Sentencia nº 871 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución871
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia871
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 871

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S. y Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0031358-8, domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 78, del sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00262-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrente, V.S. y Santos;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrente, V.S. y Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. P.A.S., abogado de la parte recurrida, E.N.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de muebles, daños y perjuicios y pago de astreinte interpuesta por V.S. y Santos, contra E.N.A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 1972, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en reivindicación de muebles, daños y perjuicios y pago de astreinte, interpuesta por el señor V.S. y Santos, contra el señor E.N.A., por falta de pruebas; Segundo: Condena al señor V.S. y Santos, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión V.S. y Santos interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 229-2004, de fecha 13 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00262-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.S. SANTOS (sic), contra la sentencia civil No. 1972, dictada en fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de referencia por improcedente e infundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en el curso de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al señor V.S. SANTOS (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. P.A.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos, violación a los artículos 1315 y 1319 del Código Civil”;

Considerando, que por el correcto orden procesal es preciso ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión formulado por el recurrido, E.N.A.S. en su memorial de defensa depositado en fecha 14 de julio de 2006, en el cual alega que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto casi dos años después de haber sido pronunciada la sentencia impugnada y que, en vista de que no fue notificada la decisión el recurso deviene inadmisible;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que “la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de poner a correr el plazo para el ejercicio de los mismos”1; que al no encontrarse depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, no es posible establecer en qué momento comenzó a correr el plazo para interponer el recurso, por lo tanto el recurso se considera interpuesto en tiempo hábil, motivo por el que procede el rechazo del medio de inadmisión ponderado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que ante la corte a qua solicitó un informativo testimonial a cargo del subinquilino R.A.P., por considerarlo de importancia capital, ya que el desalojo fue ejecutado en su contra y solo dicho señor estaba en capacidad de establecer si dichos objetos se encontraban en el lugar desalojado; sin embargo, no obstante la seriedad de la medida solicitada corroborada por la aquiescencia otorgada por el recurrido, la corte rechazó dicha medida sin dar razones poderosas

1 Sentencia núm. 11, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de para justificar su fallo, limitándose a señalar que lo encontraba improcedente en el presente caso; por lo tanto, la corte incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante contrato de fecha 1 de mayo de 1998, E.N.A.S., arrendó a V.S. y Santos y A.F. un inmueble para ser destinado a taller de mecánica por un período de diez (10) años; b) ante el fallecimiento del coarrendatario A.F., su cónyuge supérstite subarrendó el inmueble a R.A.P., a lo que se opuso el arrendador mediante acto de fecha 5 de mayo de 2001, en razón de que estaba prohibido el subarrendamiento y que fue dedicado el inmueble a un local de expendio de bebidas alcohólicas; c) debido a la falta de pago de las cuotas de alquiler, E.N.A.S., demandó el desalojo contra V.S. y Santos, proceso del que resultó la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, que rescilió el contrato de alquiler, condenó al arrendatario al pago de los alquileres vencidos y ordenó el desalojo del inmueble alquilado; d) en fecha 4 de febrero de 2002, fue ejecutado el desalojo ordenado por la indicada sentencia, en perjuicio del subarrendatario R.A.P., quien hizo entrega voluntaria del inmueble; e) en fecha 11 de abril de 2002, V.S. y Santos interpuso formal demanda en reivindicación de bienes muebles y reparación de daños y perjuicios contra E.N.A.S., fundamentado en que al momento de ejecutar el desalojo también fueron embargados los bienes muebles que guarnecían en el taller que se encontraba administrando; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado por falta de medios probatorios que demostraran el alegado embargo; f) inconforme con esa decisión, V.S. y Santos la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua;

Considerando, que en cuanto al medio analizado, es preciso señalar, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “los jueces del fondo son soberanos para rechazar la medida de instrucción de informativo testimonial cuando a su juicio están lo suficientemente edificados para decidir”2;

Considerando, que en la especie, se advierte que la demanda primigenia tenía por objeto la reivindicación de bienes muebles y reparación de daños y perjuicios; que la parte demandante, hoy recurrente en casación, solicitó ante la alzada la celebración de un informativo testimonial sin establecer qué pretendía probar con dicha medida;

2 Sentencia núm. 663, dictada en fecha 27 de abril de 2018, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema pretensión que fue rechazada por la corte a qua por considerarla improcedente; que en ese sentido al fallar en la forma que lo hizo la alzada no incurrió en el vicio de falta de motivos denunciado por el recurrente toda vez que especificó en su decisión el motivo por el que desestimaba la solicitud de informativo testimonial; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que depositó ante la corte varias facturas originales expedidas a su nombre y del finado A.F., con el objetivo de demostrar la propiedad de los muebles y herramientas a reivindicar; que sin embargo, a pesar de este depósito, la corte rechazó el recurso bajo el fundamento de que no fue probada la propiedad de los muebles cuya reivindicación se pretendía, argumento que constituye una contradicción de motivos, ya que por un lado establece la existencia del derecho de propiedad del recurrente y por el otro, indica que dichas pruebas no fueron aportadas; que igualmente, la corte incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, toda vez que el recurrente depositó un contrato de inquilinato celebrado entre el recurrido y P.P.M., de fecha 26 de noviembre de 2002, es decir, después del desalojo, mediante el cual le alquilaba la porción de terreno que ocupaba el recurrente, las mejoras construidas, un gato hidráulico con su compresor y una cisterna de agua; que con el depósito de ese contrato, el recurrente pretendía probar que el gato hidráulico que formaba parte de los bienes a reivindicar había sido apropiado indebidamente; sin embargo, la corte consideró que el hecho de que se alquilara su terreno y las edificaciones levantadas por el recurrente, incluyendo el gato hidráulico y el compresor no hacía prueba de que dichos muebles eran propiedad del recurrente, no obstante ser demandada la reivindicación de dichos bienes;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que ni la certificación de Monte Piedad, ni el acto notarial realizado después del desalojo, ni el contrato suscrito entre el propietario del inmueble alquilado y el señor P.A.P.M., constituyen pruebas fehacientes de que los muebles en cuestión sean propiedad del hoy recurrente y cuya reivindicación demanda, pues, el proceso verbal de desalojo indica que el subinquilino entregó el inmueble voluntariamente y era la persona que tenía la posesión de los bienes que guarnecían el lugar arrendado, por otra parte, si bien, un acto notarial, por ser auténtico y redactado por un funcionario con fe pública hace prueba hasta inscripción en falsedad, no menos cierto es, que la comprobación contenida en el acto notarial, no puede ser objeto de comparación con un inventario de los bienes muebles, anterior al desalojo, a los fines de determinar si realmente los efectos fueron tomados por el propietario, señor E.N.A.S., o la posibilidad de que el señor A.P., los retirara del lugar cuando hizo la entrega voluntariamente del inmueble

; Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester recordar que el artículo 1315 del Código Civil, sustenta el principio procesal actor incumbit probatio, en virtud del cual todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; en ese sentido, una vez cumplido el deber de probar por el accionante, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación3;

Considerando, que conforme se comprueba de la lectura de la decisión impugnada, el fundamento que motivó el rechazo del recurso de apelación no se trató de la falta de pruebas del derecho de propiedad de los bienes muebles cuya reivindicación se pretendía, sino que dicha alzada determinó que no obstante haber sido aportadas las facturas que demostraban que V.S. y Santos había adquirido por compra una serie de bienes muebles utilizados usualmente en talleres de mecánica, dichas facturas no resultaban determinantes para demostrar: (i) que los bienes muebles cuya reivindicación se pretendía se encontraban en el inmueble alquilado al momento de ejecutar el desalojo; y (ii) que los bienes muebles propiedad de V.S. y Santos hayan sido objeto de un embargo; que en ese orden de ideas, no incurre la alzada en el vicio

3 Sentencia núm. 746, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2018, Boletín inédito; Sentencia núm. 1064 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la alegado de contradicción de motivos toda vez que las facturas ponderadas por la alzada no constituyen prueba suficiente para demostrar los hechos anteriormente detallados; toda vez que, si bien demuestran que V.S. y Santos adquirió una serie de bienes muebles por compra no permitían establecer, en primer lugar, la expropiación forzosa de bienes al momento del desalojo, y que en caso de ser así, los bienes expropiados hayan sido efectivamente los que pertenecían al hoy recurrente;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada falta de ponderación del contrato de alquiler suscrito entre la parte hoy recurrida y P.A.P.M., en el que alegadamente se detallaban el gato hidráulico y el compresor, bienes que pretenden ser reivindicados por el recurrente en casación, es oportuno indicar que así como lo consideró la alzada, dicho documento tampoco resultaba determinante para la demostración de los hechos anteriormente establecidos, toda vez que no fue probado a la corte a qua que el gato hidráulico y el compresor que fueron alquilados al nuevo inquilino conjuntamente con el inmueble, eran efectivamente los bienes que alegaba V.S. y S. le habían sido expropiados; que en ese tenor, la alzada no incurrió en el vicio denunciado, motivo por el que el aspecto ahora analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el último aspecto de su segundo medio de casación, alega la parte recurrente que la alzada vulneró el artículo 1319 del Código Civil, al considerar sin valor jurídico el acto auténtico de comprobación con traslado de notario instrumentado cuatro días después del desalojo, el cual no fue impugnado por la parte recurrida; la corte le restó valor a dicho acto bajo el argumento de la inexistencia de un inventario antes del desalojo, condicionando el valor fedante de dicho acto a un simple inventario, razonamiento que resulta equivocado, ya que el acto auténtico es fehaciente hasta inscripción en falsedad; que igualmente, la corte le otorgó más valor probatorio al proceso verbal de desalojo instrumentado por un alguacil al servicio del recurrido que al acto auténtico con traslado, instrumentado por notario y con la firma de dos testigos, ya que fundamentó su fallo en los señalamientos hechos por el alguacil, respecto a que R.A.P. entregó voluntariamente el inmueble y retiró sus pertenencias, olvidando que no todo lo expresado por el alguacil tiene carácter de autenticidad, sino que pueden ser combatidos por prueba contraria;

Considerando, que con relación a las comprobaciones del alguacil en los actos que instrumenta, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que: “…en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que éste imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal”4; que en ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, las comprobaciones realizadas por el alguacil actuante al ejecutar el desalojo del inmueble alquilado por E.N.A.S., se consideran ciertas hasta inscripción en falsedad; de manera que la corte no incurrió en el vicio denunciado al determinar de la valoración de dicho acto de alguacil, que al momento de ser entregado el inmueble por R.A.P., no fueron entregados los bienes muebles cuya reivindicación se pretendía;

Considerando, que en cuanto al acto auténtico depositado por la parte recurrente ante la jurisdicción de fondo, en el cual se hacía constar que varios días después de ser ejecutado el desalojo los bienes muebles propiedad de V.S. y Santos se encontraban en el inmueble alquilado, si bien este documento también constituye un acto auténtico y que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, por aplicación del referido artículo 1319 del Código Civil, dicho acto constituía una prueba que contradecía el acto de alguacil instrumentado en fecha anterior; que, en efecto, ha sido juzgado reiteradamente que los jueces del fondo

4 Sentencia núm. 5, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de tienen un poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de dichas facultades pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos, pudiendo desechar otros, sin incurrir en vicio alguno, siempre que sustenten su parecer en motivos razonables y convincentes, como ocurre en la especie;

Considerando, que, finalmente el análisis general del fallo impugnado se evidencia, que contiene una motivación suficiente que justifica su dispositivo, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, en razón de que han sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S. y Santos, contra la sentencia civil núm. 00262/2004, dictada el 16 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

( Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- -

P.J.O..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR