Sentencia nº 874 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia874
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución874
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 874

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.E.M., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095845-7, domiciliada y residente en la calle V.G.P., condominio L.I., octavo nivel, apartamento “B”, del sector P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2011-00106, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.C.P., por sí y por el Dr. F.C.F., y el Lcdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.L.E.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. F.C.F., V.C.P. y el Lcdo. O.S.C., abogados de la parte recurrente, M.L.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. Á.D.M., L.R.C. y la Lcda. S.M.M.R., Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por M.L.E.M. de B., contra P.A.B.T. y las entidades Banco BHD, S.A., Banco Múltiple y Auto Venta Raymi, S.A., mediante el acto núm. 1245, de fecha 7 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00106, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO interpuesta por la señora M.L.E.M. DE B. en contra de las entidades BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, y AUTO VENTA RAYMI, S.A., y el señor P.A.B.T., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la señora MERY Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

L.E.M.D.B. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por tratarse de una demanda incidental interpuesta en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que es preciso hacer acopio de lo prescrito en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; que ciertamente, en el caso que nos ocupa el poder y mandato especial, de fecha 15 de octubre del 2007, que autorizó a la entidad AUTO VENTA RAYMI, S.A., a convenir lo ya expuesto con el BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, fue suscrito por ambos esposos, esto es, los señores M.L.E.M.D.B. y P.A.B.T., por lo que hasta prueba en contrario se entiende que la demandante tenía pleno conocimiento de la transacción económica que envolvía y comprometía el inmueble que constituye su hogar, y que hoy está siendo objeto de embargo; que por vía de consecuencia la señora M.L.E.M.D.B., resulta por igual codeudora frente al BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, lo que en modo alguno puede ser obviado por este tribunal, como pretende la demandante; que al amparo de los textos citados, se puede colegir, que ciertamente, constituye un requisito sine qua non, la notificación de los actos del R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

procedimiento de embargo inmobiliario en manos de los deudores embargados, pero en la especie, a juicio de este tribunal, ese requisito quedó cubierto una vez dicho acto fue denunciado en manos del señor P.A.B.T., toda vez que tanto este como la hoy demandante, no solo son esposos entre sí, sino que también fueron estos los firmantes del poder y mandato especial que sirvió de base para la realización del contrato de aumento y prórroga de línea de crédito suscrito entre el BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, y AUTO RAYMI, S.A., que ante tales circunstancias no puede ahora la demandante señora M.L.E.M.D.B., alegar ignorancia de causa, máxime cuando le fue previamente notificado el mandamiento de pago en el domicilio aportado por esta y su esposo para los fines del contrato de que se trata; que en definitiva, es el criterio de este tribunal que no obstante la constatación señalada y la irregularidad en que efectivamente incurrió el BANCO BHD, S.
A., BANCO MÚLTIPLE, decretar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario sería por demás improcedente, cuando no se ha desnaturalizado la esencia de dicho proceso, motivo por el cual, y ante la improcedencia de los requerimientos de la demandante, señora M.L.E.M., procede declarar regular y válida en cuanto a la forma la Demanda Incidental en Nulidad de Procedimiento de Embargo Inmobiliario Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

incoada por ella en contra del BANCO BHD, S.A., BANCO MÚLTIPLE, la entidad AUTO VENTA RAYMI, S.A., y el señor P.A.B.T., por haber sido hecha conforme a derecho, pero rechazarla en cuanto al fondo, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión, por carencia de fundamento de esta acción judicial”;

Considerando, que previo al desarrollo de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es menester señalar, que del estudio de la sentencia impugnada se infieren como hechos de la causa, los siguientes, que:
a) P.A.B.T. y M.L.E.M. contrajeron matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Moca, según acta núm. 157, libro 95, folio 57 del año 1967; b) copia de certificado de título núm. 64-5321, que ampara los derechos del Penthouse “B”, octavo nivel del Condominio Residencial Liondy II, con una superficie de 310MT2, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, propiedad de P.A.B.T. y M.L.E.M. de B.; c) en fecha 9 de octubre de 2007, M.L.E.M. de B., hoy recurrente, P.A.B.T., Auto Venta Raymi, S.A., representada por R.A.S.P., suscribieron un poder y mandato especial por el cual los primeros le cedieron a la última Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

poder para otorgar una hipoteca en primer rango, sobre un inmueble de su propiedad, para asegurar y garantizar el pago de la facilidad de crédito solicitado por la apoderada, Auto Venta Raymi, S.A., por ante el Banco BHD,
S.A., Banco Múltiple; d) mediante acto núm. 337-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, del ministerial J.F.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, notificó a P.A.B.T. y M.L.E.M. de B., mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, otorgándole un plazo de 15 días francos para que pagaran la suma de RD$10,770,246.29; e) mediante actos núms. 416-2010 y 990-2010, de fechas 26 de octubre y 2 de diciembre de 2010, el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, notificó a P.A.B.T. y M.L.E.M. de B., la publicación de la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad; f) no conforme con el referido procedimiento, la ahora recurrente procedió a demandar incidentalmente por ante el tribunal a quo la nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, en el entendido de que se había llevado de manera irregular, a lo cual producto del referido apoderamiento, resultó emitida la decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; y a principios generales del derecho; Tercer Medio: Nueva desnaturalización de los hechos; Violación a los artículos 1323 y siguientes del Código Civil; Violación al artículo 6 de la Ley No. 390, sobre la M. Casada, y errónea aplicación del artículo 217 del Código Civil; Cuarto Medio: Equivocada aplicación de los artículos 677 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: que en una parte del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil se indica, que “en la redacción de las sentencias se hará una exposición sumaria de los puntos de hecho”, y en el caso que nos ocupa la juez ha hecho una exposición sumaria de los hechos totalmente ajenos y divorciados de aquellos que figuran expuestos y desarrollados en la decisión impugnada; que además, para expresarse jurídicamente en la forma en que lo hizo, ninguna de las partes le proporcionaron al tribunal a quo elementos de juicios que la llevaron a concluir con el tipo de razonamiento que lo hizo, incurriendo en falta de base legal y la desnaturalización de los hechos; R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que con relación a los alegatos expuestos por la recurrente en el medio bajo examen, hemos podido verificar, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que el tribunal a quo dio motivos más que suficientes para sustentar su decisión, toda vez que respondió a cada uno de los alegatos presentados por la demandante, además, decidió no solo sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos, sino también sobre los hechos que le fueron presentados, por lo que en modo alguno incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, la jueza del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, no solo ponderó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoró de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en consecuencia, en la especie, el tribunal a quo ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la juez a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

aplicada, por lo que no incurrió el tribunal a quo en las violaciones denunciadas por la recurrente, por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en esencia lo siguiente: que el tribunal a quo violó lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no obstante constatar que no le fue notificado a la demandante el pliego de condiciones, ni la publicación de la venta, estableció que ese error había sido subsanado en tiempo hábil por lo que no se desnaturalizó el proceso, lo cual no se verifica en la decisión impugnada;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que el tribunal a quo dejó claramente establecido, que si bien un acto del procedimiento no le fue notificado a la hoy recurrente, la misma no podía alegar ignorancia de causa toda vez que ella es firmante junto con su esposo del poder y mandato especial, además de que le fue notificado el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en el domicilio aportado por ella y su esposo para los fines del contrato de que se trata, mismo domicilio donde le fue notificado a P.A.B.T. la publicación del embargo; R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto de notificación de la publicidad el cual es uno de los motivos de la demanda original ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, tal y como sucedió en la especie, la nulidad del procedimiento no puede ser pronunciada1, por consiguiente, en la sentencia recurrida no se incurrió en los vicios alegados, razón por la que se desestima el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega como sustento del mismo, que la juez a qua incurre en violación de los artículos 1323 del Código Civil, en virtud de que la sola negativa de la señora M.L.E.M., en cuanto haber estampado su firma en el poder de representación, le bastaba a la juez para ordenar la verificación de firma que prevé el artículo 1324 del Código Civil;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1635, del 30 de agosto de 2017. Fallo inédito. R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

además, violó lo establecido en el artículo 217 del Código Civil y 6 de la Ley 390, sobre la M. Casada, al establecer que tratándose de un préstamo obtenido por el esposo, ella estaba obligada a soportar el 50% del mismo, por tratarse de una gestión que tiene por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, hemos comprobado que la recurrente no solicitó mediante conclusiones formales ante la corte a qua la verificación de escritura con relación a su alegada negativa de haber firmado el poder y mandato especial de representación objeto de la presente litis, por lo que no estaba la alzada en la obligación de ordenarla, ya que los jueces de fondo son soberanos al momento de decidir ordenar una medida de instrucción, razones por la que entendemos que la corte a qua no incurrió en la violación del referido texto legal, por lo que procede desestimar esta parte del medio bajo examen;

Considerando, que con relación al otro punto del medio bajo examen, referente a la violación de los artículos 217 del Código Civil Dominicano y 6 de la Ley 390, sobre la M. Casada, porque alegadamente la jurisdicción a qua estableció que se trataba de un préstamo obtenido por el esposo para el sostenimiento del hogar, por lo que la recurrente tenía que soportar el 50% del R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

mismo, es preciso establecer, que si bien en la decisión impugnada la jueza a qua hace la transcripción del artículo 217 del Código Civil, no menos cierto es que no establece lo alegado por la recurrente, por el contrario, deja claramente establecido que ambos esposos suscribieron el referido mandato, por lo que la hoy recurrente tenía conocimiento de la transacción económica, no incurriendo en la violación denunciada, motivos por los que procede, de igual forma, desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, la parte recurrente alega lo siguiente: que en el procedimiento abreviado previsto por la Ley 6186 no se aplica el artículo 677 ni está prevista la denuncia del embargo, por lo que al aplicar la juez a qua el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, sin advertir que se trata de un procedimiento diferente, y al partir de premisas falsas, ineludiblemente ha llegado a conclusiones igualmente invalidas, lo que convierte su decisión en un fallo carente de base legal;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado hemos podido apreciar, que contrario a lo alegado por la recurrente, la jueza a quo lo que hace es transcribir unos artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, así como hacer mención de una obra de derecho Rec. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

escrita por un autor dominicano, todo lo cual en modo alguno desnaturaliza la esencia del procedimiento de que se trata;

Considerando, que en cuanto a las aseveraciones dadas por la parte recurrente de que el tribunal de alzada incurrió en una mala aplicación de la ley, y por tanto, en el vicio de falta de base legal, es importante puntualizar, que como hemos expresado anteriormente, el tribunal de alzada ponderó los medios probatorios que les fueron presentados, además, de expresar de manera clara y ordenada los hechos de la causa que evidencia que realizó una correcta aplicación del derecho, por lo cual esta Corte de Casación ha podido ejercer su control, pues ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ya que, contiene una congruente y completa exposición de los hechos de la causa y el derecho aplicado; que por consiguiente, procede desestimar los medios examinados y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L.E.M., contra la sentencia civil núm. 038-2011-00106, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: R.. M.L.E.M. vs. Banco BHD, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y la Lcda. S.M.M.R., abogados de la parte recurrida, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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