Sentencia nº 1002 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1002
Número de resolución1002
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1002

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0005931-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 37, municipio San Francisco de Macorís, provincia D., y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, edificio Corporación Corominas Pepín, S.A., sector Naco, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 157-2008, de fecha 4 de abril de 2008, dictada por la Segunda Fecha: 29 de junio de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Rituania (sic) de los Santos, por sí y por el Lcdo. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente, A.T.C. y Seguros Pepín, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.S., en representación de los Dres. R.C.G.R. y M.R.R.B., abogados de la parte recurrida, M.M.S., C.M. de los Santos y T.E.M. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2008, suscrito por el Dr. K. Fecha: 29 de junio de 2018

Familia J. y el Lcdo. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente, A.T.C. y Seguros Pepín, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2009, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R.B., abogados de la parte recurrida, M.M.S., C.M. de los Santos y T.E.M. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.S., C.M. de los Santos y T.E.M. de los Santos, contra A.T.C. y Seguros Pepín, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 00345-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada ALEJANDRO TEJADA COLÓN, por no haber probado que se encontraba ubicado de su presepción (sic) de causalidad; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, Fecha: 29 de junio de 2018

incoada por los señores M.M.S., CREYCEIDA (sic) MORENO DE LOS SANTOS y TOMÁS EDUARDO MORENO DE LOS SANTOS, en contra de A.T.C., mediante actos procesales Nos. 4529/2006, de fecha Seis (06) del mes de Octubre del año 2006, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 44/2007, de fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año 2007, instrumentado por el ministerial H.L.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Tenares Santo Domingo (sic) y 14/2007, de fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año 2007, instrumentado por el ministerial JIOVANNY UREÑA DURÁN, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor A.T.C., al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) a favor de los señores M.M.S., CREYCEIDA (sic) MORENO DE LOS SANTOS y TOMÁS EDUARDO MORENO DE LOS SANTOS, como justa reparación por los daños morales recibidos como resultado del accidente acontecido el 23 del mes de Enero del año 2006, según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor A.T. Fecha: 29 de junio de 2018

COLÓN, al pago de uno (1%) por concepto de interés Judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA al señor A.T.C., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de las DRAS. R.C.G. ROJAS y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se desprende de la certificación, arriba descrita”; b) no conformes con dicha decisión A.T.C. y Seguros Pepín, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2901-2007, de fecha 11 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 157-2008, de fecha 4 de abril de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor A.T.C. y la Fecha: 29 de junio de 2018

razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., mediante el acto No. 290/2007, de fecha once
(11) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial C.M. DE LA CRUZ, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00845/07 (sic), relativa al expediente marcado con el No. 035-2006-0916, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores MODESTO MORENO SANTOS, CRICEYDA MORENO DE LOS SANTOS y TOMÁS MORENO DE LOS SANTOS, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia;
SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus parte (sic) la sentencia apelada; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos precedentemente”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ilogicidad y Falta de Motivos. Falta de base legal. No se aprecian las circunstancias en que ocurrió el accidente. Anciano que cruza una autopista sin ninguna precaución. Violación de los artículos 17 y 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Violación al artículo 1328 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana. Compañía aseguradora Fecha: 29 de junio de 2018

condenada al pago de las costas no obstante haber afirmado la existencia de la póliza de vehículo de motor envuelto en el siniestro. Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso y documentos de la causa. Indemnizaciones irracionales. Condenación al pago de intereses a título de retención de responsabilidad”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en sus conclusiones solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, sin embargo no justifica dicho pedimento; que en ese sentido al carecer dicha pretensión incidental de fundamento procede declararla inadmisible por no exponer la parte recurrida aunque sea de forma sucinta el sustento del referido incidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que una vez dirimido el fin de inadmisión planteado por los actuales recurridos en su memorial de defensa y previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que:
1) en fecha 23 de enero de 2006, V.M. fue atropellado por W.J.T. en el kilómetro 17 de la autopista D., mientras este último conducía un camión marca Daihatsu, año 1998, placa L102347, chasis Fecha: 29 de junio de 2018

V11810563, propiedad de A.T.C., según consta en la certificación de fecha 24 de febrero de 2006, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; 2) en fecha 28 de enero de 2006, V.M. falleció consecuencia del citado accidente, según consta en acta de defunción registrada bajo el núm. 288843 del año 2006; 3) en fecha 6 de octubre de 2006, M.M.S., C.M. de los Santos y T.M. de los Santos, en sus calidades de hijos del difunto V.M., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra A.T.C. y la entidad Seguros Pepín, S.A., en sus respectivas condiciones de propietario entidad aseguradora del camión que ocasionó el indicado accidente, demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00345-07, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre el fundamento del guardián de la cosa inanimada e indemnizando a la parte demandante a un monto menor del solicitado; 4) las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la aludida decisión, basadas, en síntesis, en que no fueron aportadas las pruebas sobre los gastos médicos y funerarios en que incurrieron los demandantes originales y en que el juez de primer grado no tomó en cuenta que el accidente ocurrió por una falta exclusiva de la víctima al cruzar una autopista altamente transitada con la Fecha: 29 de junio de 2018

agravante de la existencia de un muro que prohíbe el paso peatonal; recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 157-2008, de fecha 4 de abril de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por los recurrentes, quienes en el desarrollo de su primer medio alegan, en suma, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en falta de motivos al no ponderar el hecho de que el hoy fallecido V.M. era un anciano de 75 años de edad que atravesaba una autopista altamente transitada en la que existía un muro que prohibía el paso peatonal, hecho que resultaba sumamente relevante para el caso y que no fue indicado ni tomado en consideración por las jurisdicciones de fondo al momento de establecer las causas generadoras del accidente y de la fijación del monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el alegato de los apelantes, ahora recurrentes, de la falta exclusiva de la víctima, expresó los razonamientos siguientes: “(…) sin embargo, en el presente proceso las causas circunstancia (sic) en que ocurrió el hecho, permiten inferir que un eventual proceso penal no constituye obstáculo ni mucho menos incidiría, en el hecho Fecha: 29 de junio de 2018

de que se pueda liberar de la falta; que basada la misma la retenemos, en la presunción conforme al artículo 1382 del Código Civil, puesto que la cosa en su desplazamiento causó un daño concluyente como lo fue la muerte de un peatón; cabe en este contexto rechazar el argumento del recurrente, en cuanto pretender que la causa eximente de responsabilidad, al manifestar que se trató de la falta exclusiva de la víctima, pero, es que frente a la presunción de falta establecida en la ley no basta señalar una causa eximente, sino, que debe ser probada, cosa que no ha hecho el recurrente”;

Considerando, que del estudio de la decisión criticada se advierte que la jurisdicción a qua ponderó el argumento de los ahora recurrentes con respecto que el difunto V.M. era una persona de 75 años de edad y que atravesó la autopista D., la cual es altamente transitada y en la que existe un muro que prohíbe el paso peatonal, estableciendo, que en el caso en cuestión, los hoy recurrentes bajo el citado argumento se limitaron a invocar la falta exclusiva de la víctima, pero que no probaron la referida causa de exoneración de responsabilidad, es decir, que no acreditaron de manera fehaciente que el finado V.M. se encontraba cruzando la calle al momento del accidente, ni que en el kilómetro 17 de la Autopista Duarte, lugar donde ocurrió el accidente, existe un cruce peatonal, así como tampoco que el conductor del aludido camión, W.J.T., empleó todas las Fecha: 29 de junio de 2018

medidas de seguridad y previsibilidad para evitar atropellar al fenecido V.M., tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 102 de la Ley núm. 241, sobre Vehículos de Motor, aplicable en la especie, cuyo texto disponía que: “Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas, estará obligado a: (…) tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la vía pública. El uso de la bocina por sí solo, no eximirá al conductor de responsabilidad si tal uso estuviere acompañado por otras medidas de seguridad,” hechos y actuaciones que debieron ser demostradas por A.T.C. a fin de que el efecto liberatorio de la indicada causal de exoneración de responsabilidad operara a su favor, lo que no hizo, por lo que contrario a lo expresado por los ahora recurrentes, la alzada ponderó la situación fáctica alegada por estos en el medio examinado, motivo por el cual procede desestimarlo;

Considerando, que los recurrentes en el primer aspecto del segundo medio aducen, en resumen, que la alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar a la entidad Seguros Pepín, S.A., de manera directa al pago de las costas del proceso sin tomar en consideración que en virtud del referido texto legal los jueces del Fecha: 29 de junio de 2018

fondo solo pueden declarar su oponibilidad a la razón social aseguradora dentro de los límites de la póliza, pudiendo los juzgadores condenarlas de manera directa solo en los casos en que actúen en su propio interés que no era lo ocurrido en el caso;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se advierte que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado en cuya parte dispositiva solo se condenó a A.T.C. al pago de las costas del proceso y en cuanto al recurso de apelación en virtud del cual se pronunció el fallo criticado se verifica que la alzada compensó las costas procesales por haber sucumbido las partes en conflicto en algún punto de sus pretensiones, de lo que resulta evidente que dicha jurisdicción al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, antes mencionada, toda vez que no condenó de manera directa a la entidad Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas procesales; en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo aspecto del segundo medio sostienen, en esencia, que la jurisdicción a qua incurrió en falta de motivos al no justificar en su decisión las indemnizaciones impuestas a A.T.C., pues no tipifica la falta dejando sin fundamento lícito Fecha: 29 de junio de 2018

la sentencia impugnada y la razonabilidad del monto de la indemnización impuesta a dicho recurrente, estableciendo en cuáles de los elementos probatorios aportados por la parte recurrida se basó para imponer la referida indemnización; que la alzada debió establecer si los demandantes originales y el fallecido vivían juntos y si realmente los primeros dependían económicamente del segundo; que si hubiera ponderado dicha situación se hubiese percatado de que el occiso por su edad ya no tenía capacidad para trabajar y sus hijos son ya adultos, por lo que la indemnización precitada, era irrazonable;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la indemnización a título de daños y perjuicios impuesta por el juez de primer grado a la parte demandada, ahora recurrente, aportó los motivos siguientes: “que la cuantificación de la indemnizaciones correspondientes (sic) a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil son de la soberana apreciación de los jueces del fondo, aunque debemos resaltar que la pérdida de un ser querido genera un daño y sufrimiento que nunca podría ser compensado desde el punto de vista material”;

Considerando, que del examen detenido del acto jurisdiccional atacado se evidencia que la corte a qua se fundamentó en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada derivada de las disposiciones del Fecha: 29 de junio de 2018

artículo 1382 del Código Civil, que establece: “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”, caso en el cual existe una presunción de falta contra el guardián que implica que la víctima o sus continuadores jurídicos no tienen que demostrar la falta cometida por la persona que generó el daño, produciéndose un traslado en el fardo de la prueba, siendo en estos casos a la persona a quien se le imputa ocasionó el daño la que debe demostrar que este se produjo por una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber: a) caso fortuito o de fuerza mayor; b) el hecho de un tercero y; c) la falta exclusiva de la víctima, para quedar liberado de su obligación, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, de todo lo cual se advierte que la decisión impugnada no está desprovista de base legal como aduce la parte recurrente;

Considerando, que además en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y que la alzada debió comprobar si verdaderamente los demandantes iniciales, hoy recurridos, dependían económicamente de su fallecido padre, la decisión impugnada revela que tanto la corte a qua como el juez de primer grado solo condenaron a los hoy recurrentes al pago de una indemnización por daños morales y no materiales, justificados en el dolor físico y el sufrimiento de los ahora recurridos por la pérdida de su padre para cuya determinación no era necesario que estos aportaran al proceso elementos Fecha: 29 de junio de 2018

probatorios tendentes a acreditar la dependencia económica de ellos, puesto que, como se ha indicado no se retuvo daños materiales, sino morales, cuya apreciación, tal y como afirmó la jurisdicción de segundo grado, es facultad soberana de los jueces del fondo en la que entran en juego elementos subjetivos que le permite a dichos juzgadores estimar a discreción el monto a fijar por el referido daño moral, en cuestión de hecho que además escapa a la censura de la casación, salvo que existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, lo que no se advierte en el caso examinado;

Considerando, que por último, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el aspecto del medio analizado con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones. Fecha: 29 de junio de 2018

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 157-2008, dictada en fecha 4 de abril de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O.-JoséA.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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