Sentencia nº 1008 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1008
Número de sentencia1008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1008

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por U.O.M.P., dominicano, mayor de edad, técnico, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0572431-4, domiciliado y residente en la calle M.T.J. núm. 35, Cancela La U., km 19 ½ autopista Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 192, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.M.M., abogado de la parte recurrida, J.M.R.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. D.A.C.L. y Á. delR.C., abogados de la parte recurrente, U.O.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. V.M.M., abogado de la parte recurrida, J.M.R.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por J.M.R.T., contra U.O.M.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de junio de 2012, la sentencia civil núm. 1760, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en perjuicio del señor U.O.M.P., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en partición de bienes incoada por la señora J.M.R. TORRES, notificada mediante acto No. 294/2011 de fecha Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el ministerial V.Z.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Provincia de Santo Domingo, contra el señor U.O.M. PEÑA; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de las bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores U.O.M. PEÑA y J.M.R. TORRES; CUARTO: DESIGNA como Notario a la LICDA. M.M.C., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; QUINTO: DESIGNA como PERITO al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, para que previamente a estas operaciones examinen (sic) los inmuebles, que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga designación sumaria de los inmuebles informen (sic) si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; SEXTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SÉPTIMO: DISPONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial R.A.H. RUBIO, Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión U.O.M.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 550-2012, de fecha 31 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 192, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por el señor U.O.M. PEÑA contra la sentencia civil No. 1760, relativa al expediente No. 549-11-02770, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de junio del 2012, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, CONFIRMANDO en todas sus partes la decisión apelada; TERCERO: DISPONE las costas del procedimiento con cargo de la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Falta de motivos. Falta de base legal. Inobservancia de las máximas de la lógica y de la experiencia. Falta de estatuir. Errónea interpretación de un punto de derecho. Mala aplicación de la ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible o nulo el presente recurso de casación, por violación a los artículos 25 y 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al carecer de fundamento en todos los sentidos;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que los artículos 25 y 37 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en que la parte recurrida sustenta su planteamiento, fueron derogados por la Ley núm. 278-08, que I. el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; que, al no encontrarse vigentes las disposiciones legales en que está sustentada la petición de la parte recurrida, no ha lugar a estatuir sobre ella;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios de casación efectuado por la parte recurrente, ella alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó ni analizó en forma conjunta los argumentos y conclusiones de la parte recurrente, dejando la sentencia sin motivos y sin base legal; que la parte recurrente en las motivaciones presentadas en su recurso de apelación, señaló que “al interponer la demanda en partición de bienes, luego de transcurrir más de cinco años, la misma estaba y está prescrita. Razón suficiente para que esta honorable Corte de Apelación, anule en todas sus partes la sentencia recurrida, todo esto por mandato del artículo 815 del Código Civil”; que sobre esa motivación la corte a qua señaló: “que sin embargo también hemos determinado como al efecto lo establece el artículo 44 de la Ley 834, que el fin procesal de tal situación sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda original en partición de bienes de la comunidad, no obstante, esto no se encuentra dentro de las peticiones de la acción recursoria, por lo que de la Corte emitir fallo en ese sentido, el mismo resultaría ser ultra petita, puesto que la inadmisión derivada de la prescripción no es de orden público, sino en los casos que se trate del plazo para ejercer las vías de recurso, y por tanto los tribunales no deben decidir oficiosamente en ese sentido, por lo que es necesario en consecuencia rechazar el recurso interpuesto, confirmando así en todas sus partes la sentencia impugnada”; que ante los alegatos y argumentaciones presentados por la exponente relativos a la prescripción en el sentido de revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, quedaba así cubierta y subsanada la falta de mención en las conclusiones del pedimento de inadmisión; que al pedir la exponerte que fuera revocada en todas sus partes la sentencia apelada, si la corte a qua lo hubiera ordenado habría implícitamente rechazado la demanda introductoria, pero al no hacerlo ha incurrido en falta de estatuir; que la parte recurrente es del criterio de que la expiración del plazo que disponía la demandante originaria para actuar, puede ser interpretado como una falta de interés, la que es de orden público, debiendo la corte a qua revocar la sentencia apelada por aplicación del artículo 815 del código Civil, pronunciando de oficio la inadmisibilidad por falta de interés, por lo que la corte a qua ha incurrido en una errónea interpretación de un punto de derecho, y por tanto, en una mala aplicación de la ley; que al no responder la corte a qua todas y cada una de las conclusiones de la parte recurrente contenidas en su escrito de apelación, ha incurrido en falta de estatuir;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: 1) que U.O.M.P. y J.M.R.T., contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1998; 2) que los referidos señores se divorciaron en fecha 24 de febrero de 2006; 3) que J.M.R.T. demandó a su exesposo en partición de los bienes de la comunidad, acogiendo el tribunal de primer grado la demanda, designando perito y notario y se auto comisionó para conocer del proceso de partición y liquidación de bienes bajo el fundamento de que nadie puede estar en estado de indivisión; 4) que la parte demandada original inconforme con la indicada decisión interpuso recurso de apelación contra la misma sustentado en que “nunca se le notificó la demanda introductiva de instancia, ni en su persona o en su domicilio por lo que se le ha violado su derecho de defensa, vulnerando en consecuencia el debido proceso de ley” y en que la demanda “estaba prescrita, razón suficiente para que esta honorable corte anule en todas sus partes la sentencia recurrida por mandato del artículo 815 del Código Civil”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, la corte a qua estableció, principalmente, los motivos siguientes: “[…] consta en el expediente el acto introductivo de la demanda marcado con el No. 994-11 de fecha 04 de julio del año 2011 […] que le fue notificado en sus propias manos. Consta también el acto de constitución de abogado marcado con el No. 527/11 de fecha 18 de julio del año 2011 […] así como el acto de avenir marcado con el No. 510-11 de fecha 30 de septiembre del año 2011 […] para asistir a la audiencia de fecha 7/11/2011, a la cual el hoy recurrente no asistió no obstante habérsele notificado todas las actuaciones procesales señaladas, de lo que se colige que definitivamente sus alegatos en ese sentido resultan ser falaces, lo que deviene en su rechazo […] que el segundo y último medio en que se funda el recurso es que el plazo para la interposición de la demanda primitiva, al momento de incoarse se encontraba ventajosamente vencido […] que sin embargo también hemos determinado como al efecto lo establece el artículo 44 de la ley 834, que el fin procesal de tal situación sería la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda original en partición de bienes de la comunidad, no obstante, esto no se encuentra dentro de las peticiones de la acción recursoria, por lo que de la Corte emitir fallo en ese sentido, el mismo resultaría ser ultra petita, puesto que la inadmisión derivada de la prescripción no es de orden público, sino en los casos que se trate del plazo para ejercer las vías de recurso […]”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter especial, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal fomentada entre U.O.M.P. y J.M.R.T., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a pronunciarse sobre el fondo, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 192, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G.-PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

El recurso de casación es interpuesto por U.O.M.P., quien fue parte demandada en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por J.M.R.T., la que fue acogida en defecto de la parte demandada, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 1760 de fecha 29 de junio de 2012, ordenando la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores U.O.M.P. y J.M.R.T..

Esta sentencia fue recurrida por el entonces demandado U.O.M.P., alegando que “nunca se le notificó la demanda introductiva de instancia, ni en su persona o en su domicilio por lo que se le ha violado su derecho de defensa, vulnerando en consecuencia el debido proceso de ley”. El fondo del recurso fue conocido y decidido mediante sentencia civil núm. 192 de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rechazándose el recurso por haber confirmado la corte a qua la regularidad del emplazamiento y del avenir dado a la parte demandada. La parte recurrente también alegó la prescripción de la demanda en partición, lo que no fue ponderado por la corte por no estar contenido el pedimento en el acto del recurso que la apoderaba, decisión, que a nuestro juicio es conforme a derecho por lo que procedía el rechazo del recurso de casación.

Sin embargo, esta S., no hace juicio de la regularidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, sino que casa la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío señalando lo siguiente: Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, revisten un carácter especial, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables; Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a pronunciarse sobre el fondo, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso; Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público.

Discrepamos de esos criterios por las razones debidamente fundamentadas, en los votos correspondientes a los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434, 2011-1112, 2014-1191, 206-2650, 2012-4170, 2014-6191, entre otros, a los cuales nos remitimos para no repetirnos en esta oportunidad, limitándonos en esta ocasión, a resaltar y reiterar nuestro criterio respecto a la naturaleza de la sentencia que resuelve la demanda en partición y la admisibilidad del recurso de apelación contra la indicada decisión.

En síntesis, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia señala: que las sentencias que ordenan la partición de bienes revisten un carácter especial, pues se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutará y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son apelables; …por tratarse de una decisión puramente administrativa1. Este criterio a nuestro juicio es errado por lo que señalamos a continuación:

1-La sentencia que resulta de una demanda en partición, no tiene la naturaleza de administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. En todos los casos en que la partición es sometida como demanda ante un tribunal, tiene todas sus características (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), sometida como un conflicto, con sustento al artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…”.2 La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa. En ese sentido, lo

1 Resaltado en negritas de quien suscribe

2 Resaltado en negritas de quien suscribe primero que ha de decidir el juez, es si procede o no acoger las pretensiones del demandante, o sea, si ordena o no la partición.

2-En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de esta norma, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, sujeta al recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía. No olvidemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier manera y optar por la vía amigable y en la forma que quieran, caso en el cual, de homologar el tribunal dicho acuerdo, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.

En el caso concreto analizado, la demanda se conoció en ausencia de la parte demandada, quien luego recurrió en apelación alegando que no fue regularmente citado en primer grado, lo que se traduce en violación al derecho de defensa. Esta S. le dice que no hay recurso para examinar ese hecho, que para ello el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado. Entendemos que el hecho de que en primera instancia no se presentaran controversias respecto del derecho de los actores o de las regularidades de los actos del procedimiento, o cualquier otro asunto que cuestione la demanda en partición, no significa que en la partición no se conozca el fondo del proceso. Conocer el fondo del proceso, significa contestar y decidir todas las pretensiones del accionante, y así como el juez de primer grado conoce de la procedencia de la partición, los jueces de la corte, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de todo recurso, deben admitir la partición para conocer los agravios invocados contra la decisión y verificar el fondo del recurso, a fin de concluir si procede confirmar o revocar la decisión apelada, por cuanto ningún texto legal cierra esta vía y cuando la corte no lo admite contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

En conclusión, la sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aun cuando la parte demandada haga defecto o presente o no incidentes o se limite a pedir el rechazo simple de la demanda. En todos los casos estamos ante contestaciones que deben ser resueltas por los jueces que conocen la demanda previo a acoger la partición, esto así, porque son diferendos que surgen en la etapa en que se conoce la procedencia de la demanda y no en las operaciones propias de la partición que inician después que la partición es ordenada por sentencia.

Es por lo anterior que entendemos que en el caso analizado, la corte a qua hizo lo correcto al admitir el recurso de apelación y ponderar el fondo del asunto, ya que solo el legislador puede cerrar esta vía y no lo ha hecho, razones por las que no estamos de acuerdo con los criterios que sustentan la decisión de esta Sala.
(Firmados) P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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