Sentencia nº 882 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia882
Número de resolución882
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M. y J.C.I.M.
: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 882

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Santa Lucía, C.A., compañía por acciones, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Santiago núm. 802, Zona Universitaria del sector G., de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, G.M.B.I., dominicana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1447598-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 309, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, M. y J.C.I.M.
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ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.C.S., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.S.Á., abogado de la parte recurrida, Mercantil D. R. International Corp., Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ”Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. Á.E.C.S., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Mcfarlane y J.C.I.M.
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Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. C.S.Á. y Dulce M.S.S., abogados de la parte recurrida, Y.I.D. y E.F.I.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2007, suscrito por los Lcdos. C.P.A., K.J.C. y C.A.C., abogados de la parte corecurrida, M.D.R., International Corp;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Mcfarlane y J.C.I.M.
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Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, validez embargo retentivo y conservatorio incoada por la entidad comercial Mercantil, D.R., International Corp., contra Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M., y mediante acto núm. 33-2004, fecha 6 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino voluntariamente la Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2004, la sentencia in voce relativa al expediente núm. 038-03-04613, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “(1) El tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia invita a producir nuevas conclusiones; (2) El tribunal rechaza la fianza ad-judicatum solví (sic); El tribunal M. y J.C.I.M.
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libra acta acogiendo la solicitud en el entendido si existen documentos en inglés; ordena la exclusión de los documentos si están en idioma inglés; (3) Fallo serva, 5; 5; 5, (sic) para réplica y contrarréplica”; y el 24 de noviembre de 2004, sentencia núm. 2685, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE, la intervención voluntaria, realizada por INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, C.P.A.; SEGUNDO: ORDENA el levantamiento del embargo conservatorio, realizado por la compañía MERCANTIL D. R. INTERNATIONAL CORP., mediante acto No. 1100/2003, de fecha veintiséis
(26) del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), sobre los bienes muebles propiedad de INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, C.P.A., por las razones más arriba indicadas; TERCERO: ACOGE, modificadas las conclusiones de la parte demandante, compañía MERCANTIL D.R. INTERNATIONAL CORP., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; A) CONDENA a los señores J.C.I.M. (sic), Y.I.Y.E.I.M., a pagar a la compañía MERCANTIL D. R. INTERNATIONAL CORP, la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE OCHOCIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (US$1,087,844.54), o su equivalente en moneda de curso legal de la República Dominicana a la tasa oficial imperante a la fecha, por concepto de capital, intereses, cargos por moras y comisión, más los intereses legales a partir de la Mcfarlane y J.C.I.M.
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demanda en justicia; B) DECLARA bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo, el EMBARGO RETENTIVO trabado por la compañía MERCANTIL D.R. INTERNATIONAL CORP., en perjuicio de los señores J.C.I.M. (sic), Y.I.Y.E.I.M., manos de BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., CITIBANK, N.A. (sic) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA,

.A. (sic), BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO PROFESIONAL, S.A., BANCO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS y de la ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; C) ORDENA a terceros embargados indicados anteriormente que las sumas por las que se reconozcan o sean declarados deudores de los señores JOSÉ CARLOS ISAÍAS

ACFARLANE (sic), Y.I. y E.I.M., sean entregados pagados en mano de MERCANTIL D.R. INTERNATIONAL CORP., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito principal, intereses y accesorios de derecho; D) CONDENA a los señores J.C.I.M. (sic), Y.I. y E.I.M., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los M. y J.C.I.M.
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LICDOS. C.P.A., C.A. COSTE Y K.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, hecha la demandante, por lo ya expuesto; b) no conformes con la sentencia in voce interpusieron formales recursos de apelación contra la decisión antes indicada, manera principal, Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., mediante acto núm. -2004, de fecha 4 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Y.I.D. y E.F.I.M., mediante acto núm. 338-2004, de fecha 4 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) no conformes la sentencia núm. 2685, interpusieron formales recursos de apelación contra decisión antes indicada, de manera parcial, Y.I.D. y E.F.I.M., mediante acto núm. 107-2005, de fecha 22 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; de manera parcial, Inmobiliaria Santa Lucía, C.
A., mediante acto núm. 108-2005, de fecha 22 de marzo de 2005, M. y J.C.I.M.
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instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional; de manera incidental y parcial, J.C.I.M., mediante acto núm. 241-2005, de fecha 23 de marzo de 2005, instrumentado por ministerial O.R.G.V., alguacil de estrados de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 309, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: A) la compañía INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, C.P.A., según

No. 337/2004, de fecha 4 de octubre de 2004, del ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) los señores Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M., según

No. 338/2004, de fecha 4 de octubre de 2004, del ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; C) los señores Y.I.D.Y.E.F.I.M., según acto No. 107/2005, de fecha 22 de marzo de M. y J.C.I.M.
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2005, del ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; D) la compañía INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, C.P.A., según acto No. 108/2005, de fecha 22 de marzo de 2005, del ministerial M.M.H., ordinario de la Tercera Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; E) el señor J.C.I.M., según acto No. 241/2005, de fecha 23 de marzo de 2005, del ministerial O.R.G.V., de estrados de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo todos los recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las sentencias: la primera de fecha 30 de septiembre de 2004, y la segunda No. 2685, de fecha 24 de noviembre de 2004, ambas relativas al expediente 034-2003-04613 fusionado con el No. 04612, dadas por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, señores Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M., y la compañía INMOBILIARIA SANTA LUCÍA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LICDOS. K.J. CASTILLO, C.A.C. y M. y J.C.I.M.
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CONTRAD (sic) PITTALUGA ARZENO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la

Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que si bien los corecurridos Y.I.D. y E.F.I.M., se adhirieron al memorial de casación y a las conclusiones expresadas por la parte hoy recurrente con relación a que sea casada la sentencia impugnada, la indicada situación no da lugar a que esta jurisdicción de casación acoja el referido pedimento sin previamente ponderar agravios invocados por dicha recurrente en el presente recurso de casación, sobre todo, cuando se advierte que la entidad M.D.R. International Corp., quien también es parte corecurrida, mediante sus conclusiones pretende que sea rechazado el recurso de casación antes mencionado;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del primer medio de casación aduce, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa por las siguientes razones: a) al establecer que el pagaré que sirvió de sustento a la demanda inicial es del año 2001, cuando en realidad es del año 2000 y; b) al sostener en el Mcfarlane y J.C.I.M.
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primer considerando de la página 88 de su decisión que los actos núms. 337-2004 y 338-2004, de fechas 4 de octubre de 2004, no fueron depositados ante el tribunal de primer grado y que el sobreseimiento planteado por dicha recurrente no estuvo sustentado en los recursos de apelación contenidos en las aludidas piezas, lo cual es totalmente falso, toda vez que en los citados actos consta que el ministerial actuante se trasladó por ante el tribunal de primera instancia y le notificó dichos recursos al juez, a fin de que este se abstuviera de conocer el fondo de la demanda original hasta tanto se fallaran los referidos recursos interpuestos contra la sentencia incidental de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el citado juzgador;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que: 1) en fecha 31 de diciembre de 2000, la razón social M., D. R. International Corp., le prestó a Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M., la suma de setecientos treinta y nueve mil novecientos veintidós dólares con treinta y dos centavos (US$739,922.32), según consta en el pagaré de la aludida fecha, el cual está firmado de puño y letra por los referidos deudores; 2) mediante acto núm. 870-2003, de fecha 4 de septiembre de 2003, la entidad acreedora intimó a los deudores a pagarle la citada suma en el plazo de un día ordinario a lo cual estos M. y J.C.I.M.
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no obtemperaron; 3) mediante instancia de fecha 22 de octubre de 2003, la citada acreedora solicitó a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, autorización para trabar embargo conservatorio e inscribir hipoteca judicial provisional en perjuicio de sus deudores, pedimento que fue acogido por dicho tribunal mediante auto administrativo núm. 038-03-4222, de fecha 17 de noviembre de 2003; 4) mediante acto núm. 1097-2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, Mercantil, D.

International Corp., procedió a trabar embargo retentivo en perjuicio de sus deudores y a demandar en cobro de pesos y validez del citado embargo; 5) mediante acto núm. 1100-2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, Mercantil, D.

International Corp., embargó conservatoriamente los bienes muebles de Y.I.D. y E.F.I.M. y a demandar en cobro de pesos y validez de dicho embargo conservatorio; 6) las referidas demandas fueron fusionadas por el tribunal de primer grado y en el curso de dicha instancia la entidad Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., intervino voluntariamente en el proceso a fin de que se levantara el embargo conservatorio, fundamentada en que los bienes embargados eran de su propiedad y de que fuera condenada la parte demandante a pagarle una suma a título de daños y perjuicios; 7) además en la aludida instancia Y.I.D., E.F.I.M. y J.C.I.M., solicitaron el M. y J.C.I.M.
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sobreseimiento del conocimiento de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal fallara la querella interpuesta por estos contra la demandante inicial y a su vez interviniente voluntaria solicitó le fuera impuesta a dicha demandante la fianza judicatum solvi, por no tener domicilio en la República Dominicana, pretensiones incidentales que fueron rechazadas por el juez de primera instancia, mediante sentencia incidental in voce de fecha 30 de septiembre de 2004; 8) en cuanto al fondo de la referida acción, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma reclamada por su contraparte, validando el embargo retentivo, levantando embargo conservatorio y rechazando los daños y perjuicios pretendidos por parte interviniente, mediante sentencia núm. 2685, de fecha 24 de noviembre 2004; 9) los demandados y la interviniente voluntaria interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la decisión incidental y la del fondo precitadas, recursos que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes los fallos apelados, mediante la sentencia núm. 309, de fecha 18 de mayo de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua con respecto a los recursos de apelación contra la sentencia incidental de fecha 30 de septiembre de 2004, dio los razonamientos siguientes: “que las partes co-recurrentes principales, compañía Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., y señores Y.I.D., J.C.M. y J.C.I.M.
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I.M. (sic) y E.F.I.M., argumentan también el juez a quo debió sobreseer ya que se le notificó los recursos de apelación

contra la sentencia incidental que rechazó las solicitudes de sobreseimiento y fianza judicatum solvi, sin embargo no consta en la sentencia incidental recurrida se le haya solicitado el sobreseimiento al juez a quo por tales motivos ni constan dichas notificaciones o los depósitos de dichos actos hechos en el expediente, por lo que este tribunal estima pertinente rechazar dichas conclusiones”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con relación a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa alegada por la actual recurrente, si bien es verdad que la corte a qua al fijar los hechos de la causa estableció que el pagaré que sirvió de fundamento a la demanda original fue suscrito en el año 2001 y no en el 2000, se advierte que se trató de un simple error material, toda vez que del contenido íntegro de la sentencia impugnada, particularmente de la página 37 de dicho fallo en que la alzada hace constar el depósito del indicado pagaré, se establece que fue suscrito el 31 de diciembre de 2000, cuyo vencimiento era en fecha 31 de diciembre de 2001; M. y J.C.I.M.
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Considerando, que en cuanto a los aludidos actos de alguacil contentivos los recursos de apelación contra la sentencia incidental de fecha 30 de septiembre de 2004, del estudio detenido de la sentencia de primer grado, la cual reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se pone de relieve que no constan como documentos depositados en dicha instancia los referidos actos, ni tampoco fue aportado ante esta jurisdicción de casación el inventario de piezas en el que conste su depósito por ante el tribunal de primera instancia; que asimismo, de la decisión de primera instancia antes mencionada, solo se evidencia que el sobreseimiento planteado los demandados iniciales, al cual se adhirió la interviniente voluntaria, hoy recurrente, se fundamentó en la existencia de una querella interpuesta por ella contra la parte hoy recurrida Mercantil D. R. International Corp., sin embargo se verifica que el indicado incidente estuviera basado en la existencia del recurso de apelación contra el fallo incidental antes descrito, por lo tanto fueron conforme a la verdad las motivaciones de la corte a qua con respecto a que los citados elementos probatorios no fueron aportados ante el juez de primer grado que no se advertía que se propusiera ante el indicado juzgado sobreseimiento alguno fundamentado en los recursos de apelación antes mencionados;

Considerando, que siguiendo con la línea argumentativa del párrafo anterior, si bien se advierte que los citados recursos de apelación le fueron M. y J.C.I.M.
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notificados al juez de primer grado, sin embargo esto no era suficiente para sostener que la ahora recurrente planteó en primer grado un sobreseimiento basado en los referidos actos, en razón de que los únicos pedimentos que están obligados a contestar los jueces del fondo son los producidos en audiencia, lo no se evidencia haya ocurrido en la especie; que en ese sentido, la alzada al justificar el fallo criticado en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa alegado por la actual recurrente, motivo por el cual procede desestimar el medio de casación analizado;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio aduce, que la corte a incurrió en falta de base legal al limitarse a indicar los argumentos que en cuanto al fondo invocaban las partes en conflicto sin establecer las razones por cuales consideró que fueron correctos los motivos de primer grado para rechazar los daños y perjuicios solicitado por esta, impidiendo con ello que esta Corte de Casación pueda determinar si en el caso en cuestión la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que del examen detenido de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción de segundo grado estableció en su decisión que fueron correctos en toda su extensión los razonamientos expresados por el juez primer grado, de lo que se infiere que dicha jurisdicción también dio como M. y J.C.I.M.
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conforme a derecho los motivos aportados por el referido juzgador con respecto levantamiento del embargo conservatorio y a la no procedencia de los daños perjuicios perseguidos por la actual recurrente, en razón de que según

estableció el juez de primera instancia, el aludido embargo fue hecho sin desplazamiento de los bienes; que en ese sentido, si bien es verdad que la corte a no se refirió de manera particular y expresa a los daños y perjuicios pretendidos por la entidad recurrente, no menos cierto es que esto no influye en decisión adoptada por la alzada, puesto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación: “que el ejercicio de un derecho no puede degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe la ligereza o mala fe del ejecutante1”, circunstancias que no ocurrieron en el caso en cuestión, toda vez que se verifica que la ahora recurrida con el referido proceso conservatorio, lo que perseguía era garantizar el cobro de su crédito; en consecuencia, la corte a qua en el fallo atacado no incurrió en el vicio de falta de base legal invocado por la razón social hoy recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 64 del 26 de septiembre de 2012, BJ núm. 1222. M. y J.C.I.M.
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Considerando, que la recurrente en el tercer y cuarto medios reunidos para su examen por su estrecha vinculación, sostiene, en suma, que la corte a qua vulneró el artículo 2 de la Ley núm. 5136, de fecha 18 de julio de 1912 y los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 22, del 15 de mayo de 1963, al rechazar la pretensión de estos de que se excluyeran del proceso los documentos depositados por la parte recurrida en idioma inglés, bajo el fundamento de que reposaba en el expediente pieza alguna en el referido idioma, no siendo esto conforme a la verdad, en razón de que según certificación núm. 61, de fecha 2 de agosto de 2006, emitida por la secretaría de dicha jurisdicción se puede apreciar sí fueron depositados ante la alzada documentos en idioma inglés; que la alzada al admitir documentos en un idioma diferente al castellano vulneró el derecho de defensa de dichos recurrentes, toda vez que no pudieron defenderse de su contenido;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la apelada, ahora recurrida, depositó ante la alzada documentos en idioma inglés, la jurisdicción segundo grado dio el razonamiento siguiente: “que este tribunal estima pertinente el rechazo de dichas conclusiones toda vez que no consta depositado en el expediente ningún documento en idioma inglés”;

Considerando, en primer orden, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de M. y J.C.I.M.
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Corte de Casación, que: “una certificación de la sentencia del tribunal sobre un proceso no puede hacer prueba contra el contenido de la sentencia que decide el asunto. La prueba que hace la sentencia de todo su contenido, cuando ha sido rendida conforme a las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida la expedición de una certificación de la secretaría del tribunal dando cuenta en el expediente del asunto existen tales o cuales documentos que la sentencia no enuncia. El contenido de la sentencia debe prevalecer frente a la certificación porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que solo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad2”, de lo que se colige que la afirmación hecha por la corte a qua con relación a que en el expediente formado ante dicha jurisdicción no reposaba ningún elemento probatorio en idioma inglés prevalece frente a la certificación emitida por la secretaría del referido tribunal, en razón de que las sentencias y contenido gozan de una presunción de verdad hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se advierte haya sido agotado en la especie; que asimismo, al no haberse depositado ningún documento al proceso en idioma extranjero carece de fundamento el argumento de la ahora recurrente de que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que pudo defenderse de todas las

Cass, civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 104 del 17 de julio de 2013, B.J. núm. M. y J.C.I.M.
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piezas aportadas por su contraparte al proceso, las cuales según estableció la corte a qua estaban en castellano, por lo tanto dicha jurisdicción al rechazar la solicitud de exclusión de documentos probatorios por estar en idioma extranjero actuó conforme al derecho sin incurrir en violación del artículo 2 de la Ley núm. 5136, ni de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 22, como aduce la recurrente; en consecuencia, procede desestimar los medios analizados por las razones antes expresadas y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales con respecto a la parte corecurrida C.I.M., por haber sido excluido presente recurso de casación, exclusión que fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia mediante resolución No. 1951-2009 de fecha 5 de mayo de 2009.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A., contra la sentencia núm. 309, dictada el 18 mayo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la te de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Inmobiliaria Santa Lucía, C. por A. y a los corecurridos Y.I.D. y E.F.I.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. C.P.A., C.A.M. y J.C.I.M.
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Coste y K.J.C., abogados de la parte corecurrida, Mercantil
D. R. International Corp., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia

pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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