Sentencia nº 1005 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1005
Número de sentencia1005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-2212

Rec . Blanca M.B.N. vs.A.M.M. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1005

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M.B.N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1066763-1, domiciliada y residente en Vía Inganni 4 de la ciudad de Milano, Italia, contra la sentencia civil núm. 985-2014, dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-2212

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.D.F.C., por sí y por el Lcdo. R.L.S.P., abogados de la parte recurrente, B.M.B.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.C.R., abogado de la parte recurrida, A.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2015, suscrito por los Lcdos. R.L.S.P. y A.D.F.C., abogados Exp. núm. 2015-2212

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de la parte recurrente, B.M.B.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. F.C.R., abogado de la parte recurrida, A.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Exp. núm. 2015-2212

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Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por B.M.B.N., contra A.M.M., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 02588-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por prescripción la presente Demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Legal, interpuesta por la señora B.M.B., en fecha treinta (30) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), mediante el acto Exp. núm. 2015-2212

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marcado con el No. 8601/2013, instrumentado por el Ministerial G.M.B., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de los motivos señalados; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, B.M.B.N. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 3263-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial G.M.B., de generales que no constan en el expediente, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 985-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora B.M.B.N., mediante acto número 3263-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial G.M.B., contra la sentencia No. 02588/2013, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2013, por la sexta sala para asuntos de familia de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Exp. núm. 2015-2212

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RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia descrita precedentemente, por los motivos que esta corte suple; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978”;

Considerando, que el recurrido, por su parte, solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso por haber sido presentado fuera del plazo de ley establecido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término; que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que reposa en el expediente el acto núm. 36-2015, fecha 22 de enero de 2015, instrumentado por P.O., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de Exp. núm. 2015-2212

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la notificación de la sentencia hoy impugnada, marcada con el núm. 985-2014, a B.M.B.N. domiciliada y residente en la calle V.I.A. núm. 4, ciudad de Milano, Italia, a requerimiento de A.M.M., la cual fue recibida y visada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en manos de S.B.; que, asimismo, ha verificado esta jurisdicción que en el expediente no hay constancia de que dicha institución posteriormente emitiera oficio alguno dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de dar cumplimiento con la notificación a persona domiciliada en el extranjero, conforme lo establecido en el acápite 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que es menester señalar para lo que aquí se discute que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0029/13, de fecha 6 de marzo de 2013, en relación a un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 68 y 73 del Código de Procedimiento Civil estableció como doctrina constitucional que: “Respecto del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que define los distintos plazos que deberán observarse en los emplazamientos realizados a personas residentes fuera de la República Dominicana, debe ser considerada conforme a la Constitución, Exp. núm. 2015-2212

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puesto que carece de sentido el alegato contrario que se esgrime en el recurso de inconstitucionalidad que examinamos. En efecto, la razón aducida en apoyo del mismo, esto es, “que las notificaciones se quedan en el despacho del cónsul”, es una situación ajena a la norma impugnada, la cual lleva implícita la obligación del cónsul de hacer llegar el emplazamiento a su destinatario, y el no cumplimiento de dicho funcionario de tal obligación constituye una violación a la norma, pero que no se traduce, como erradamente razonan los accionantes, en un factor de inconstitucionalidad de la misma”;

Considerando, que efectivamente nuestra Constitución establece como garantía fundamental para que toda persona pueda ser juzgada que esta esté presente o representada, o debidamente citada, todo con la finalidad de proteger el derecho de defensa, el cual se erige en uno de los elementos fundamentales que conforman el debido proceso; que en ese orden de ideas, las disposiciones del artículo 69 numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia están orientadas a garantizar, como se ha dicho, el derecho de defensa de una persona física o moral, cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, Exp. núm. 2015-2212

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estableciendo el artículo 73 de dicho texto legal el aumento del plazo ordinario para los emplazamientos, según el país de que se trate, esto así, para garantizar que el demandado, no solo tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra, sino que cuente con un tiempo razonable para realizar los trámites necesarios para su representación en justicia, y oportunamente preparar su estrategia de defensa en el proceso de que se trate;

Considerando, que, en la especie, resulta evidente que la notificación de la sentencia recurrida no cumple con el voto de las disposiciones legales antes señaladas, pues, no hay constancia de que se efectuaran todas las diligencias necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley para la notificación efectiva en el extranjero de la sentencia de segundo grado a la parte hoy recurrente, lo que imposibilita a esta jurisdicción poder determinar el punto de partida del plazo dispuesto por la ley para que la recurrente interpusiera el presente recurso y, consecuencialmente, si este recurso fue interpuesto extemporáneamente; que, por tanto, es procedente rechazar el presente medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por carecer de fundamento; Exp. núm. 2015-2212

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Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua hizo una mala interpretación de los hechos y de los documentos depositados para edificación de la causa, pues desconoció que existe la sentencia No. 01906-13, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, la cual adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y en la cual se ordenaba la partición entre la señora B.M.B. y A.M.M.; que el presente recurso de casación debe ser acogido, tomando en cuenta de que existen dos sentencias contradictorias, una de las cuales es la sentencia núm. 01906-13, en la cual se ordena la partición de los bienes de la comunidad de los litigantes y que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, por lo que si la Suprema Corte de Justicia, confirma la decisión núm. 985-2014, evacuada por la corte a qua, objeto de este recurso, existirían dos sentencias, con autoridad de cosa juzgada y con fallos contradictorios; que para ser anulada una decisión por contradicción de sentencias se requiere: l) dos sentencias pronunciadas entre las mismas partes; 2) dos sentencias sobre demandas idénticas; 3) dos sentencias emanadas de tribunales distintos, y 4) dos sentencias en última o única instancia; Exp. núm. 2015-2212

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Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos que forman el expediente resulta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por A.M.M., contra B.M.B.N., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 531-09-01636, en fecha 23 de junio 2009, acogiendo dicha demanda; b) que según consta en el extracto de acta de divorcio, inscrita en el libro No. 00015, folio 0048, acta No. 001458, año 2009, en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional fue registrado en fecha 18 de septiembre de 2009, el pronunciamiento de divorcio entre A.M.M. y B.M.B.N.; c) que B.M.B.N. mediante acto núm. 860-2013, del 30 de abril de 2013, incoó una demanda en partición de bienes contra A.M.M.; d) que en fecha 14 de junio de 2013, A.M.M. demandó en partición a B.M.B.N.; e) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por B.M.B.N., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Exp. núm. 2015-2212

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sentencia núm. 02588-2013, en fecha 23 de septiembre 2013, declarando prescrita dicha demanda; f) que no conforme con dicha decisión B.M.B.N., recurrió en apelación dicha decisión mediante acto núm. 3263-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, recurso que culminó con el fallo impugnado; g) que a propósito de la demanda en partición de bienes incoada por A.M.M., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la decisión núm. 01906-13, en fecha 27 de diciembre de 2013, mediante la cual acogió la referida demanda; h) que A.M.M., apeló el fallo antes indicado a través del acto núm. 221-2014, fechado 28 de febrero de 2014; i) que el 19 de marzo de 2014, la Secretaria General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional expidió una certificación en la que se hace constar que ese tribunal “no se encuentra apoderado de un expediente que verse sobre ningún recurso de apelación, entre las partes A.M.M. y B.M.B.N., contra la sentencia marcada con el número 01906-13 dictada el día veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)…”; Exp. núm. 2015-2212

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Considerando, que la sentencia núm. 02588-2013, dictada el 23 de septiembre de 2013, por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, versó sobre la demanda en partición incoada por B.M.B.N., contra A.M.M., mediante la cual se declaró inadmisible dicha demanda por prescripción; que, a su vez, la sentencia civil núm. núm. 01906-13, dictada en fecha 27 de diciembre de 2013, por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trató de la demanda en partición de bienes incoada por A.M.M., la que acogió las pretensiones del demandante ordenando la partición y liquidación de los bienes de la comunidad que existió entre el demandante y B.M.B.N.;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la aplicación del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil como causal de casación, está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean Exp. núm. 2015-2212

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contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, como se advierte, los requisitos enunciados precedentemente no se encuentran reunidos en la especie, con relación a las sentencias señaladas por la recurrente, ya que si bien se produjeron entre las mismas partes y se trataba de demandas interpuestas con el mismo objeto, la contradicción debe existir entre sentencias dictadas en última instancia, como lo es la ahora impugnada, pero la sentencia núm. 01906-13, la cual se invoca fue desconocida por la alzada, es una decisión dictada en primera instancia, y contrario a lo alegado por la recurrente fue objeto de un recurso de apelación mediante el referido acto núm. 221-2014, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente aduce, en síntesis, en apoyo de su segundo medio que el plazo de los dos años para demandar en partición no debe considerarse como fatal, debido a que la misma ley establece que puede extenderse por un período de cinco años más, y más aun, cuando ambas partes han interpuesto una serie de actuaciones y demandas como es Exp. núm. 2015-2212

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el caso de la ya citada demanda en partición incoada por el recurrido A.M.M. dos meses después de la demanda en partición incoada por B.M.B.; que la corte a qua en la sentencia núm. 985-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hizo una errónea aplicación de la ley, cuando dio asidero a la inadmisibilidad por prescripción alegando que “habían transcurrido 03 años y 04 meses, plazo que excede el establecido en la ley para la interposición de la demanda en partición”; que la corte obvió que la inadmisibilidad por prescripción fue subsanada automáticamente después de que A.M.M. procedió a interponer demanda en partición, dos meses después de la demanda en partición interpuesta por B.M.B., esta última declarada inadmisible por prescripción; que el artículo 48 de la Ley No. 834 de 1978, dice que en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. De lo que inferimos que desde el momento que el recurrido interpuso su demanda en partición y la misma fue acogida mediante sentencia núm. 01906-13, es infundado e ilógico que la Exp. núm. 2015-2212

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corte a qua mediante la sentencia núm. 985-2014, confirmara la sentencia que

declaraba inadmisible la demanda por prescripción;

Considerando, que en la motivación que sustenta el fallo impugnado consta lo siguiente: “Que la juez a quo, declaró prescrita la demanda en partición de bienes incoada por la señora B.M.B.N. en contra del señor A.M.M., y basó su decisión en las consideraciones siguientes: “6. En sustento de la prescripción solicitada aporta el demandado los siguientes documentos: 1) Publicación de Divorcio en un periódico de circulación nacional y Extracto de No. 001458, folio 0048, libro 00015, año 2009; 7. Reposa en la glosa el Poder Especial No. 59-2009, otorgado por B.M.B. al Dr. R.L.S. a fin de que la representara de manera expresa en la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres no apreciándose en modo alguno que el referido letrado le haya sido otorgado poder para representar los intereses de la demandante en alguna demanda distinta, tal y como lo prevé la Ley 834, en su artículo 44; …; Que luego de un estudio de las piezas que conforman el expediente y de la sentencia recurrida, esta sala de la corte ha podido verificar que ciertamente la señora B.M.B.N., Exp. núm. 2015-2212

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interpuso la demanda en partición en fecha 30 de abril de 2013 y examinada la fecha de la publicación de divorcio, la cual fue en fecha 08 de septiembre de 2009, la corte advierte que entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha de la publicación del divorcio, han transcurrido 03 años y 04 meses, plazo que excede el establecido en la ley para la interposición de la indicada demanda en partición;…; que en consecuencia, entendemos que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmar la sentencia recurrida que declara prescrita la demanda inicial pero no por los motivos dados por el juez a-quo, sino por los que esta Corte suple”;

Considerando, que el artículo 815 del Código Civil establece que “… la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda…”;

Considerando, que por consiguiente, la presunción establecida por el citado texto de ley, es una presunción irrefragable, por la cual se incurre en una prescripción si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo, sin que se haya ejercido la acción en partición; que para que la prescripción establecida en este artículo no se cumpla al transcurrir el plazo estipulado, Exp. núm. 2015-2212

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no basta que la recurrente haya manifestado que dicha prescripción fue “subsanada automáticamente” después que el ahora recurrido procedió a incoar su demanda en partición, sino que es preciso que hubiese intentado dentro de ese plazo, la demanda en partición; que, en ese orden de ideas, el divorcio de los litigantes fue pronunciado el 18 de septiembre de 2009 y la demanda en partición de la actual recurrente fue incoada en fecha 30 de abril de 2013, lo que evidencia que, en el caso, se ha cumplido la prescripción señalada en el artículo 815 del Código Civil, por haber transcurrido un plazo mayor de dos años, luego de la publicación de la sentencia de divorcio, sin que se hubiese demandado la partición de la comunidad, la que debe considerarse efectuada, por lo que el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la Exp. núm. 2015-2212

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especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.M.B.N., contra la sentencia civil núm. 985-2014, dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Exp. núm. 2015-2212

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dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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