Sentencia nº 875 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia875
Número de resolución875
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2016-1813
. Edenorte Dominicana, S.A., vs. M.C...F.: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 875

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente RNC núm. 1-01-82125-con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 87 de ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, núm. 2016-1813
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contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00053, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 358-2016-ssen-00053 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2016, suscrito por los Lcdos. Miguel

Durán y A.P.R., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, M.C.; núm. 2016-1813
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; núm. 2016-1813
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por M.C., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de enero de 2015, la sentencia civil úm. 2015-00011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en reclamación del pago de una indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por M.C. contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE) por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., parte demandada, al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (RD$6,000,000.00) a favor de M.C., parte demandante; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE) al pago de las costas del proceso, ordenando distracción en provecho del Licenciado J.F.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que la indicada decisión fue recurrida por ambas partes, de manera principal por Edenorte Dominicana, S.

., mediante acto núm. 455-2015, de fecha 16 de junio de 2015, instrumentado núm. 2016-1813
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el ministerial R.A.N., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental por M.C., mediante conclusiones incidentales, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 22 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00053, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación (principal), interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en contra del señor M.C., e (incidental) interpuesto por el señor M.C., en contra de EDENORTE DOMINICANA, S.A., por suscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en contra del señor M.C., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y ACOGE parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.C., en contra de EDENORTE DOMINICANA, S.A., y ésta Corte por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de una indemnización de Siete Millones Novecientos Noventa Mil Pesos Dominicanos (RD$7,990,000.00), a favor del señor M.C., por los daños sufridos a consecuencia del incendio; núm. 2016-1813
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intereses de la suma indicada a título de indemnización complementaria computada desde la demanda en justicia, hasta el asunto de la ejecución de la sentencia conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera para las operaciones del acuerdo abierto del Banco Central de la República Dominicana; rechaza los demás aspectos del recurso de apelación incidental, por las razones expuestas; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente principal EDENORTE DOMINICANA,
A., al pago de las costas a favor del DR. L.E.R.J., por haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que estamos ante una situación de hecho, ha sido admitido que en materia cuasi delictual, como en el caso de la especie, los hechos puros y simples puedan probar por todos los medios, aún por presunciones del hombre o presunciones simples, las cuales el juez apreciará soberanamente; que conforme a la certificación del cuerpo de Bomberos aportadas como medio de prueba ante esta Corte, entre otras cosas, la misma indica que el origen del incendio se debió que en el lugar existía problema de descontrol en el voltaje que dio objeto a una falta exterior que se reflejó a lo interno, causando dicho incendio; que EDENORTE DOMINICANA, S.A., no ha podido destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella como guardiana del fluido eléctrico y no ha la participación de causas extrañas en la ocurrencia del hecho; que núm. 2016-1813
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EDENORTE DOMINICANA, S.A., no ha probado que las cosas inanimadas por ley es responsable de su guarda efectiva, haya tenido un

comportamiento anormal, toda vez que el cable del tendido eléctrico provocó el hecho en cuestión; que la cosa inanimada, en este caso el alto voltaje que produce la corriente eléctrica tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho; que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos establecidos en el artículo 1384-1° del Código Civil, para que la recurrida la empresa EDENORTE, sea responsable de los daños causados como el hecho de la cosa (la cosa inanimada que produjo el hecho), el daño (el daño material como consecuencia del incendio y el vínculo de causa a efecto entre la cosa y el daño) el vínculo entre los dos anteriores por el incendio que se efectuó en la tienda del señor M.C.”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación l artículo 1315 del Código Civil. Violación de la regla de la prueba. Igualmente falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la Ley General de Electricidad

125-01, de fecha 26 de julio de 2001, y de los artículos 425 y 426 del reglamento para la aplicación de la misma. Violación del artículo 1384, párrafo núm. 2016-1813
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Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en el caso que nos ocupa la corte a ha dictado la sentencia impugnada en violación del artículo 141 del Código Procedimiento Civil, al no dar motivos pertinentes, y en muchos aspectos, dejando sin motivos su decisión;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente en el medio bajo examen, hemos podido verificar, que la corte a qua dio motivos más que suficientes para sustentar su decisión, toda vez que establece en el cuerpo de su sentencia haber evaluado los documentos que le fueron depositados en sustento proceso, y más aún, expresa que la hoy recurrente no probó que los hechos sucedieron de forma diferente o que la cosa escapara a su control por un caso fortuito o de fuerza mayor;

Considerando, que ciertamente, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que núm. 2016-1813
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su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, la recurrente alega, en esencia lo siguiente: que el recurrido M.C., para acreditar la causa del incendio que afectó la Tienda Manuel Ropa Casual, aportó una serie de elementos de pruebas, los cuales fueron cuestionados por la recurrente ante la corte a qua, particularmente la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos Civiles de Santiago en fecha 25 agosto de 2011, el testimonio de M. de J.E.F., y unos “Estatutos Financieros o Informe Contable”, sin embargo, la corte a qua no respondió ninguno de los cuestionamientos formulados por la recurrente; que la núm. 2016-1813
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Edenorte Dominicana, S.A., en base a una serie de elementos que no revisten el carácter de prueba legal fehaciente, violando así la regla de la prueba consagrada por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; que además, al declarar la responsabilidad civil de la recurrente, en base al párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, sin que exista prueba técnica y fehaciente de que causa generadora del incendio residiera en las redes y equipos propiedad de recurrente, la corte a qua ha violado las citadas disposiciones legales que regulan el tema eléctrico, puesto que ha dado por hecho, que todo fluido eléctrico, sin ninguna distinción, está bajo la guarda de Edenorte Dominicana, S. lo cual es absolutamente incorrecto; que además la corte a qua no brinda ninguna justificación para incrementar el monto de la indemnización otorgada recurrido, de RS$6,000,000.00 a RD$7,990,000.00, basándose en el informe contable, de fecha 31 de julio de 2011;

Considerando, que es conveniente señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas núm. 2016-1813
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Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida la empresa Edenorte Dominicana, S.A.; que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; en el presente caso, la corte a qua sustentó su fallo en la certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, del 25 de agosto de 2011, que anotan que el incendio en el negocio denominado “M.R.C., fue ocasionada por un alto voltaje en los cables de energía eléctrica, producto de la negligencia de la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control de casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las

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piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo;

Considerando, que una vez el demandante, hoy recurrido, aportó la indicada documentación, a la parte demandada, actual recurrente, le correspondía aniquilar su eficacia probatoria en la forma indicada en el artículo 1315 del Código Civil, fortalecido por el criterio de la Suprema Corte de Justicia cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en el caso concreto, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del accidente eléctrico, no se corresponde con los hechos retenidos por la alzada, lo que no hizo; núm. 2016-1813
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Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a. que la cosa haya intervenido activamente en la realización del daño; y, b. que la cosa que produce el daño este bajo el control material de su guardián; que en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador que produjo el incendio, la cual fue un alto voltaje l cableado eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante la prueba testimonial y los documentos sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que por último cabe referirnos, al alegato de la parte recurrente en cuanto que la corte a qua no dio motivos válidos que justifiquen que el excesivo monto impuesto se corresponde con el supuesto daño causado;

Considerando, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el núm. 2016-1813
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monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de atentado al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, que en la especie, tuvo su fundamento en la pérdida total del negocio comercial del recurrido, lo cual, contrario a lo alegado por la parte recurrente, fue valorado tanto por el juez de primer grado, como por los jueces que integran la corte a qua, quienes, además de gozar de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, fijaron el monto indemnizatorio sustentado en la ponderación los elementos probatorios que justificaron de manera objetiva la suma establecida, por lo que en el presente caso, no se incurre en una violación a los núm. 2016-1813
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principios de razonabilidad y proporcionalidad, razones por las cuales, procede desestimar este aspecto de los medios analizados;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su medio de casación, sino que, por contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por denorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00053, fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la núm. 2016-1813
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de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.J.O.-.A.R.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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