Sentencia nº 1001 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1001
Número de resolución1001
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1001

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. X A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K., sector S., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente administrativo, T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 435-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 noviembre de 2007, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de la parte recurrente, Unión de Seguros,
C. X A, en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por los Dres. Julio C.J.R. y C.A.R.P., abogados de la parte recurrida, P.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por P.A.C., contra la Unión de Seguros, C. X A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 0532-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor P.A.C. contra la UNIÓN DE SEGUROS C. xA., mediante acto No. 214/2003 de fecha 28 de mayo del año 2003, instrumentado por el ministerial R.M.B.R., alguacil ordinario de la Décima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena la ejecución del contrato póliza (sic) marcado con el No. 0144128, de fecha 9 de julio del año 2002, suscrito entre el señor P.A.C. y la UNIÓN DE S.C. xA., y en consecuencia condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$157,500.00), de conformidad con los motivos antes expuestos; TERCERO: Se compensan pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, la Unión de Seguros C. x A., mediante acto núm. 1874-06, de fecha 24 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial C.A.G.V., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental, P.A.C., mediante acto núm. 538-06, de fecha 28 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.M.B.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 435-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos los recursos de apelación interpuesto (sic) A) de manera principal, por la compañía LA UNIÓN DE SEGUROS, CXA.;
B) de manera incidental, por el señor P.A.C., ambos contra la sentencia No. 0532/2006, relativa al expediente No. 037-2003-2092, emitida en fecha 31 de mayo del año 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO: RECHAZA el recurso principal interpuesto por la compañía LA UNIÓN DE SEGUROS, CXA., por los motivos indicados; TERCERO: ACOGE parcialmente el recurso incidental interpuesto por el señor P.A.C. y en consecuencia, modifica el ordinal SEGUNDO para que de ahora en adelante se lea de la manera siguiente: ‘SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena la ejecución del contrato de póliza marcado con el No. 0144128, de fecha 9 de julio del año 2002, suscrito entre el señor P.A.C. Y LA UNIÓN DE S.C.P.A., y en consecuencia condena la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS, CON 00/100 (RD$157,500.00), más el pago de un interés de un 15% anual de la suma antes indicada a título de daños y perjuicios suplementario, a partir de la fecha de la demanda, por las razones indicadas’; CUARTO: CONFIRMA la sentencia en los demás aspectos; QUINTO: COMPENSA las costas por los motivos indicados”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 9 de julio de 2002, P.A.C., suscribió un contrato de seguro de vehículo de motor con la aseguradora Unión de Seguros, C. por A., con relación al vehículo marca Toyota Corolla, placa y registro núm. A-1V750 de 1997, según consta en la póliza núm. 144128; 2) el valor asegurado ascendía al monto de ciento sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$160,000.00), cubriendo el referido seguro los casos de colisión y vuelcos hasta la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$157,500.00), estando vigente la aludida póliza hasta el 9 de julio de 2003; 3) en fecha 19 de febrero de 2003, P.A.C., sufrió un accidente automovilístico en el cual colisionó con un poste de luz, resultando su automóvil destruido, según consta en el acta policial núm. P01628-03; 4) en fecha 28 de mayo de 2003, P.A.C., interpuso una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la razón social Unión de Seguros, C. por A., demanda que fue acogida parcialmente por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 0532-2006, de fecha 31 de mayo de 2006, rechazando las pretensiones del demandante con respecto a que se condenara a la demandada al pago de indemnizaciones por los golpes y heridas sufridos por dicho demandante producto del accidente, al pago de una indemnización supletoria y a una astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación; 5) la parte demandada interpuso recurso de apelación principal y la demandante recurso de apelación incidental contra la aludida decisión, fundamentada la primera en que no debía desembolsar ninguna suma a favor del demandante original, puesto que la póliza en cuestión no era full, por lo que no tenía cobertura por daños al vehículo del asegurado, sino contra daños a terceros y en que no se agotó el procedimiento conciliatorio en contradicción con lo dispuesto por los artículos 105 y 106 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana y; la apelante incidental, en que debían ser acogidos sus pedimentos con relación a que se condenara a la parte apelante principal al pago de las indemnizaciones por él reclamadas, recurso principal que fue rechazado por la corte a qua, acogiendo en parte el incidental, modificando el ordinal segundo del fallo apelado y condenando a la citada sociedad comercial al pago de un interés de un quince por ciento (15%) anual a título de daños y perjuicios suplementarios, decisión que adoptó mediante la sentencia núm. 435-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente no enumera ni intitula con los epígrafes usuales las violaciones que invoca contra la sentencia impugnada, sin embargo esto no ha sido un obstáculo para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pueda hacer mérito con respecto a los agravios denunciados por la entidad recurrente, quien en el desarrollo de su memorial de casación alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró las disposiciones de los artículos 105 y 106 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, al confirmar la decisión de primer grado que acogió la demanda original sin que el recurrido realizara una cotización que acreditara los daños a su vehículo y los gastos en que incurrió para su reparación; que la jurisdicción de segundo grado vulneró las citadas normas al confirmar la decisión de primera instancia sin que el recurrido agotara el arbitraje obligatorio establecido en los aludidos textos legales, el cual era indispensable para poder demandar ante la vía jurisdiccional; que, por último, sostiene la recurrente, que la alzada violó lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que indemnizó al recurrido sin tomar en consideración que la recurrente no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero, en razón de que el seguro del que era titular P.A.C. era un seguro de ley con cobertura solo para daños a terceros y no por daños propios, por lo que para poder ser indemnizado tenía que ser titular de un seguro full y no lo era;

C., que la corte a qua para confirmar la decisión de primera instancia que acogió la demanda original expresó los razonamientos siguientes: “que sin embargo tratándose de un hecho cierto de que las entidades profesionales en el negocio de los seguros son las aseguradoras, esos textos devienen en irracional, puesto que representan en el escenario que nos ocupa un proteccionismo marcado exclusivamente en provecho de las aseguradoras que pueden prevalerse de su contenido y alcance para desnaturalizar el libre acceso a la justicia con la simple renuencia a actuar, es por ello que la Constitución en el artículo 8 inciso 5, establece que la norma jurídica debe respetar el criterio de utilidad y necesidad en el ámbito social, es una alusión clara en el sentido de que existe un rigor de justicia y equidad al momento de la elaboración del derecho; en la especie entendemos que el alegato de marras es improcedente; en tal virtud los textos que se invocan en apoyo a su pretensión contravienen el orden constitucional, por lo que se declaran no aplicables al caso que nos ocupa; que por otra parte alega la recurrente principal, que no tiene que pagar a la demandante, pues el seguro contratado no cubría daños propios, que se trataba de un seguro de ley, que sin embargo consta depositado ante esta instancia la póliza de seguro No. 144128, suscrita entre la compañía La Unión de Seguros, y el señor A.C., que tal y como se dijo en otra parte de esta decisión, el objeto asegurado era el vehículo Toyota Corolla, modelo 1997, por la suma de ciento sesenta mil pesos, (RD$160,000.00) y que dentro de los riesgos cubiertos se encontraba vuelco y colisión, cuyo límite a pagar por parte de la compañía aseguradora era la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos pesos (RD$157,500.00); que según el acta policial, certificado médico y fotografía que constan depositadas por el demandante original, este ha probado haber sufrido una colisión y vuelco, y que el vehículo asegurado quedó destruido, que habiendo contratado el recurrente, una póliza de seguro que cubría el riesgo asegurado, era obligación de la aseguradora pagar la póliza hasta el monto asegurado, es decir RD$157,500.00, al menos que esta demostrara que el asegurado no estaba al día con el pago de la prima, o que el seguro al momento del accidente no estaba vigente, situación que no ha sido probada en la especie; que en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el demandante original, el tribunal de primer grado la rechazó por el incumplimiento del artículo 1146 del Código Civil, se advierte que el caso de la especie no proceden los daños y perjuicios propiamente dicho, pero no por los motivos indicados por el tribunal a quo, sino porque la obligación de la demandada frente al demandante era pagarle la suma de RD$157,000.00, conforme a la póliza 144128 de referencia, en caso de que se produjera el riesgo, y en ese sentido lo que procede es la aplicación de las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil Dominicano, el cual establece que las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, la reparación de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la obligación está limitada a los intereses legales, pero tomando en cuenta que la Ley 312 que reglamentaba el interés legal fue derogada, por la Ley 183-02, por lo que ese aspecto de la responsabilidad quedó al amparo del concepto de soberanía de los jueces; que en ese orden, el hecho de retener la demandada, un fondo de forma injustificada, en perjuicio del demandante, siendo el negocio de seguros tendente a cubrir riesgo con características marcadamente social obliga a la aseguradora a pagar inmediatamente conforme su compromiso pactado, de acuerdo a esta valoración es pertinente fijar en un 15% anual el interés moratorio a título de daños y perjuicios”;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción a qua retuvo los daños y perjuicios contra la actual recurrente por el hecho de no haber cumplido con su obligación de desembolsar a favor del hoy recurrido la suma de dinero que cubría la póliza de seguro por concepto de colisión o vuelco, la cual según comprobó la corte a qua, ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$157,000.00), fijando además un interés del quince por ciento (15%) a título de daños y perjuicios por el retardo en que incurrió la entidad aseguradora en el cumplimiento de su obligación, apreciación del referido daño que es de la soberana apreciación de los jueces del fondo y cuyo control escapa a esta Corte de Casación, de lo que resulta evidente que el ahora recurrido P.A.C. no estaba obligado a depositar ante la alzada una cotización en la que constara una relación de los gastos incurridos o por incurrir para la reparación de su automóvil, puesto que en todo caso la entidad recurrente no estaba obligada más que hasta el límite de la póliza; que en ese tenor, es oportuno agregar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “los jueces del fondo tienen un poder soberano para evaluar el monto de los daños y perjuicios que resultan de un incumplimiento contractual, conforme al artículo 1149 del Código Civil, evaluación que escapa al control de casación, salvo desnaturalización,1” no ocurriendo dicha desnaturalización en el caso en cuestión;

Considerando, que además en cuanto a la alegada violación de los artículos 105 y 106 de la Ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, es menester acotar, que esta jurisdicción de casación cada vez que ha tenido la oportunidad ha establecido el criterio de que: “constituye una limitación al libre acceso a la justicia y violenta el principio de la igualdad de todos ante la ley; ambos derechos fundamentales consagrados por la Constitución y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos, de las cuales la República Dominicana es signataria, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares previstos en la Ley de Seguros y Fianza en la forma en que lo disponen los artículos 105, 106 y 109, en el sentido de que la presentación del acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral sea una condición indispensable para accionar en justicia,2” de lo que se advierte que fue

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 23 del 13 de marzo de 2009, B.J. núm. 1180.

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 62 del 17 de octubre de 2012, B.J. núm. 1223. En el mismo sentido, S.R., sentencia núm. 5 del 11 de diciembre de 2013, B. j. núm. 1237. correcto y conforme a derecho el razonamiento de la alzada con respecto a que el actual recurrido no tenía que agotar con carácter obligatorio la fase arbitral antes de acudir a la vía jurisdiccional por ser las disposiciones contenidas en los citados textos legales;

Considerando, que en lo relativo al argumento expresado por la razón social recurrente de que no estaba obligada a pagar suma alguna por no tratarse el seguro del que era titular el ahora recurrido de un seguro full, sino de uno de ley, del examen del acto jurisdiccional criticado se evidencia que la corte a qua valoró la póliza de seguro marcada con el núm. 144128, de cuyo contenido comprobó que esta cubría daños sufridos por el vehículo asegurado en caso de colisión y vuelcos, y que la primera de las citadas circunstancias fue la que ocasionó el accidente y la destrucción del automóvil propiedad de dicho recurrido, razón por la cual la entidad recurrente estaba en la obligación de pagar la póliza hasta el monto asegurado, que en el caso que nos ocupa ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$157,000.00), tal y como se ha indicado anteriormente, de todo lo cual se verifica que la jurisdicción de segundo grado determinó que, en la especie, dicha recurrente estaba en el deber de pagar la cantidad precitada, por estar el indicado riesgo cubierto por la póliza de la que era titular el ahora recurrido; que asimismo, es preciso indicar, que no se encuentra depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación el referido contrato de seguro, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones para ponderar el citado documento y poder determinar de manera fehaciente si la aludida convención solo tenía cobertura para daños contra terceros y no contra daños propios, por lo que el contenido de la sentencia dictada por la corte a qua hay que retenerla por la presunción de verdad que pesa sobre ella; por consiguiente, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en violación a las mencionadas normas, ni violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado por los razonamientos antes indicados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. X A., contra la sentencia núm. 435-2007, dictada el 30 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Unión de Seguros, C. X A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.J.R. y C.A.R.P., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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