Sentencia nº 1004 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1004
Número de resolución1004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1004

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Express Change, C.p.A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K., esquina P.S., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-tesorero J.J.B.F., español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1206067-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 184, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. L.H.M., abogado de la parte recurrida, Formosa Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2007, suscrito por el L.. F.R.C.H. y el Dr. V.B.R., abogados de la parte recurrente, Express Change, C.p.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2007, suscrito por el L.. L.H.M., abogado de la parte recurrida, Formosa Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de una obligación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Formosa Dominicana, S.A., contra Express Change, C.p.A. y C.M., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 562-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en ejecución de una obligación y daños y perjuicios, intentada por Formosa Dominicana, S.A., contra Express Change, C.p.A. y C.M.S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte co-demandada, C.M., S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Formosa Dominicana, S.A., por ser justa (sic) y reposar en prueba legal, y en consecuencia a Express Change, C.p.A., la entrega de la matrícula del vehículo autobús privado, matrícula 757707, marca GNC, año 2002, chasis 60B9072, a la demandante; CUARTO: Se condena a Express Change, C.p.A. y C.M., S.A., al pago solidario de la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de Formosa Dominicana, C.p.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por estos; QUINTO: Condena a la parte demandada, Express Change, C.p.A. y C.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado L.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza del ordinal tercero, literal C, del dispositivo de la presente sentencia; SÉPTIMO: Comisiona a la ministerial R.B.C., de estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Express Change, C.p.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 897-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 184, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la compañía EXPRESS CHANGE, C.P.A., contra la sentencia civil No. 562/05 de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, relativa al expediente No. 036-03-3634, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, compañía EXPRESS CHANGE, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas en beneficio del LIC. L.H.M., abogado que afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 7 de marzo de 2003, la entidad comercial C.M., C.p.A., en su condición de dealer le vendió a la razón social Formosa Dominicana, S.A., un vehículo marca Varica, tipo minivan, chasis núm. 60B9072, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), según consta en contrato de venta bajo firma privada de la referida fecha, expidiéndole además la vendedora a la compradora recibo de descargo por concepto del pago del precio convenido por dicho vehículo; 2) no obstante haber efectuado el aludido pago la vendedora no le entregó a la compradora la matrícula en que estaba amparado el derecho de propiedad sobre el aludido bien mueble; 3) a consecuencia de la no entrega de la indicada matrícula, Formosa Dominicana, S.A., interpuso una demanda en incumplimiento de una obligación y reparación de daños y perjuicios, contra las entidades C.M., C.p.A., y Express Change, C.p.A., demanda que fue parcialmente acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 562-2005, de fecha 29 de abril de 2005, sobre el fundamento de que la segunda autorizó a la primera a vender el vehículo objeto del conflicto a la demandante inicial; 4) la sociedad comercial Express Change, C.p.A., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, basada en que C.M., C.p.A., no era su dealer autorizado y que vendió el vehículo en cuestión sin su autorización, el cual le fue entregado para fines de exhibición y no para su venta, por lo que en caso de resultar alguien interesado la referida entidad estaba en la obligación de remitirlo a la apelante, quien vendería dicho mueble, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia núm. 184, de fecha 4 de mayo de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en suma, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al atribuirle a la entidad C.M., C.p.A., la calidad de comisionista con relación a dicha recurrente, sin que esto quedara debidamente acreditado; que la alzada adoptó los motivos aportados por el juez de primer grado en su decisión sin tomar en cuenta que el acto de venta en que se sustentó la demanda original fue realizado por una entidad que no era la propietaria del vehículo objeto de dicha venta y obviando además que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente estuvo fundamentado precisamente en el hecho de que la razón social C.M., C.p.A., no era ni dealer, ni distribuidora autorizada de Express Change, C.p.A., siendo el referido contrato nulo por la citada situación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley núm. 241, sobre Vehículos de Motor, cuyas disposiciones son de orden público y no pueden ser derogadas por convenciones particulares como hizo la alzada; que la corte a qua confirmó una decisión en que la parte demandante original no demostró ante las jurisdicciones de fondo su calidad de dealer o representante de la recurrente;

Considerando, que en cuanto a la calidad de la entidad C.M., C.p.A., la alzada estableció en su sentencia los motivos siguientes: “que a pesar de que el recurrente alega no haber autorizado a la compañía C.M., a vender el vehículo en cuestión, del conduce descrito anteriormente y en cual el tribunal a quo fundamentó su decisión, se deduce un mandato tal y como lo apreció el juez a quo, debido a que el sólo hecho de establecerse en el conduce descrito que se le cobrara la suma de RD$1,000.00 para traspaso y placa es claro que se trata de una autorización a venta que este tribunal asume como un mandato, que no es más que cuando una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; el cual puede ser verbal o escrito, según resulta de los artículos 1984 a 2010 del Código Civil, como la parte final del artículo 1347; (…)que no hay duda alguna para este tribunal de que la compañía C.M. procedió a vender el vehículo en cuestión por mandato de la propietaria Express Change, C.p.A., que ésta última en su calidad de propietaria del vehículo vendido está en la obligación de entregar la matrícula, a los fines de que el comprador pueda hacer la transferencia de lugar a su nombre, toda vez que éste es un tercer comprador de buena fe que no tiene porque verse afectado por los inconvenientes que hayan surgido entre las entidades precitadas, que en tal sentido procede confirmar la sentencia apelada en lo relativo a la ejecución de la obligación de entregar la matrícula que avala el vehículo vendido”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, del estudio de la decisión criticada, específicamente de su página 9, se advierte que quien le atribuyó la condición de representante y comisionista a la razón social C.M., C.p.A., fue la parte hoy recurrida y no la jurisdicción a qua, limitándose dicha jurisdicción a establecer como un hecho cierto que la referida calidad era parte del fundamento de la demanda original, que por el contrario, lo que se verifica del acto jurisdiccional atacado es que la corte a qua retuvo responsabilidad civil contra la aludida razón social por ser mandataria de la sociedad comercial Express Change, C.p.A., toda vez que al valorar la hoja de conduce de la entrega del vehículo en la cual constaba que se debía cobrar mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por traspaso de la placa, comprobó que entre las aludidas entidades existió un contrato de mandato en el que Express Change, C.p.A., le dio poder a C.M., C. por
A., para que vendiera el vehículo objeto del conflicto, siendo en la citada convención y en la calidad de mandataria en que la alzada justificó su decisión;

Considerando, que en cuanto al argumento de la ahora recurrente de que la entidad codemandada, C.M., C.p.A., no era dealer autorizado de ella, del estudio detenido de la decisión criticada no se advierte que la corte a qua afirmara que C.M., C.p.A., era dealer o distribuidora autorizada de Express Change, C.p.A., sino que quien le atribuyó tal condición fue el juzgador de primer grado, cuyas motivaciones al respecto fueron recogidas por la alzada en la sentencia impugnada, tal y como se verifica de la página 12 de dicha decisión, siendo en virtud de la relación de mandato existente entre las partes en conflicto en que la corte a qua justificó su decisión y no en la condición de dealer autorizado de C.M., C.p.A., como aduce la ahora recurrente, por lo que el contrato de venta antes indicado, no estaba afectado de nulidad alguna, no obstante el hecho de que quien figuraba como vendedor del vehículo objeto del conflicto no era la entidad comercial que constaba en la matrícula que amparaba la propiedad de dicho vehículo; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la corte a qua al decidir en la forma en que lo hizo no vulneró las disposiciones del artículo 18 de la Ley núm. 241, sobre Vehículos de Motor, como aduce la actual recurrente;

Considerando, que en cuanto a que la parte recurrida no acreditó la condición de dealer a C.M., C.p.A., del examen de la sentencia atacada se evidencia que la actual recurrente fue quien alegó ante la jurisdicción a qua que C.M., C.p.A., no tenía calidad de dealer, ni era su distribuidora autorizada, por lo que correspondía a esta aportar al proceso los elementos de pruebas que demostraran sus argumentos, lo que no se advierte haya hecho; que en ese sentido, en la especie no bastaba que la ahora recurrente denunciara dicha falta de calidad para que la jurisdicción de segundo grado diera por válido el referido alegato, en razón de que ha sido criterio reiterado tanto por los tribunales del fondo como por esta Corte de Casación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; no basta con alegar, sino que hay que acreditar los vicios que se invocan, lo que no hizo la actual recurrente con relación al alegato examinado; en consecuencia, la alzada al estatuir en el sentido en que lo hizo otorgó su verdadero sentido y alcance a los hechos y piezas probatorias sometidas a su escrutinio sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa denunciado por la sociedad comercial recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios de falta de motivos y de base legal al confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda inicial, ratificando una indemnización a título de daños y perjuicios sin aportar motivación alguna al respecto, limitándose única y exclusivamente a reproducir principios de la responsabilidad civil, tal y como lo hizo el juez a quo; que la corte a qua al igual que el tribunal de primera instancia condenó en daños y perjuicios a la recurrente sin previamente evaluar si el daño alegado por la recurrida era proporcional con la indemnización fijada y sin establecer si dichos daños resultaban adecuadamente compensados;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para ratificar la condenación en daños y perjuicios de la apelante, hoy recurrente, expresó los razonamientos siguientes: “que también procede confirmar la sentencia en lo que concierne a la indemnización reclamada, toda vez, que la demandante, se ha visto imposibilitado de utilizar adecuadamente el vehículo, que la vendedora tenía la obligación de garantizar que la cosa objeto del contrato de venta fuera entregada con toda su documentación adecuadamente, obligación que en la especie no se ha cumplido conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, y en consecuencia dicha compañía ha incurrido en una falta contractual; que el hecho de que el comprador no haya recibido la matrícula del vehículo de referencia pese a todos los esfuerzos hechos por ésta le ha causado a la demandante, Formosa Dominicana, S.A., ahora recurrida, daños materiales y morales, los cuales se describen a continuación: a) se ha visto en la imposibilidad de beneficiarse del derecho de propiedad puesto que no ha podido transferir a su nombre el indicado vehículo de referencia; lo cual le ha causado molestias y sufrimientos; b) se ha visto compelido a acudir a la justicia a solicitar de manera judicial la entrega de la matrícula, lo que le a obligado a auxiliarse de un abogado que le defienda, situación que la ha llevado a incurrir en gastos extras; que los daños morales y materiales sufridos por la demandante original y ahora recurrida se debieron a la falta cometida por la vendedora del vehículo”;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la actual recurrente, del estudio del acto jurisdiccional criticado se evidencia que la corte a qua no solo se limitó a reproducir principios de la responsabilidad civil y sus elementos constitutivos, sino que estableció de manera clara y puntual que los daños materiales y morales retenidos por dicha jurisdicción contra Express Change, C.p.A. y C.M., C.p.A., estaban fundamentados en el hecho de que la hoy recurrida no había podido disfrutar de forma plena de su derecho de propiedad sobre el vehículo que compró, toda vez que no había podido transferir dicho vehículo a su favor producto de que las indicadas sociedades comerciales no le habían entregado la matrícula en la que estaba amparado el derecho de propiedad sobre el aludido bien mueble y en el hecho de que esta tuvo que incurrir en gastos por honorarios legales, puesto que tuvo que apoderar a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la referida matrícula, por lo que, contrario a lo expresado por la hoy recurrente, en el caso que nos ocupa, la corte a qua dio los motivos que justificaban el porqué consideró que debía retenerse la responsabilidad civil y la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado contra dicha recurrente, de todo lo cual se evidencia que la alzada no solo se limitó a reproducir principios de la responsabilidad civil y sus elementos constitutivos como aduce Express Change, C.p.A., sino que basó su fallo en razonamientos que justifican el dispositivo de su fallo;

Considerando, que por último y continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es oportuno resaltar que, tal y como se ha indicado precedentemente, la decisión criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Express Change, C.p.A., contra la sentencia núm. 184, dictada el 4 de mayo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Express Change, C.p.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. L.H.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.A.R.O.-.J.O.-.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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