Sentencia nº 999 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia999
Número de resolución999
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 999

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Einca Centro Ferretero,
C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida prolongación 27 de Febrero núm. 800, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, P.R.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0886597-3, con elección de domicilio en la calle J.B.F. esquina Segunda, Apto. 201, edificio Dorado Plaza, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 181, de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.R.S.L., conjuntamente con el Lcdo. J.R.V., abogados de la parte recurrida, G.M.D.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. J.R.M.S. y J.F.R.C., abogados de la parte recurrente, Einca Centro Ferretero, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. J.R.V.R. y H.R.S.L., abogados de la parte recurrida, G.M.D.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por G.M.D.F., contra Einca Centro Ferretero, C. por A., e Ing. P.R.F.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, dictó el 11 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 02119-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la señora G.M.D.F., en contra de los señores (sic) EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A., e ING. (sic) ING. P.R.F.P., por falta de calidad de la parte demandante; SEGUNDO: CONDENA a G.M.D.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.R.M.S.Y.P.N.C.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión G.M.D.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 140-08, de fecha 24 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial M.Á.S.G. (sic), alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 181, de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.D.F. en contra de la sentencia No. 02119-2007, relativa al expediente No. 551-2007-00748, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2007, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: la Corte actuando por propia autoridad e imperio, REVOCA la sentencia apelada por improcedente e infundada; TERCERO: ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y en daños y perjuicios, interpuesta por la señora G.M.D.F. en contra de EINCA CENTRO FERRETERO, C.P.A., por los motivos dados; CUARTO: DECLARA resuelto el contrato de compra-venta de fecha Primero del mes de diciembre del año 2006, intervenido entre EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A. y G.M.D.F., según factura No. 7556 de fecha primero (01) del mes de diciembre del año 2006; QUINTO: ORDENA a EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A., proceder a la devolución de la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (RD$169,162.72) en manos de la señora G.M.D.F., más un interés de un uno (1%) de dicho monto a partir de la demanda en justicia; SEXTO: CONDENA a EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A., a pagar a la señora G.M.D.F. una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) como reparación por los daños y perjuicios ocasionados a ésta; SÉPTIMO: CONDENA a EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A., a pagar un astreinte a razón de QUINIENTOS PESOS (RD$500.00) por cada día de retraso en el pago de los valores indicados, contado a partir de la notificación de esta sentencia; OCTAVO: CONDENA a EINCA CENTRO FERRETERO C. POR A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los licenciados J.R.V. REYES y H.S.L., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiente enunciación y descripción de los hechos de la causa. I. y contradicción; Segundo Medio: Fallo extra petita; Tercer Medio: Falta de motivación, base legal y violación al artículo 1149 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de estatuir y violación al artículo 42 de la Ley 834; Quinto Medio: Violación al Código Monetario y Financiero, aplicando una ley ya derogada”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 1ero. de diciembre de 2006, la entidad Einca Centro Ferretero, C. por A., facturó a G.M.D.F., varias mercancías al contado las cuales fueron pagadas por esta última y quedaron de serle entregadas a la compradora, las mercancías adquiridas por ella, según consta en la factura expedida por la referida razón social en la fecha antes indicada; 2) a consecuencia de la falta de entrega de las aludidas mercancías G.M.D.F. intimó a la vendedora a que le devolviera la suma que había pagado o le entregara los materiales descritos en la aludida factura; 3) al no obtemperar la sociedad comercial Einca Centro Ferretero, C. por A., a dicha intimación G.M.D.F., incoó una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios en su contra, planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia un fin de inadmisión por falta de calidad de la demandante, basada en que no existía relación contractual alguna entre las partes y que la factura en que esta apoyó su demanda no fue emitida a su nombre, acción que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., la referida pretensión incidental, declarando inadmisible la demanda inicial, mediante sentencia civil núm. 02119-2007, de fecha 11 de diciembre de 2007; 4) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, fundamentado en que el juez de primer grado hizo una incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho, toda vez que ella aportó al proceso elementos de pruebas que acreditaban que la demandada original recibió el dinero por los referidos materiales y estos no le fueron entregados a la apelada no obstante constar en la factura; recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, revocando el fallo apelado, acogiendo en parte las pretensiones de la apelante, condenándola en daños y perjuicios, pago de intereses y a una astreinte por cada día de retardo en la ejecución de su obligación, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 181, de fecha 3 de julio de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer y cuarto medios, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, alega, en suma, que la corte a qua incurrió en una insuficiente enunciación y descripción de los hechos de la causa al establecer en la página 12 de su decisión que la hoy recurrente no aportó al proceso el duplicado de la factura original en la que G.M.D.F. justificó su demanda a fin de demostrar la falta de calidad de esta para incoar la referida acción, no siendo esto conforme con la verdad; que la alzada al establecer la motivación precitada, en su sentencia desvirtuó los hechos de la causa, pues si en el expediente no constaba el aludido duplicado debió ser dicha jurisdicción quien de oficio debió ordenar que fuera aportado al proceso, lo que no hizo, máxime cuando se le planteó un fin de inadmisión por falta de calidad de la parte apelada y el juez de primer grado se limitó a declarar inadmisible la demanda original; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la corte a qua incurrió en contradicción al dar por cierto la existencia del medio de inadmisión que por falta de calidad fue planteado sin pronunciarse sobre este ni para acogerlo ni para rechazarlo, a pesar de ser un pedimento formal expuesto en las conclusiones de la apelada, hoy recurrente; que la alzada no se pronunció sobre el fin de inadmisión que le fue planteado incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que la alzada con respecto a la calidad para demandar de la parte apelante, hoy recurrida, razonó lo siguiente: “(…) que consta, además, en dicha factura que la cantidad indicada fue pagada, como lo prueba el sello gomígrafo de Einca y las iniciales de G.S.; que figura también una nota en dicha factura que reza ‘Todos los materiales están pendientes de entrega,’ y las iniciales de G. Sosa entre paréntesis; que es obvio que la demandante tiene calidad para demandar a la recurrida puesto que todos los datos que figuran en dicha factura confirman lo que ella ha sostenido como base de la demanda; que la recurrida tiene el derecho de objetar la calidad de la recurrente como lo hizo, mediante el argumento de que dicha factura fue expedida a nombre de otra persona y que el mismo fue alterado por la demandante; pero para sostener ese aserto debió someter al debate el duplicado de la factura que expidió a los fines de que el tribunal pudiera comprobar ese alegato; que como esa prueba no se hizo por ante el tribunal a quo ni en esta segunda instancia, es evidente que la sentencia apelada debe ser revocada”;

Considerando, que en cuanto a la motivación insuficiente alegada por la ahora recurrente, del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que esta haya aportado ante la alzada el duplicado de la factura en que la hoy recurrida justificó la demanda original, toda vez que en el fallo atacado solo figura que fue depositado el original de la referida pieza, por lo que fueron correctos los razonamientos de la corte a qua con respecto a que no reposaba en el expediente el duplicado de la factura antes mencionada, que además, en el caso que nos ocupa, la alzada no estaba obligada a ordenar el depósito del aludido duplicado, en razón de que quien alegó ante primer grado la falta de calidad de la hoy recurrida fue la entidad Einca Centro Ferretero, C. porA., a quien le correspondía aportar al proceso los elementos de pruebas pertinentes para demostrar que G.M.D.F. no tenía calidad para accionar por no haber sido el documento en cuestión expedido a su nombre;

Considerando, que con relación a la alegada omisión de estatuir invocada por la hoy recurrente, es menester señalar que de la página 3 del fallo atacado se verifica que la parte apelada, ahora recurrente, concluyó al fondo de la manera siguiente: “1- En cuanto a la forma que se acoja como bueno y válido el recurso de apelación; 2- En cuanto al fondo que se rechace; 3- Ratificar la sentencia No. 02119-2007, de fecha 11 de diciembre del 2007, dictada por la 3era (sic) Sala Civil y Comercial de Santo Domingo, en virtud de que el Tribunal hizo una buena apreciación de los hechos, es posible observar que la factura de la deuda se encuentra alterada; 4- Condenar al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado concluyente; 5- Plazo para escrito ampliatorio de conclusiones;” que de cuyas conclusiones no se verifica que la apelada, hoy recurrente, Einca Centro Ferretero, C. por A., haya planteado ante la alzada mediante conclusiones formales un fin de inadmisión por falta de calidad de la ahora recurrida, que por el contrario, lo que se advierte del acto jurisdiccional impugnado es que la referida pretensión incidental fue planteada por dicha recurrente en primer grado, en ocasión de lo cual el juez a quo declaró inadmisible la demanda inicial, que esta decisión fue recurrida en apelación y la alzada revocó dicho fallo y además conoció el fondo motivando ambas pretensiones; en consecuencia, la corte a qua, en el caso en cuestión no incurrió en los vicios de insuficiencia de motivos y de omisión de estatuir como aduce la ahora recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio sostiene, en síntesis, que la alzada incurrió en fallo extra petita y en violación al principio de inmutabilidad del proceso al otorgarle la verdadera calificación jurídica a la demanda original, estableciendo que esta no consistía en un cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, sino en una demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios sin que ninguna de las partes en conflicto invocara pedimento alguno al respecto;

Considerando, que la alzada para otorgarle la verdadera calificación jurídica a la demanda original dio el motivo siguiente: “que aunque la demanda fue interpuesta en cobro de pesos y en daños y perjuicios, esta Corte ha dado su verdadera calificación a la misma examinándola como demanda en resolución de contrato y en daños y perjuicios”;

Considerando, que es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción de casación que: “se incurre en fallo extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas, como ocurre cuando el tribunal rebasa los límites del problema jurídico y el objeto de la controversia puesta a su consideración, puntos estos que son delimitados en el recurso de apelación y en las conclusiones de audiencia1”;

Considerando, que del estudio del fallo atacado, del acto contentivo de la demanda introductiva de instancia y del acto de puesta en mora marcado con el núm. 70-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que, la demandante inicial, hoy recurrida, G.M.D.F. perseguía con su demanda que su contraparte Einca Centro Ferretero, C. por A., fuera condenada al pago de la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesos con setenta y dos centavos (RD$169,162.72), que fue la suma pagada por dicha recurrida a la ahora recurrente por los materiales que esta última le vendió, de lo que resulta evidente que lo pretendido por la actual recurrida era que su contraparte le

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 64 del 20 de junio de 2012, B.J. núm. 1219. entregara los referidos materiales o que le devolviera la cantidad de dinero por ella pagada y que se condenara a la citada razón social a pagarle una indemnización a título de daños y perjuicios por los inconvenientes que sufrió al no recibir las mercancías por las que pagó y por los gastos legales en que tuvo que incurrir para cobrar su crédito, que en ese sentido, si bien es cierto que de la decisión criticada no se evidencia que la corte a qua haya dado la verdadera calificación jurídica a la demanda original durante la instrucción del proceso, no menos cierto es que dicha jurisdicción se limitó a otorgarle la verdadera denominación jurídica a la citada demanda, de lo que resulta evidente que en la decisión criticada no se juzgó sobre aspectos que no fueron pedidos ni se incurrió en violación al principio de inmutabilidad del proceso, toda vez que lo perseguido por la ahora recurrida era la entrega de los materiales o la devolución de lo pagado y la reparación de los daños y perjuicios a consecuencia de no haber recibido los materiales supra indicados, pretensiones de las que se defendió la demandada inicial, ahora recurrente Einca Centro Ferretero, C. por A., de lo que se verifica que la nueva denominación otorgada por la corte a qua a la demanda inicial no le causó perjuicio alguno a la actual recurrente, sobre todo, porque del acto jurisdiccional criticado no se advierte que esta negara la emisión de la aludida factura ni que negara el hecho de no haber entregado los referidos materiales o que estos no le fueron pagados, por lo que la jurisdicción a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en los vicios de fallo extra petita ni en violación al principio de inmutabilidad del proceso como aduce la actual recurrente, motivo por el cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la recurrente en el primer aspecto del tercer medio aduce, en esencia, que la alzada incurrió en falta de motivos y violación del artículo 1149 del Código Civil, al no establecer los motivos en los cuales se fundamentó para condenarla en daños y perjuicios y al no tomar en cuenta el hecho de que dicha indemnización jamás puede exceder el monto adeudado; que la corte a qua incurrió en un exceso al condenarla al pago de una astreinte sin dar motivos suficientes para ello;

Considerando, que la corte a qua para acoger la demanda y condenar a la actual recurrente en reparación de daños y perjuicios y al pago de una astreinte dio el motivo siguiente: “(…), que, por otra parte, está establecido que debe condenarse al vendedor a daños y perjuicios si estos son sufridos por el adquiriente por la falta de entrega al término convenido; pero, sobre todo, como en el presente caso cuando los daños y perjuicios resultan de la mala fe; que es obvio que la señora G.M.D.F. ha sufrido daños y perjuicios considerables por haber sufrido la retención del dinero pagado por la compra de mercancías no recibidas, amén de la pérdida del valor de compra de su dinero, así como los daños morales que genera la situación de litigio innecesario generado por la conducta de su contraparte”;

Considerando, que del estudio detenido del acto jurisdiccional atacado se advierte que la alzada para condenar a la hoy recurrente se basó en que: a) la parte recurrente no le entregó los materiales comprados por la actual recurrida; b) retuvo el dinero por dicha compra; c) actuó de mala fe al negar la referida compra; d) la recurrida G.M.D.F. tuvo que acudir a un proceso judicial para asegurar el cobro de su acreencia; e) en el perjuicio moral que le causó el someterse a un litigio; de lo que resulta evidente que dicha jurisdicción expresó en su decisión los razonamientos en los cuales justificó la indemnización por concepto de daños y perjuicios a la que fue condenada la ahora recurrente;

Considerando, que en lo que respecta a la astreinte, es preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que: “los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar el astreinte, incluso de oficio, en ejercicio de su imperium o poder soberano de apreciación del que están investidos,2” de lo que se infiere que los jueces del fondo pronuncian a discreción la astreinte sin necesidad de motivación alguna al respecto por

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 59 del 4 de abril de 2012, B.J. núm. 1217. constituir una facultad discrecional de los referidos juzgadores, tal y como ocurrió en la especie; que asimismo el hecho de que la alzada condenara a la ahora recurrente en daños y perjuicios no constituía un obstáculo para que dicha jurisdicción pudiera fijar la astreinte antes mencionada, puesto que se evidencia que dicho astreinte fue fijado por la corte a qua para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, que en el caso en cuestión era la devolución de la suma pagada por la parte recurrida; por consiguiente, el hecho de que la jurisdicción a qua condenara a la hoy recurrente al pago de una astreinte sin estar fundamentada más que en las normas que la permiten, actuó conforme al derecho sin incurrir en la alegada falta de motivos ni en violación del artículo 1149 del Código Civil, por lo que procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del tercer medio y quinto medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, sostiene, en suma, que la corte a qua incurrió en violación del Código Monetario y Financiero, al condenarla al pago de los intereses legales sin tomar en consideración que el referido Código derogó la Ley núm. 312, que establecía dicho tipo de interés;

Considerando, que del examen del acto jurisdiccional criticado se advierte que, en el ordinal quinto de la parte dispositiva de la indicada sentencia, la corte a qua condenó a la hoy recurrente a la devolución de la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesos con setenta y dos centavos (RD$169,162.72) más un interés del uno por ciento (1%), a partir de la interposición de la demanda original hasta la ejecución definitiva de dicha sentencia; sin embargo, no se evidencia que el aludido interés sea del tipo legal derogado por el Código Monetario y Financiero; que en ese orden de ideas, es oportuno acotar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 3 de julio de 2008, se condenó a la actual recurrente al pago del interés judicial del uno por ciento (1%) mensual, que equivale a un 12% anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, cuyos promedios simple y ponderado superaban el 15.44, por ciento anual, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, considera que la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el aspecto y el medio examinados por las razones precedentemente expuestas y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Einca Centro Ferretero, C. por A., contra la sentencia civil núm. 181, dictada el 3 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Einca Centro Ferretero, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.R.V.R. y H.R.S.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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