Sentencia nº 732 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución732
Número de sentencia732
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2488

Rec. A.Y.B.P. y N.T.M.C. vs. Giolibia Inmobiliar, C. por A. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 732

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza/Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.Y.B.P. y N.T.M.C., dominicanas, mayores de edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0811238-4 y 001-0124935-7, respectivamente, domiciliadas en la calle B. núm. 259, bajos, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 192, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2006-2488

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2006, suscrito por la Dra. A.F.R.R. y el Lcdo. M.C. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, A.Y.B. y N.T.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 2006, suscrito por el Dr. J.B.D.M., abogado de la parte recurrida, Giolibia Inmobiliar, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2006-2488

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la empresa Giolibia Inmobiliar, Exp. núm. 2006-2488

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  1. por A., en contra de A.Y.B.P. y N.T.M.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 2 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 686, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en parte la demanda en Rescisión de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por la razón social GIOLIBIA INMOBILIAR, C.P.A., según Acto No. 950/2005, de fecha dieciocho (18) de febrero del 2005, del ministerial E.A.A., Alguacil Ordinario de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de A.Y.B.P. la DRA. N.T.M.C., y en consecuencia: a) DECLARA la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ALQUILER suscrito entre las partes, en fecha tres (03) de mayo del 2004, sobre el Apartamento No. 303, ubicado en la calle A.N., esquina 19 de Marzo, E.R., Zona Colonial, Distrito Nacional, por la inquilina haber utilizado el inmueble para un fin distinto de aquel para el cual le fue alquilado; y b) ORDENA el desalojo inmediato de la inquilina señora ALTAGRACIA BATISTA, del inmueble antes indicado, así como de cualesquiera otras personas que se encuentren ocupando el mismo, a cualquier título que sea, al momento de la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señora Exp. núm. 2006-2488

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    ALTAGRACIA BATISTA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. J.B.D. y L.E.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión, A.Y.B.P. y N.T.M.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 96-05, de fecha 2 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial G.M.G., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 28 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 192, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma los recursos de apelación principal e incidental tramitados en la especie contra la sentencia No. 686 de fecha dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) de 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser válidos y correctos la modalidad de su diligenciación; SEGUNDO: RECHAZA en el fondo, en todas sus parte el recurso apelación principal, y ACOGE parcialmente el incidental, modificando, en virtud de ello, el particular de la sentencia apelada concerniente a la responsabilidad civil de demandadas; TERCERO: CONDENA a las SRAS. A.B. y NELCY MATOS a pagar una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) en provecho de la Exp. núm. 2006-2488

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    razón social GIOLIBIA INMOBILIARIA (sic) C. POR A.", como justa reparación de su perjuicio moral; CUARTO : CONFIRMA la decisión de primer grado en sus demás aspectos, con la única reserva de que se lea RESOLUCIÓN en donde Se dice "RESCISION", otorgando la calificación correcta a la sanción que amerita en el presente caso el contrato de alquiler; QUINTO : CONDENA en costas a las SRAS. A.B.P. y NELCY MATOS C., distrayéndolas, afectadas de privilegio, en provecho de los abogados J.B.D.M. y L.A.D., quienes afirman haberlas avanzado de su peculio”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de Motivos y de base legal”;

    Considerando, que previo desarrollo de los medios propuestos y para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el 3 de mayo de 2004, A.Y.B. suscribió con la entidad Giolibia Inmobiliar,
    C. por A., un contrato de alquiler respecto del inmueble ubicado en la calle A.N. esquina 19 de Marzo, edificio R., apartamento 303, Zona Colonial, Distrito Nacional, en el cual intervino como fiadora solidaria N.
    T.M.C.; b) que la arrendadora demandó en “rescisión” de contrato y Exp. núm. 2006-2488

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    daños y perjuicios a la arrendataria, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, declarando la “rescisión” del referido contrato de alquiler, ordenando el desalojo inmediato de la inquilina o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble y rechazando la indemnización solicitada de forma accesoria; c) no conformes con dicha decisión, A.Y.B. y N.T.M.C., interpusieron recurso de apelación principal, tendente a la revocación total de la sentencia de primer grado, y la entidad Giolibia Inmobiliar, C. por A., recurso incidental, a fin de que la sentencia fuese modificada en lo relativo al rechazamiento de la indemnización peticionada; d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y acogió, en cambio, el incidental, mediante la sentencia ahora criticada en casación;

    Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “que la lectura del acto de notificación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado revela que fue instrumentado el 22 de septiembre de 2005 y que contiene la mención del plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para fines de interposición del recurso de apelación a incoarse contra esa decisión judicial; que obtemperando a esa disposición procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación a través del acto núm. 96-Exp. núm. 2006-2488

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    05, de fecha 21 de octubre de 2005, o sea, en tiempo hábil; que en cambio, de un examen del acto núm. 4590/2005, mediante el cual la hoy recurrida interpuso recurso de apelación incidental, pone de manifiesto que fue instrumentado en fecha 31 de octubre de 2005, luego de haber transcurrido más de 7 días de vencido el plazo de ley para la interposición del recurso; que debido a esa situación solicitaron a la corte a qua, en un escrito de conclusiones motivada, que declarada inadmisible, caduco y nulo dicho recurso de apelación, lo cual no fue ponderado por la corte a qua, lo que se deduce ya que admitió como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso incidental, sin dar motivos serios, reales y contundentes para ello”;

    Considerando, que para lo que importa al medio de casación que se analiza, la corte a qua estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que en su escrito justificativo de conclusiones, las recurrentes principales parecen sugerir un medio de inadmisión concerniente a la apelación incidental; que tal cosa, sin embargo, no le merece ningún crédito a este plenario, y ni siquiera vale la pena referirse a ello, toda vez que no hay evidencia de que las Sras. A.B. y N.M. hicieran valer nada en esa dirección el día de la audiencia, siendo los pedimentos formales en ocasión de la vista de la causa, contradictoriamente, los únicos que atan al tribunal y que le obliga a Exp. núm. 2006-2488

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    estatuir”;

    Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que los pedimentos que circunscriben la facultad dirimente de los jueces de fondo son aquellos que se exponen en estrados de manera contradictoria y no por conclusiones contenidas en escritos ampliatorios o justificativos depositados con posterioridad vía Secretaría del tribunal1, en razón de que los escritos ampliatorios a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, esto así sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar las ya vertidas en audiencia2, puesto que todo pedimento que tienda a incidentar un proceso civil queda supeditado a los presupuestos de forma establecidos en nuestro estado actual del derecho, esto es, a un debate previo para preservar el principio supremo establecido en nuestra ley fundamental, dirigida a asegurar “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, regla del debido proceso de ey, consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la

    Sentencias Primera Sala, núm. 44, de fecha 17 de octubre de 2012. B.J. No. 1223; núm. 17, de fecha 5 de septiembre de 2012. B.J. No. 1222.

    Sentencias Primera Sala núm. 37, de fecha 14 de agosto de 2013. B.J. No. 1233; núm. 62, de fecha 8 de mayo Exp. núm. 2006-2488

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    República, pues lo contrario sería violentar el derecho de defensa de la parte adversa3;

    Considerando, que en la especie, la corte a qua no ponderó el medio de inadmisión planteado por la recurrente, en razón de que fue realizado mediante un escrito depositado con posterioridad a la audiencia de clausura de los debates y no de forma contradictoria, con lo cual no incurrió en el vicio alegado, ya que los pedimentos que circunscribían su facultad dirimente son los expuestos en las condiciones antes referidas, razón por la que procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en un primer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que solicitaron a la corte a qua que declarara nulo el acto de comprobación notarial depositado en primer y segundo grado, mediante el cual se pretendía demostrar que el inmueble alquilado había sido subarrendado, por el hecho de que las personas que aparecen declarando carecen de generales así como no indican la fecha en que supuestamente se les subarrendó el inmueble, ni mostraron recibos de pago, de depósitos o los contratos intervenidos entre ellas y la Dra. N.T.M.C., la cual, como fiadora solidaria de la inquilina, carecía de calidad para sub-alquilar el apartamento de que se trata, pues en caso de haber existido ese subalquiler, lo lógico y natural era que quien apareciera subalquilando fuera

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    la inquilina principal y no la fiadora solidaria; que, además, continua argumentando, en caso de que se hubiera procedido al subalquiler del inmueble, con lo que no se está admitiendo la existencia de ese hecho, la lectura del artículo primero del contrato de alquiler intervenido entre las partes pone de manifiesto que la prohibición del subalquiler no fue pactada en dicho contrato, sino que se estableció que el inmueble alquilado sería utilizado como vivienda solamente, no pudiendo ser dedicado a otro uso y que tampoco podrá cederse gratuitamente, ni por favor o pura tolerancia admitir ningún tercero pueda habitar el inmueble alquilado; que en ese sentido y para el caso de que se hubiera producido el subalquiler del inmueble, lo que es falso de toda falsedad, lo que no está prohibido está permitido;

    Considerando, que la demanda original en rescisión de contrato de alquiler y daños y perjuicios interpuesta por Giolibia Inmobiliar, C. por A., contra A.Y.B. y N.M., tiene su origen en el alegado incumplimiento por parte de la inquilina de la cláusula primera del contrato de alquiler de fecha 3 de mayo de 2004, consistente en subarrendar, dividir y alterar la estructura física del inmueble cedido en alquiler para dedicarlo a un uso distinto al que fue pactado, para lo cual aportó el acta de comprobación a que se refiere la sentencia impugnada, redactada por la Dra. L.M. Exp. núm. 2006-2488

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    F.M., notario público de los del número del Distrito Nacional, el 5 de febrero de 2005;

    Considerando, que de la revisión del fallo criticado no ha sido posible advertir que la actual recurrente haya solicitado a la corte a qua pedimento alguno de nulidad del acta notarial referida como tampoco que haya planteado en sus argumentos justificativos del recurso de apelación lo relativo que no existía cláusula que prohibiera el subarrendamiento; que en ese sentido, ha sido jurisprudencia constante que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible estos aspectos del medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

    Considerando, que en otra rama del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua admitió los supuestos daños y perjuicios sufridos por la propietaria del inmueble, a pesar de que el tribunal de primer grado rechazó esas pretensiones por falta de prueba; que la corte no explica las causas que la motivaron a tomar esa decisión, pues la recurrida no probó los supuestos daños que les fueron causados por las Exp. núm. 2006-2488

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    recurrentes; que la corte a qua no ponderó ninguno de los pedimentos que les formularon las exponentes, ni las causas que le indujeron a fallar admitiendo como bueno y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por la recurrida, lo que constituye una falta de motivación y una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 de la Resolución núm. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia; que en lo atinente a la indemnización fijada ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que si bien los jueces de fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de indicar los hechos y circunstancias así como los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio;

    Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la declaratoria de “rescisión” del contrato de alquiler suscrito entre las partes y modificarla en cuanto a los daños y perjuicios que rechazó, la alzada estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que Giolibia Inmobiliaria (sic), C. por A., fundamenta sus pretensiones en el hecho de que, según dice, las Sras. A.B.P. y N.M.C. violentaron los términos del arrendamiento intervenido entre ellos, específicamente la primera cláusula del convenio, habiendo a sus espaldas sub-alquilado el inmueble, sin autorización, a terceras personas; que en efecto, el artículo Exp. núm. 2006-2488

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    primero del contrato de alquiler es enfático en la prohibición de que el apartamento pueda ser utilizado para otra finalidad que no sea como vivienda familiar de la locataria, ni cedido tampoco a terceros bajo ningún concepto; que del contenido de un acto auténtico que reposa en el expediente, instrumentado el cinco (5) de febrero de 2005 por la notario Dra. L.M.F.M., de los del número del Distrito Nacional, se deduce que al momento de practicarse las verificaciones a las que se contrae ese instrumento público, la inquilina no residía en el inmueble y que éste había sido sub-locatado a cinco personas diferentes por la Dra. N.M.C.; que la comentada actuación hace fe hasta inscripción en falsedad de las aserciones de la notario actuante y que son el fruto de sus indagatorias y comprobaciones personales; que por lo propio, a falta de cuestionamientos serios en su contra, se impone asumirlo como fiel expresión de la realidad y admitir como acreditado y/o establecido el mérito de la demanda, aunque más bien estaríamos en presencia no de una “rescisión” del contrato como por error ha sido calificada la acción, sino de una verdadera resolución, ya que el evento generador del impasse es una violación de los acuerdos en que incurriera una parte (la inquilina) durante el tiempo de vigencia de los mismos y no un vicio del consentimiento al momento de suscribirlos; (…) que en lo atinente a las indemnizaciones reivindicadas por “Giolibia Inmobiliaria, Exp. núm. 2006-2488

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  2. por A.”, en el contexto del derecho de daños, esta jurisdicción, actuando por contrario imperio a como lo hizo el primer juez, es del criterio de que ha lugar a acogerlas, aunque sólo en resarcimiento de la parte moral del perjuicio no en lo material- ni tampoco en la proporción a que aspira la compañía; que así lo entiende la corte, porque es innegable que si bien la intimante incidental no alcanza a probar los daños emergentes que aduce haber experimentado a consecuencia del estado faltivo de sus adversarias, es decir como secuela del sub-alquiler que autorizaran inconsultamente y que a la postre fuera la causa de los deterioros que supuestamente sufriera la planta física de apartamento, no menos es verdad que existe un aspecto moral, consistente en las molestias contratiempos que cabe suponer padecieran los socios de “Giolibia Inmobiliaria (sic), C. por A.”, envueltos en el problema; que inclusive, acaso sea justo y razonable presumirlo –el daño moral- a partir del solo incumplimiento del contrato, generados, indudablemente, de un estado de intranquilidad y zozobra; que en opinión del tribunal, la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) es suficiente con vistas a reparar el perjuicio moral que venimos aludiendo; que la apreciación del perjuicio moral está relegada a la soberana apreciación de los jueces, de quienes se espera que al justipreciarlo, lo hagan de manera racional y equilibrada; que es de principio que el marco operativo de la responsabilidad contractual, se define en función Exp. núm. 2006-2488

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    del establecimiento de un nexo contractual y de una violación al mismo imputable a alguna de las partes involucradas”;

    Considerando, que, según ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos equivale a una falta de base legal, lo cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

    Considerando, que en este caso, la corte a qua estableció regular y soberanamente una falta contractual por parte de la hoy recurrente, consistente en la existencia de un subarrendamiento no autorizado, a partir del examen del artículo primero del contrato de alquiler suscrito entre las partes en fecha 3 de mayo de 2004 y del acta de comprobación a que se refiere la sentencia impugnada, en la que la notaria pública actuante deja constancia de haberse trasladado al lugar del inmueble, y una vez allí pudo constatar que la inquilina no residía en el inmueble y que éste había sido subarrendado a cinco personas diferentes por N.M.C., quien había fungido como fiadora solidaria en el contrato de alquiler, documentos estos que también fueron aportados en casación y a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización; que, sin embargo, la revisión de los Exp. núm. 2006-2488

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    hechos acontecidos en este caso pone de relieve que la indemnización que de forma accesoria a la resiliación del contrato de alquiler perseguía la hoy recurrida se circunscribía, específicamente, a los daños y perjuicios materiales sufridos debido al cambio en la estructura física del apartamento, lo cual fue rechazado por el juez de primer grado por falta de pruebas y que al impugnar dicho aspecto a través del recurso de apelación incidental que incoó volvió a plantear que se impusiera a su favor una indemnización por los daños sufridos a raíz del subalquiler efectuado sin su consentimiento por la conversión del inmueble en una pensión y por el lucro y enriquecimiento obtenidos por las parte recurrente a costa de la legítima propietaria, de lo cual se advierte el carácter pecuniario del perjuicio que se pedía fuese resarcido;

    Considerando, que la corte a qua justificó y ofreció motivos pertinentes en su sentencia para confirmar lo relativo a la resiliación del contrato de alquiler, pero no así para acoger el recurso de apelación incidental tendente a la imposición de una indemnización, ya que el perjuicio cuya reparación se perseguía era de tipo material, lo cual fue rechazado en primer grado y que, según deja constancia la decisión impugnada, tampoco fue acreditado en la jurisdicción de segundo grado, y no obstante admite un daño moral e impone una indemnización a favor de la hoy recurrida por tal concepto sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, por lo que su concesión constituye Exp. núm. 2006-2488

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    un fallo extrapetita y sin motivos válidos que conlleva la casación de su decisión; por consiguiente, el ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto acoge parcialmente el recurso de apelación incidental y el tercero que fija una indemnización por daños morales deben ser casados por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

    Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

    Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, los ordinales segundo y tercero de la sentencia civil núm. 438, dictada el 30 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en lo relativo a acoger parcialmente el recurso de apelación incidental y fijar una indemnización; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del proceso. Exp. núm. 2006-2488

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    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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