., por haber sido hecho conforme a las normas vigentes; B) R. por improcedente y carente de pruebas la demanda en Daños y Perjuicios
Rescisión o Resolución de Contrato incoada por la señora M.I.P. ROSARIO; C) Ordenando a la señora M.I.P. ROSARIO entregar el inmueble comprado por el señor F.A.Á., libre de cargas y gravámenes, suscribir la documentación necesaria para obtener el traspaso de los derechos inmobiliarios designados catastralmente como Exp. núm. 2011-1161
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Parcela No. 67-B-370-C, del Distrito Catastral No. 11/3ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; D) Condenando a la señora M.I.P.R., al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro (sic) Dominicano RD$1,500,000.00, a favor del señor F.A.Á., como justa reparación por los perjuicios morales y materiales causados por la violación al contrato de opción a compra concertado en fecha 7 de enero del año 2008, y; E) Condenando a la señora M.I.P. ROSARIO al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los L.G.B.P. y D.O.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Error de derecho y mala interpretación de la Ley; Tercer Medio: Falta de motivación”;
Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia de primer grado confirmada por la Exp. núm. 2011-1161
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corte a qua alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación);
Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos Exp. núm. 2011-1161
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impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;
Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado Exp. núm. 2011-1161
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artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;
Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;
Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho xto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; Exp. núm. 2011-1161
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Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “La norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su
Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de Exp. núm. 2011-1161
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nterposición en razón de que: “La garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y finalmente; d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;
Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 14 de marzo de 2011, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:
Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Exp. núm. 2011-1161
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“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…).”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cual era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de marzo de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por Exp. núm. 2011-1161
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la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que M.I.P.R. interpuso una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios contra F.A.Á., quien a su vez demandó reconvencionalmente en ejecución de contrato y daños y perjuicios a la referida señora; que el tribunal de primer grado apoderado, rechazó la demanda reconvencional y acogió la demanda original y ordenó la rescisión del contrato de fecha 4 de enero de 2008 y condenó a F.A.Á. al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios causados; b. que ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primer grado, el principal y total interpuesto por F.A.Á., y por su parte M.I.P.R., de forma incidental y limitado al aspecto monto indemnizatorio; que la corte a qua revocó la sentencia, acogió la demanda reconvencional y condenó a M.I.P.R., al pago de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de F.A.Á., por concepto de daños y perjuicios; que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía Exp. núm. 2011-1161
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requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.I.P.R., contra la sentencia núm. 34-2011 dictada el 22 de febrero del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Exp. núm. 2011-1161
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cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-