Sentencia nº 1000 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1000
Número de sentencia1000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1000

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el séptimo piso de la T.S., de la avenida Tiradentes, sector Naco, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 685-2007, de fecha 6 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.P.P., por sí y por el Lcdo. L.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. L.A.D., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2008, suscrito por la Lcda. N.A.M.R. y el Dr. N.R.T., abogados de la parte recurrida, N.F.M.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.F.M.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de marzo de 2007, la sentencia relativa al expediente núm. 035-2005-01086, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora N.F.M. ESTRELLA, en contra de (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDE-SUR), mediante acto procesal No. 1573/2005, de fecha V. (28) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 6, en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDE-SUR), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO (sic) (RD$10,000,000.00), a favor y provecho de la señora N.F.M. ESTRELLA, como justa reparación por los daños morales, recibidos como resultado del abuso realizado en su contra; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; QUINTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDE-SUR), al pago de un 1%, por concepto de intereses, a título de indemnización complementaria; SEXTO: CONDENA a (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDE-SUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de las LICDAS. NERGIA ALT. MEJÍA REYES y FRANCELLY ORTEGA SUEROS (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 166-2007, de fecha 11 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.E.S.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 685-2007, de fecha 6 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 166/07, de fecha once (11) del mes de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial J.E.S.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia relativa al expediente No. 035-2005-01086, dictada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE modificado en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en CONSECUENCIA se modifica el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga de la siguiente manera ‘SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora N.F.M. ESTRELLA, como justa reparación por los daños morales, recibos (sic) como resultado del abuso realizado en su contra’; en los demás aspectos SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento, por las razones antes señaladas”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de base legal: a) Violación artículo 4 de la Constitución de la República; b) Violación de la Ley 125-01, específicamente los artículos 6 y 24 literales c y e; c) Violación de los artículos 1, 447 y 448 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad; d) Violación del artículo 20 de la Ley 834 del año 1978, todos por falta de aplicación; e) Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación; f) Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por falta de ponderación de los elementos de prueba (sic), y de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, por aplicación errónea”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) N.F.M.E., suscribió con la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), un contrato de suministro de energía eléctrica para la vivienda ubicada en la calle L.D.V., núm. 76 del sector Renacimiento de esta ciudad, según consta en el contrato registrado bajo el núm. 2032694; 2) mediante acto núm. 1480-05, de fecha 4 de noviembre de 2005, N.F.M.E. puso en mora a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), para que solucionara el conflicto existente entre las partes surgido a consecuencia de esta última haber retirado el contador de la energía eléctrica sin previamente notificarlo a dicha consumidora, alegando que esta cometió un supuesto fraude y alteró la lectura del referido contador; 3) al no haber obtemperado la aludida entidad, N.F.M.E. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en su contra, demanda que fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia relativa al expediente núm. 035-2005-01086, de fecha 5 de marzo de 2007, sobre el fundamento de que la parte demandada retiró el servicio eléctrico y el contador a la demandante sin su conocimiento y aplicó los pagos hechos por esta última a un supuesto fraude eléctrico cometido por ella sin su consentimiento; 4) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, solicitando la parte apelante el sobreseimiento del recurso hasta tanto la jurisdicción penal conociera de la querella interpuesta por dicha razón social, contra la parte apelada por violación a las disposiciones de los artículos 124 y 125 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, pretensión incidental y del recurso de apelación que fueron rechazados por la corte a qua, modificando la indemnización impuesta a título de daños y perjuicios, reduciéndola a la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) y confirmando en los demás aspectos el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 685-2007, de fecha 6 de diciembre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación aduce, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró el artículo 4 de la Constitución, al ratificar la decisión de primer grado que acogió la demanda original sin tomar en cuenta que la parte recurrida previó a la interposición de la referida acción no agotó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Electricidad y la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), procedimientos que son de carácter obligatorio de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, los cuales se han creado para dirimir los conflictos que surjan entre los consumidores y las empresas eléctricas; que la alzada incurrió en violación a la citada norma constitucional al no determinar en primer orden su competencia de atribución para conocer de la demanda inicial, toda vez que si lo hubiese hecho se hubiera percatado de que dicha acción no era de su competencia, sino de la jurisdicción administrativa creada por la aludida ley y atribuida a las indicadas entidades administrativas, que la jurisdicción a qua debió declarar de oficio su incompetencia para conocer del asunto por ser de la atribución de otro poder del Estado y no hizo; Considerando, que con relación a la violación del artículo 4 de la Constitución, denunciada por la entidad recurrente, es preciso acotar, que el artículo 3 de la Ley núm. 1494-47, de fecha 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa establece que: “El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos, concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingo las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado las Comunes o Distritos Municipales”;

Considerando, que en efecto, si bien es cierto que el artículo 121 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; que el párrafo segundo del artículo 93 de la referida ley, el cual establece que: “cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados, con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación”; y que la Oficina de Protección al Consumidor (Protecom), es la razón social que ha creado el citado cuerpo normativo para imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos, no menos cierto es que los aludidos textos legales abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, tal y como ocurre en la especie, mediante la cual la demandante original, ahora recurrida, procuraba una indemnización reparatoria por alegados daños sufridos por esta a causa de que la entidad demandada inicial retiró de su vivienda y sin informarle el contador de la que era titular y además no aplicó el pago realizado por ella a la factura por el consumo de energía, sino que lo abonó al pago de un supuesto cargo por fraude sin su consentimiento y del cual no tenía conocimiento; que conforme al artículo 149-1 de la Constitución de 2010, corresponde a los tribunales del orden judicial creados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, la interpretación invocada por la parte recurrente, en el sentido de que el PROTECOM es el organismo competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas de la suspensión del servicio energético no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, además es un absurdo que la administración se juzgue a sí misma, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones sustantivas y adjetivas; que aceptar que un organismo administrativo como PROTECOM es competente para dirimir una demanda en reclamación de daños y perjuicios constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; Considerando, que asimismo, es preciso agregar, que la decisión que pudiera emitir ese organismo administrativo no puede ser un obstáculo para que el usuario pueda accionar ante los tribunales de orden judicial a reclamar los derechos que entiende le han sido lesionados; que imponerle al demandante la posición contraria implicaría un atentado a su derecho a una justicia accesible consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna, motivos por los cuales procede el rechazo del primer aspecto del medio de casación;

Considerando, que además la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demandante original N.F.M.E., pretendió con su acción una indemnización por los daños emocionales que le ocasionó el levantamiento irregular del acta de comprobación de irregularidades en el uso de la energía marcada con el núm. 65463, de fecha 10 de octubre de 2006 y por el hecho de la parte recurrente haber aplicado la suma de dinero que la actual recurrida le entregó para el pago de las facturas generadas por el consumo de la energía eléctrica a los cargos por un supuesto fraude cometido por dicha recurrida, tal y como se ha indicado precedentemente, actuaciones que fueron llevadas a cabo por la referida entidad comercial sin previa notificación a la ahora recurrida N.F.M.E. y sin realizar el procedimiento investigativo de lugar; que en ese sentido, es oportuno indicar que ha sido criterio de esta jurisdicción de casación que: “conforme los artículos 1150 y 1151 del Código Civil, por subyacer de la misma un delito civil; que este tipo de indemnización por daños y perjuicios morales en que es necesario retener un acto de ligereza censurable que se traduce en mala fe, y le atribuye un carácter voluntario a la falta, que resulta en un perjuicio moral para el demandante, tampoco puede ser establecido por los organismos administrativos antes indicados, ya que estos hechos y la evaluación del monto indemnizatorio solo pueden ser retenidos por los tribunales ordinarios1”; de todo lo cual se evidencia que el procedimiento administrativo alegado por la ahora recurrente no es un requisito preliminar y obligatorio para que el usuario pueda acudir a la vía jurisdiccional y en el caso que nos ocupa para que la demandante original, hoy recurrida, pudiera accionar en justicia, por lo que la alzada no estaba en el deber de declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia, en razón de que, contrario a lo expresado por la actual recurrente, la demanda original de que se trata era de la competencia de los tribunales civiles y no de la jurisdicción administrativa, por lo tanto la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no vulneró el artículo 4 de la Constitución de la República como aduce la hoy recurrente, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio analizado;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 17 del 12 de marzo de 2012, B.J.C., que en el segundo aspecto de su único medio, sostiene la recurrente, que la alzada violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al confirmar la decisión de primera instancia que acogió la demanda original sin tomar en consideración que la recurrida no demostró ante las jurisdicciones de fondo lo contrario al informe técnico del Laboratorio de Medidas que estableció que el medidor registrado a nombre de la recurrida N.F.M.E. dejaba de registrar el 50% del consumo de la energía, en razón de que había sido limitado y la lectura del referido medidor borrada, elementos probatorios que fueron aportados por dicha recurrente ante los tribunales de fondo sin que la corte a qua aportara ninguna motivación al respecto, ni explicara por qué no tomó en consideración el aludido informe, el cual era fundamental para la solución del caso; que continúa alegando la recurrente, que la parte recurrida no acreditó ante la alzada el perjuicio que le causara las actuaciones llevadas a cabo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), las cuales fueron hechas conforme a la ley cuando se verifican fraudes como en la especie;

Considerando, que con respecto al alegato denunciado por la apelante, ahora recurrente, de que su contraparte alteró el medidor de la energía eléctrica, la alzada expresó el razonamiento siguiente: “que en el caso de la especie, la parte hoy recurrente, solo se limita a depositar documentación sobre hechos supuestamente ocurridos con posterioridad a la presente demanda, sin depositar documentación alguna sobre los hechos alegados por la demandante original, en el entendido de que esta señala que técnicos de la recurrente, se llevaron el contador de su casa, sin la autorización de los representantes de la casa, sin ayudante de fiscal, sin Notario Público, y que un empleado suyo se trasladó a la empresa Edesur a realizar el pago con el recibo de fecha 05-08-05, el cual tenía un importe a cobrar de treinta y tres mil quinientos cuatro pesos con sesenta y cinco centavos (RD$33,504.65), haciendo dicho pago, más una cuota de acuerdo de pago por valor de cinco mil trescientos ochenta y un pesos (RD$5,381.00), para un total de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos (RD$38,846.00), resulta que dicha suma le fue aplicada a un supuesto fraude según dicha compañía y de ser así, porque razón no tuvo ningún tipo de información, pero mucho menos documentación alguna que ellos hayan dejado en la casa que avale y que sustente dicho fraude”;

Considerando, que del análisis del acto jurisdiccional criticado se advierte que la corte a qua no le otorgó validez probatoria a los elementos probatorios aportados por la parte apelante, hoy recurrente, toda vez que estos fueron producidos con posterioridad a la demanda inicial y debido a que las referidas piezas no contradecían los alegatos de la actual recurrida, ni le restaban eficacia y valor probatorio a los documentos depositados por esta última ante la alzada mediante los cuales acreditó sus argumentos y justificó sus pretensiones con respecto a que debía ser resarcida por los daños y perjuicios experimentados por ella a consecuencia de las actuaciones de la Empresa de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), de lo que se advierte además que N.F.M.E. no estaba en la obligación de hacer un ejercicio negativo de la carga de la prueba y de derrotar el contenido de los elementos probatorios depositados por su contraparte; que asimismo, y contrario a lo expresado por la entidad recurrente, se verifica que la jurisdicción a qua no tomó en consideración la denominada acta de comprobación de irregularidad en el precintado del medidor, ni las declaraciones de los técnicos de la referida razón social, debido a que las citadas piezas fueron producidas luego de interpuesta la demanda inicial, la cual fue incoada en fecha 28 de noviembre de 2005, tal y como se ha indicado anteriormente, de lo que se evidencia que la corte a qua explicó por qué no tomó en cuenta los aludidos elementos probatorios, por lo tanto dicha jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, como sostiene la recurrente; en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio analizado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer aspecto de su único medio de casación aduce la recurrente, que la alzada la condenó en daños y perjuicios sin determinar la falta por ella cometida; que la corte a qua hizo una errónea apreciación de los hechos y una errada aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua para retener la responsabilidad civil de la apelante, hoy recurrente, dio los motivos siguientes: “que la parte hoy recurrente, no explicó ni demostró ante el juez a quo, ni ante esta alzada, el porqué le fue llevado el contador a la recurrida, y por qué le fue aplicado el dinero que iba destinado al pago de la factura mensual de la recurrida a un supuesto fraude, que no le fue informado a ella, y que tampoco consta documentación alguna al respecto, solamente limitándose la hoy recurrente, Edesur, a depositar documentos con posterioridad a la reclamación hecha por la demandante original, en los cuales basa su defensa, sin referirse a los alegatos de la demandante en su demanda, por lo que la falta cometida por la recurrente, ha quedado totalmente evidenciada; que esa falta cometida por la recurrente, le ha ocasionado a la recurrida, daños y perjuicios morales, en el entendido de que ha sido acusada de cometer un fraude, que no ha sido demostrado por la recurrente, lo que le ha afectado su honor y su buen nombre, por lo que en esa virtud los tres requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”;

Considerando, que del examen detenido de las motivaciones transcritas precedentemente, se advierte que la corte a qua comprobó la existencia de la falta cometida por la hoy recurrente consistente en haber acusado a la parte recurrida, N.F.M.E., de un supuesto fraude que no acreditó, lo cual le ocasionó a esta última daños morales, toda vez que según estableció dicha jurisdicción la aludida acusación afectó su honor y su buen nombre, por lo tanto, y contrario a lo alegado por dicha recurrente, en el caso en cuestión, la alzada previo a pronunciar condenaciones en su contra determinó que esta cometió una falta que le ocasionó un daño a la hoy recurrida, de lo que resulta evidente que al decidir como lo hizo la jurisdicción a qua no vulneró las disposiciones de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia núm. 685-2007, dictada el 6 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. N.A.M.R. y el Dr. N.R.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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