Sentencia nº 872 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución872
Número de sentencia872
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-249

Rec. Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (Sky) vs. P. delV. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 872

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio núm. 53 de la calle Principal, C. delS., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente C.F.R., mexicano, portador del pasaporte núm. 02330057762, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0679, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Exp. núm. 2017-249

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cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.P.P., por sí y por los Lcdos. P.C.B. y J.A.A.R., abogados de la parte recurrente, Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY);

Oído en el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y J.A.A.R., abogados de la parte recurrente, Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2017-249

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Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, P. delV.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y Y.M.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Exp. núm. 2017-249

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294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P. delV., contra la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY), así como la demanda reconvencional interpuesta por la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY) contra P. delV., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de noviembre de 2015 la sentencia núm. 1123, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda principal en reparación de daños y perjuicios, lanzada por el señor P. delV., de generales que constan, en contra de la empresa Corporación Satelital Novavisión Dominicana. S.A., (SKY), de generales que constan; así como la demanda reconvencional, lanzada por la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., de generales que constan, en contra del señor P. delV., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia principal, acoge en parte la misma y, en consecuencia, condena a la demandada, entidad empresa Corporación Satelital Novavisión Exp. núm. 2017-249

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Dominicana, S.A., (SKY), a pagar la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor P. delV.; esto así, por las razones expuestas detalladamente en las motivaciones de esta sentencia; Tercero: Condena la entidad Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicas a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor del señor P. delV., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Ordena la cancelación y anulación de los datos contenidos en el informe de (sic) historial crediticio del señor P. delV., correspondientes al atraso en el pago del contrato No. 76086580, de fecha 14 del mes de abril del año 2013, con la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), por los motivos antes expuestos; Quinto: En cuanto al fondo de las demandas reconvencional, acoge el desistimiento presentado en audiencia de fecha 15 del mes de julio del 2015, por la parte demandante reconvencional y demandada principal, Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), a lo cual dio aquiescencia la parte demandada reconvencional y demandante principal señor P. delV.; Sexto: Condena a la parte Exp. núm. 2017-249

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demandada, la entidad Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), apagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado R.M.N.V., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY), mediante acto núm. 160-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial Á.J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, P. delV., mediante acto núm. 520-2016, de fecha 16 de junio de 2016, instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 28 de octubre de 2016 la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0679, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación interpuesto de manera incidental por el señor P. delV., y ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por la Corporación Satelital Novavisión Exp. núm. 2017-249

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Dominicana, S. A. (Sky); en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que se lea de la siguiente manera: 'TERCERO: CONDENA a la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A.(Sky), al pago de un (1%) de interés mensual de la suma a la cual fue condenada; a partir de la notificación de la sentencia y hasta su ejecución'; SEGUNDO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y petitorios de la causa. Violación al artículo 1315 del Código Civil y al derecho de defensa. Falta de estatuir y base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por la no existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil delictual. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivación y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil, respecto del eximente de responsabilidad civil. Falta de motivación y de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de estatuir o dar respuesta a los argumentos de defensa de la sociedad Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S. A. (SKY)”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación Exp. núm. 2017-249

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propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia de primer grado confirmada por la corte a qua alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación);

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los Exp. núm. 2017-249

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efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o Exp. núm. 2017-249

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los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, Exp. núm. 2017-249

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del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en Exp. núm. 2017-249

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que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Exp. núm. 2017-249

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determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 16 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 16 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el Exp. núm. 2017-249

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sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. P. delV. interpuso una demanda en daños y perjuicios contra la Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.A., (SKY), que fue acogida en parte por el tribunal de primer grado apoderado, condenando al demandado al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) como monto indemnizatorio más el pago de un interés fluctuante; b. la corte a qua modificó a un uno (1%) el interés complementario mensual fijado en primer grado; que desde la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado, a saber, el 10 de marzo de 2016, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, se generó un monto total por los intereses de veinte mil pesos Exp. núm. 2017-249

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dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) cantidad que sumada a la condena principal ascienden a un total de doscientos veinte mil pesos dominicanos (RD$220,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación Satelital Novavisión Dominicana, S.
A., (SKY) contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0679, dictada el 28 de octubre de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2017-249

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, C..-

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