Sentencia nº 731 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia731
Número de resolución731
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3606

Rec. Seguros Universal, S.A. (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.) vs. Ana del Rosario Pérez Ureña

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 731

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.
A., (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida L. de Vega esquina F.F., de esta ciudad, debidamente representada por J.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 392, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2006-3606

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.T., abogadode la parte recurrida, A. delR.P.U.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. P.L.P., abogado de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A., (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2006-3606

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. P.C.P.M., abogado de la parte recurrida, A. delR.P.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí Exp. núm. 2006-3606

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mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A. delR.P.U., en contra de la compañía Seguros Popular, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 1 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 000133-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA fin de inadmisión planteado por la parte demandada, SEGUROS POPULAR,
S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, SEGUROS POPULAR, S.A., por no reposar en prueba legal; TERCERO: DECLARA buena y válida la Exp. núm. 2006-3606

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presente Demanda en Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.D.R.P.U. en contra de SEGUROS POPULAR. S.A., mediante Acto Procesal No. 458/2005, de fecha 7 del mes de abril del año 2005, instrumentado por H.G.L.G., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia; CUARTO: CONDENA a SEGUROS POPULAR, S.A. al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 6/100 (RDS79,650.06), a favor de la señora A.D.R.P.U., por los gastos en reparación del vehículo propiedad de la hoy demandante; QUINTO: CONDENA a SEGUROS POPULAR, S.A. al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), en favor de la señora A.D.R.P.U., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos, según lo expuesto en el cuerpo de esta Sentencia; SEXTO: CONDENA a SEGUROS POPULAR, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; SÉPTIMO: CONDENA a SEGUROS POPULAR, S.A. al pago de las costas del presente proceso, Exp. núm. 2006-3606

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con distracción de las mismas en provecho del LIC. A.E.T.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad(sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Seguros Popular, S.
A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 76-2006, de fecha 22 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 13 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 392, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, SEGUROS POPULAR, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS POPULAR, S.A. contra la sentencia No. 000133/06 relativa al expediente No. 035-2005-00406, de fecha primero (01) del mes de febrero del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; TERCERO: REVOCA, por las razones antes Exp. núm. 2006-3606

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dadas, el ordinal sexto (6to.) del dispositivo de la decisión apelada; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos indicados; QUINTO : CONDENA a la parte recurrente SEGUROS POPULAR, S.A. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. A.E.T.E., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : COMISIONA a R.A.P., alguacil de estrados de esta Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que diligencie la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único: Falta de motivos. Violación al artículo 141 de la Ley núm. 834 de 1978”;

Considerando, que la parte recurrida de manera incidental solicita en su memorial de defensa lo siguiente: “D. caduco el presente recurso de casación por no haber sido notificado en tiempo hábil a la recurrida, conforme las reglas de derecho impetrantes en la materia y dentro del plazo correspondiente”; que en fundamento de este pedimento, la parte recurrida sostiene, en síntesis, que el presente recurso de casación fue interpuesto por la parte recurrente el 4 de Exp. núm. 2006-3606

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septiembre de 2006, fecha esta en la cual el presidente la Suprema Corte de Justicia emitió el auto correspondiente, sin embargo, nunca fue notificado acto de emplazamiento alguno, enterándose de la existencia del recurso cuando requiere vía secretaria general una certificación sobre si la sentencia de la corte a qua había sido impugnada en casación; que visto que el recurso de casación nunca fue notificado a la exponente, ni depositado dentro de los 15 días que manda la ley, se puede colegir una franca violación a los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de notificar el recurso dentro del plazo de 30 días de la fecha del auto de emplazamiento, so pena de incurrir en la caducidad;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado (…). Dentro de los quince días de su fecha, Exp. núm. 2006-3606

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el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”; que el artículo 7 del referido texto legal establece: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación reposan, entre otros documentos, los siguientes: a) acto núm. 119-2006, de fecha 4 de julio de 2006, instrumentado por R.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia a requerimiento de A. delR.P.U., en el cual hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencia de dicho acto en el estudio profesional de su abogados, L.. A.E.T.E., ubicado en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P., de esta ciudad; b) memorial introductivo de recurso de casación de fecha 4 de septiembre Exp. núm. 2006-3606

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de 2006; c) auto de emplazamiento expedido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de septiembre de 2006; d) acto núm. 369-2009, de fecha 3 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento realizado por Seguros Universal, S.A., en ocasión del presente recurso de casación, notificado al Lcdo. A.E.T.E. en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P.; e) acto núm. 1366-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado por D.F.L., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de constitución de abogado, mediante el cual el Lcdo. P.
C.P.M. notifica al Lcdo. P.L.P., abogado de Seguros Universal, S.A., haber recibido y aceptado mandato expreso de A. delR.P.U. para representarle en el recurso de casación interpuesto; f) memorial de defensa producido por el Lcdo. P.C.P.M., en representación de A. delR.P.U., Exp. núm. 2006-3606

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depositado vía Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2006;

Considerando, que la revisión en conjunto de los documentos anteriormente descritos pone de relieve, que en la especie, contrario a lo sostenido por la recurrida, A. delR.P.U., la hoy recurrente, entidad Seguros Universal, S.A., sí procedió a notificarle el emplazamiento a que alude el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el plazo de los 30 días que establece el artículo 7 del mismo texto legal, según se verifica del acto núm. 369-2006; que no obstante, esta Corte de Casación ha podido advertir que dicho acto de emplazamiento se notificó en el estudio del abogado que la representó ante el tribunal de segundo grado y donde hizo elección de domicilio conforme consta en el acto de notificación de la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcado con el núm. 119/2006, sin embargo, también se ha podido apreciar, que a pesar de no haber sido notificado en su domicilio real ni a su persona, la hoy recurrida constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo cual se reitera Exp. núm. 2006-3606

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mediante la presente sentencia, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho código y 111 del Código Civil, en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido para la instancia de que se trate a condición de que dicha notificación no debe subsistir ningún agravio contra la persona notificada; que, en ese mismo tenor ha sido también juzgado de manera constante, que cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no procede declarar la caducidad del recurso por falta de emplazamiento, ya que la parte que invoca la irregularidad no ha sufrido agravio alguno como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que así las cosas procede rechazar el medio de inadmisión por caducidad invocado por la parte recurrida, por improcedente e infundado;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “que de conformidad con el artículo 141 los jueces están en la obligación de motivar sus Exp. núm. 2006-3606

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decisiones, dándole respuesta a todas y cada una de las conclusiones vertidas en el proceso, y en la especie la parte hoy recurrente solicitó formalmente a la corte a qua la revocación de la sentencia de primer grado, tomando en cuenta que la sentencia apelada había hecho una errónea apreciación de los hechos y de los documentos depositados y sometidos al debate, además de que estableció una indemnización totalmente desproporcionada en relación a los daños esgrimidos por la demandante, sin que ni siquiera se hayan establecido los elementos probatorios que caracterizan una inejecución contractual; que por el contrario, la corte se limitó a expresar en el considerando de la página 17 de la decisión que correspondía a la aseguradora demostrar las causas eximentes de responsabilidad como serían la falta de pago de las primas, la cancelación del contrato de seguro, con lo cual el tribunal de segundo grado desdeñó sin dar razones para ello, los argumentos jurídicos coherentes y verosímiles de la recurrente, toda vez que el artículo 1315 del Código Civil establece que el que alega un hecho en justicia debe probarlo, en consecuencia, la corte a qua ha hecho una incoherente aplicación del derecho al decir que la recurrente debió probar la falta de la parte demandante, sino que es a la demandante a la Exp. núm. 2006-3606

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que le corresponde probar lo contrario; que de la simple lectura de la decisión impugnada se evidencia, con claridad meridiana, la ausencia de motivaciones y la falta de base legal que primó para que la corte a qua confirmara el monto de las indemnizaciones, sin que en ningún punto de la decisión expresare cuáles fueron esos documentos relevantes y elementos de prueba aportados, lo cual justificara una indemnización exagerada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que entre A. delR.P.U. y Seguros Universal, S.A., existe un contrato de póliza de seguros marcado con el núm. AU-44854, sobre el vehículo marca Honda, modelo A., año 2002, chasis núm. 1HGCG56702A500189, cuyo valor asegurado ascendía a RD$505,000.00, con fecha de vencimiento fijada para el 7 de diciembre de 2006; b) que según reporte número 55300, la asegurada notificó a la aseguradora que el 27 de diciembre de 2004, el vehículo indicado había sufrido un accidente; c) que los daños sufridos por el vehículo fueron cotizados en la suma de RD$79,650.06, según presupuesto de reparación elaborado por la entidad Agencia Exp. núm. 2006-3606

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B., C. por A.; d) que al no haber arribado a un acuerdo con la aseguradora, según se hizo constar en el acta de fecha 4 de marzo de 2005, levantada por la Superintendencia de Seguros, A. delR.P.U. demandó por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios contra Seguros Universal, S.A., acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de RD$79,650.06, por gastos de reparación del vehículo, otorgando una indemnización ascendente a RD$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos, así como fijó un interés judicial al 1%, a partir de la demanda en justicia; e) no conforme con dicha decisión, Seguros Universal, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual culminó con la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual la corte a qua revocó el ordinal sexto de la sentencia de primer grado y la confirmó en todos sus demás aspectos;

Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo, ofreció en su sentencia las siguientes razones: “que la asegurada, A. delR.P.U., cumplió con su deber de notificarle a su cocontratante (sic) la ocurrencia a su vehículo de un hecho cubierto por Exp. núm. 2006-3606

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la póliza suscrita por ella, mediante el mencionado reporte de accidente de automóviles No. 55300, correspondiéndole a la aseguradora, a su vez, notificarle por escrito a la asegurada su posición sobre la reclamación presentada, de lo cual no hay constancia en el expediente; que la demandante original, hoy apelada, le solicita al primer juez el resarcimiento de todos los daños sufridos por el automóvil antes descrito, por estar estos protegidos en su póliza de seguros dentro de la categoría de riesgos comprensivos; que en el certificado de seguro de auto expedido por Seguros Universal América a favor de A. delR.P.U., se hace constar que la cobertura en cuanto a los denominados “riesgos comprensivos” es de un cien por ciento (100%); que contrario a lo afirmado por la parte recurrente de que el juez a quo sustentó su decisión en el acto notarial marcado con el número 19, esta corte entiende que la misma se fundamentó en el hecho de que la reclamante, al momento en que su automóvil sufre los daños cuya reparación exige, estaba amparada por una póliza de seguros provenientes de la hoy apelante que cubría dichos daños, tal y como se puede apreciar en las páginas 10 y 11 de la decisión apelada, cuando señala: “Considerando: Que en la descripción extensiva de la cobertura Exp. núm. 2006-3606

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del contrato suscrito entre las partes, en el numeral II, artículo 7mo., se refiere a los riesgos comprensivos, expresando lo siguiente: “cubre pérdida y/o daños por incendio, rayo, robo, hurto, rotura de cristales, explosión, terremoto, ciclón, inundación, vandalismo, daños maliciosos, motín, huelgas y objetos que caigan sobre el vehículo; comprometiendo la demandada su responsabilidad contractual y expresando en dicha cláusula la causa misma del objeto de la demanda”; que en esa tesitura correspondería a la compañía aseguradora demostrar, lo cual no ha hecho en este caso, las causas eximentes de su responsabilidad como serían la falta de pago de las primas, la cancelación del contrato de seguros, etc.; que no es pertinente condenar al pago de los intereses legales, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal sexto del dispositivo de la sentencia recurrida, en razón de que la demanda original se interpuso el 7 de abril de 2005, y la orden ejecutiva No. 312 de fecha 1ro. de julio de 1919, que establecía el interés legal, fue derogada por el artículo 91 de la Ley No. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, la cual instituye el Código Monetario y Financiero; que ante la inexistencia de una ley que establezca un interés legal, era improcedente que, de manera oficiosa a Exp. núm. 2006-3606

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nuestro entender, puesto que no hay constancia de que la demandante lo solicitara, el primer juez estimara necesario condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales; que procede por los motivos dados por la corte, revocar el ordinal sexto del dispositivo de la decisión impugnada, y confirmar dicho fallo en sus demás partes, como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que de la revisión de la decisión impugnada se constata que la corte a qua, en uso correcto de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, analizó las pruebas y hechos de la causa, lo que le permitió establecer que el juez de primer grado había hecho una correcta aplicación del derecho, por cuanto quedó acreditado la existencia de un contrato de seguro válidamente suscrito entre A. delR.P.U. y Seguros Universal, S.A., mediante el cual la última se obligó a pagar a la asegurada una suma convenida por robo dentro de los denominados riesgos comprensivos, según el numeral II del artículo 7mo. de la póliza, y que el vehículo asegurado a raíz de dicho hecho resultó con daños cuya cobertura abarcaba el contrato en cuestión, por lo que correspondía a la Exp. núm. 2006-3606

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aseguradora demostrar que alguna causa legal había intervenido para eximirlo de su responsabilidad de pago, lo que no hizo;

Considerando, que como consecuencia indefectible de lo anterior, las alegadas violaciones al artículo 1315 del Código Civil que la parte recurrente atribuye a la corte a qua son improcedentes, toda vez que, acreditado por la asegurada que existe un contrato de seguro válido y vigente, así como la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza concertada, como en efecto ocurrió en el caso juzgado, es obvio que la demandante cumplió con la carga probatoria que en su condición de reclamante le incumbía en atención a la primera parte del indicado texto legal al disponer: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”; que, de su lado, correspondía a la parte demandada, hoy recurrente, justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “Reus in excipiendo fit actor”1, en virtud del principio establecido en la segunda parte de dicho texto legal, lo que no efectuó,

1 Sentencia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 1639, de fecha 30 de agosto de 2017. Fallo inédito. Exp. núm. 2006-3606

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pues, como fue establecido anteriormente, no presentó la prueba de su liberación o una causa válida para sustraerse de esta; por consiguiente, es claro que la corte a qua realizó una correcta aplicación del fardo de la prueba instituido en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que procede desestimar dicho aspecto del medio examinado, por improcedente e infundado;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la corte a qua incurrió en ausencia de motivación y falta de base legal para confirmar el monto que por daños y perjuicios otorgó el tribunal de primer grado, el análisis del fallo impugnado permite verificar, que el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente tenía un alcance general y que dentro de los aspectos medulares que se cuestionaban a través de este figuraba, precisamente, la indemnización fijada por el juez de primer grado, al indicar en su recurso que la suma en que se valoró el daño resultaba “totalmente desproporcionada y sin haberse configurado los elementos que caracterizan la responsabilidad civil”; que no obstante estos planteamientos, la alzada, sin ofrecer los motivos de hecho y derecho que le condujeron a determinar que en el caso se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad Exp. núm. 2006-3606

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civil aplicable y la justeza del monto indemnizatorio otorgado, procedió a confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que tratándose de una demanda en incumplimiento de contrato con abono a daños y perjuicios, para los jueces otorgar válidamente una indemnización deben realizar y exponer un análisis pormenorizado que permita determinar que en el asunto sometido a su consideración concurren los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil contractual, los cuales son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes y b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, lo cual no se aprecia en el fallo criticado, ya que si bien plasma el incumplimiento del deudor de la obligación, no ofrece los motivos de hecho y derecho que permitieron retener el daño sufrido por la reclamante como consecuencia de la falta contractual, ni las evaluaciones y cálculos económicos que le condujeron a comprobar que el monto indemnizatorio establecido en la decisión por ante ella apelada era justo y razonable, no obstante tener el deber de examinar todos los puntos de hecho y de derecho que les fueron sometidos a su consideración como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación del cual se Exp. núm. 2006-3606

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encontraba apoderada, con lo cual queda de manifiesto el vicio de falta de base legal denunciado en el medio indicado en lo relativo a la confirmación de la indemnización concedida por el juez de primer grado;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar en dicha fase la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia núm. 392, dictada el 13 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2006-3606

Rec. Seguros Universal, S.A. (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.) vs. Ana del Rosario Pérez Ureña

Fecha: 27 de abril de 2018

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., (continuadora jurídica de Seguros Popular, S. A.); Tercero: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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