Sentencia nº 878 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia878
Número de resolución878
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 878

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., debidamente representada por su presidente, S.L.L., quien además actúa en su propio nombre, y N.K.M., ambos dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0005856-0 y 018-0006175-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2005-128, dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora Fecha: 30 de mayo de 2018

impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2006, suscrito por los Dres. G.P.U. y R.D.C., abogados de la parte recurrente, S.L.L., N.K.M. y Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2006, suscrito por el Dr. S.F.G.M., abogado de la parte recurrida, K.D. Fecha: 30 de mayo de 2018

G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 30 de mayo de 2018

conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en recisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por K.D.G. contra S.L.L., N.K.M. y la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 16 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 105-99-038, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, como al efecto DECLARA, buena y válida la presente demanda civil en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por la LIC. K.D.G., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. S.F.G.M., en contra de la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L., y NAJ NABIJ KHOURY MIKHAIL, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el defecto pronunciado por este tribunal, en la audiencia del día 15 de Fecha: 30 de mayo de 2018

diciembre del año 1998, contra de la (sic) CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y a los señores S.L.L., y NABIJ KHOURY MIKHAIL, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada; TERCERO: RESCINDIR, como al efecto RESCINDE, el contrato de permuta suscrito en fecha 4 de febrero del año 1993, suscrito entre la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y a los señores S.L.L., y NABIJ KHOURY MIKHAIL de una parte y de la otra parte el señor Á.B., por el incumplimiento del mismo de parte de los demandados; CUARTO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, al Registrador de Título de esta ciudad de Barahona, la cancelación del certificado de título, o carta constancia, expedida a favor de la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., donde consta que son propietarios de una porción de terrenos aproximadamente de 1,288 M2 (mil doscientos ochentiocho (sic) metros cuadrado) con las siguientes colindancias: ‛al norte: V.L.; al este: Mar Caribe; al sur: Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., y al Oeste: L.G.; QUINTO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, al Registrador de Título de esta ciudad de Barahona, expedir un nuevo certificado de título a favor de la LIC. K.D.G., haciendo constar que ella es la propietaria del inmueble descrito más Fecha: 30 de mayo de 2018

arriba, el cual es el siguiente: una porción de terrenos aproximadamente de 1,288 M2 (mil doscientos ochentiocho (sic) metros cuadrado) con las siguientes colindancias: ‛al norte: V.L.; al este: Mar Caribe; al sur: Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., y al oeste: L.G.; SEXTO: ORDENA, como al efecto ORDENA, el desalojo de la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., o de cualquier persona física o moral que se encuentre ocupando dicho inmueble, tan pronto sea notificada la presente sentencia; SÉPTIMO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y a los señores S.L.L., y NABIJ KHOURY MIKHAIL, a pagar conjunta y solidariamente una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) (RD$1,000,000.00) moneda nacional, en favor de la LIC. K.D.G., por concepto de daños morales y materiales, ocasionado (sic) por la relación contractual entre ambas; OCTAVO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y a los señores S.L.L., y NABIJ KHOURY MIKHAIL, parte demandada, al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. S.F.G.M., quien afirma haberla (sic) avanzado en su mayor parte; NOVENO: COMISIONA, como al efecto Fecha: 30 de mayo de 2018

COMISIONA, al ministerial G.R.P.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, S.L.L., N.K.M. y la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 73-99, de fecha 26 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial W.J.M.M., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Barahona; y K.D.G., interpuso la demanda en renovación de pronunciamiento de perención de instancia contra el recurso de apelación interpuesto por S.L.L., N.K.M. y la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., siendo resueltas dichas acciones mediante la sentencia civil núm. 441-2005-128, de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, al (sic) través de sus abogados legalmente Fecha: 30 de mayo de 2018

constituidos, contra la sentencia civil No. 105-99-038, de fecha 16 de marzo del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : DECLARA, regular en la forma, la demanda en renovación de perención de instancia de apelación, incoada por la señora K.D.G., contra el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, contra la sentencia civil No. 105-99-038, de fecha 16 de marzo del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo del recurso de apelación, como en cuanto a sus conclusiones respecto de la demanda en renovación de perención de la presente instancia de apelación, esta corte rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por los recurrentes, CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, y en consecuencia, declara perimido el recurso de apelación intentado por los recurrentes, CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, a Fecha : 30 de mayo de 2018

través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia civil No. 105-1999-038, de fecha 16 de marzo del año 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona (sic), cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO : Esta corte acoge las conclusiones de la parte intimada y demandante en renovación de perención de instancia, señora K.D.G., vertidas a través de su abogado legalmente constituido, por ser justas y estar basadas en la ley y el derecho; QUINTO : CONDENA a la parte recurrente, CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del DR. S.F.G.M., quien afirma haberlas avanzado en sus (sic) mayor parte; SEXTO : DESCARGA, a los recurrentes, CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S.A., y los señores S.L.L. y NABIJ KHOURY MIKHAIL, del pago de las costas del procedimiento, relativas al pronunciamiento de la también perimida sentencia civil No. 441-2004-064, de fecha 14 de Julio del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la misma sentencia, por los motivos precedentemente expuestos”; Fecha : 30 de mayo de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Fallo extra y ultra petita. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa y denegación de justicia, al negarse a librar acta de que la sentencia había perimido; Tercer Medio: Falta de estatuir y falta de motivos sobre la inadmisibilidad de la demanda, violación a los artículos 44 al 47 de la ley 834 de 1978 y violación de todos los principios legales sobre los cuales estaban fundamentadas las conclusiones al fondo”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que la sentencia núm. 105-99-038, de fecha 16 de marzo de 1999, pronunciada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., adquirió autoridad de cosa juzgada; que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer lugar el incidente propuesto;

Considerando, que el recurrido plantea que la sentencia de primer grado adquirió autoridad de cosa juzgada en virtud de que fue declarada la perención del recurso de apelación interpuesto contra la anteriormente descrita decisión; en ese sentido, huelga aclarar que ha sido criterio Fecha: 30 de mayo de 2018

constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que es un requisito indispensable para que se considere que una sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada que no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso, en ese sentido, por encontrarse la decisión que declara la perención del recurso de apelación bajo el escrutinio de esta Corte de Casación quien determinará si la perención pronunciada se encuentra conforme a los lineamientos legales; en ese orden de ideas, resulta evidente que la misma no ha adquirido autoridad de cosa juzgada por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión propuestos y consecuentemente, es de lugar examinar el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes exponen en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua analizó los documentos sometidos al debate desde una perspectiva que no le fue propuesta por ninguna de las partes, pronunciando incorrectamente la nulidad de los actos realizados por los recurrentes, fallando de forma ultra petita y violentando las disposiciones del artículo 35 de la ley 834-78”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: se verifica lo siguiente, que: Fecha: 30 de mayo de 2018

  1. K.D.G., demandó en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, contra la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A. y a S.L.L., N.K.M., la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante la sentencia civil núm. 105-99-038, de fecha 16 de marzo de 1999; b) que interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de marzo de 1999, S.L.L., N.K.M. y la Corporación Hotelera Riviera Dominicana; c) que posteriormente, la parte recurrida, mediante acto núm. 42-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, notificó a la parte recurrente renovación de la demanda en perención, que culminó con la sentencia civil núm. 441-2005-128, de fecha 25 de noviembre de 2005, recurrida en casación, la cual declaró la perención del recurso de apelación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

1. que con motivo de la demanda en perención de instancia de apelación incoada por la señora K.D.G. (…), bajo el alegato de que los recurrentes en apelación no habían realizado actividades procesales durante más de 5 años de una absoluta falta de actividad procesal de donde resulta que dichos recursos han perimido conforme a la ley (…); 2. que esta corte considera justos ponderar los actos y procedimientos realizados por ambas partes en litis, recurrentes y recurrida previa a la renovación de la demanda en perención, a fin de determinar si, ciertamente, tales actos de procedimientos, como alegan los recurrentes, cubrieron la perención de la instancia de que se trata en la presente Fecha: 30 de mayo de 2018

la documentación que obra en el expediente, esta Corte ha podido comprobar en forma fehaciente lo siguiente: que la sentencia que declaró perimido el recurso de apelación intentado por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., y los señores S.L.L. y N.K.M., contra la sentencia civil No. 105-99-038, de fecha 16 de marzo del año 1999, pronunciada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia a quo, en defecto, no comisionó en su dispositivo alguacil alguno a fin de que notifique a la parte defectuante dicha sentencia; que, tampoco existe en el expediente que ocupa la presente especie, auto alguno mediante el cual el presidente de esta corte comisionara alguacil a esos fines (…) que todos los actos del procedimiento, esta Corte ha podido comprobar que fueron o no notificados a la parte recurrente, o al abogado constituido en los recursos de apelación y ratificación de apelación de que se trata en la presente especie, (…) que, sin embargo, la parte recurrente constituyó nuevos abogados, a los Dres. G.P.U. y R.D.C., mediante acto No. 490/05, del 16 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil de calidad supraindicada; y, al mismo tiempo, mediante el acto 490/05, citan al Dr. S.F.G.M. a discutir el presente recurso de apelación (…) que a juicio de esta corte, dicho acto 490/05 solo es válido en cuanto a que constituye nuevos abogados, en sustitución del Dr. M.A.P.R., pero es violatorio al derecho de defensa en el aspecto que incluye, a los mismos requerimientos, avenir o acto recordatorio, amén de haber notificado en cabeza del mismo acto el poder que los recurrentes le otorgaron a sus nuevos abogados, por lo que no surtió los efectos jurídicos que los recurrentes le presumen; que por otra parte, los recurrentes en esa misma fecha del 16 de mayo del 2005, mediante acto No. 493/05, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de calidad supra indicada, ratificaron en cabeza de dicho acto de apelación (…) que a juicio de esta corte, dicho acto 493-05 es nulo de pleno derecho, en razón de que el plazo de apelación, que en materia civil y comercial es de un mes, ya había caducado, por lo que ninguno de los actos de procedimiento que hace valer la parte recurrente pudieron haber interrumpido la perención de la instancia de apelación de que se trata en la presente especie; en consecuencia, a juicio de esta corte, la perención únicamente extingue la sentencia, el procedimiento anterior permanece válido y puede entonces ser reanudado después de la reiteración de la citación primitiva, a condición de que por lo menos la nueva citación precise Fecha: 30 de mayo de 2018

que ella reitera la primera y contenga las menciones exigidas a toda citación, razón por la cual la citación para el miércoles ocho (8) de junio del año 2005, si bien no surtió ningún efecto jurídico con el avenir incluido al pie de la constitución de nuevos abogados y de notificación del poder y mandato de los recurrentes, si surtió todos sus efectos constitucionales con respecto al emplazamiento en renovación de instancia (…); 3. que examinado el expediente formado con relación al recurso de apelación (…) resulta que con respecto al mismo, atendiendo a instancia de fecha 14 de abril del año 1999, suscrita por el Dr. M.A.P.R., abogado legalmente constituido de la parte recurrente en apelación, la presidencia de esta Corte, mediante auto boletín No. 082 de fecha 14 de abril del año 1999, fijó audiencia del día 31 de mayo del año 1999, a las 9:00 horas de la mañana, para conocer el fondo del recurso; que a esta audiencia comparecieron las partes, debidamente representadas por sus respectivos abogados y sobre sus conclusiones, esta Corte dictó la sentencia preparatoria de esa misma fecha, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; que con posterioridad a esa fecha, no consta en el expediente prueba alguna de que se haya realizado por las partes ninguna otra actividad procesal (…) que es evidente que esas actividades procesales hasta la fecha de la introducción de la demanda en perención de instancia, han transcurrido más de cinco (5) años de una absoluta falta de actividad procesal, de donde resulta que dichos recursos han perimido conforme a la ley(…); 4. que la parte recurrente solicitó acta en el sentido de que la sentencia civil No. 441-2004-064 del 14 de julio del 2004, dictada por esta Corte, y notificada mediante acto No. 450-05, de fecha 16 de marzo del año 2005, instrumentado por P.A.G., ha perimido, esta corte rechaza dar acta en ese sentido, toda vez que la irregularidad de dicho acto debe ser solicitada en grado de casación, amén de que la parte recurrente no solicitó la nulidad del referido acto, a pesar de los recursos de apelación, y la demanda en renovación de la instancia de apelación fueron fusionados por esta Corte, por constituir una litis entre las mismas partes, y tener una misma causa y objeto

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Considerando, que en el caso que nos ocupa, los recurrentes en su primer medio de casación exponen, en resumen, que la corte Fecha: 30 de mayo de 2018

desnaturalizó los actos del proceso, específicamente el acto núm. 490-05, del 16 de mayo de 2005, contentivo de constitución de abogado y avenir, ponderándolo desde una perspectiva distinta a la propuesta por las partes, determinando que violentó el derecho de defensa de su contraparte, y por otro lado, el acto núm. 493-05, de fecha 16 de mayo de 2005, contentivo de renovación de recurso de apelación, arguyendo, que la corte a qua incorrectamente estableció que los exponentes reintrodujeron nueva vez su recurso, por lo que al declarar la nulidad de los referidos actos excedió sus poderes ya que la nulidad no fue propuesta por las partes;

Considerando, que en relación a lo expuesto por los recurrentes relativo a la desnaturalización del acto núm. 490-05, del 16 de mayo de 2005, contentivo de constitución de abogado y avenir a audiencia de fecha 8 de junio de 2005 la corte a qua estableció: “que a juicio de esta corte, dicho acto 490-05 solo es válido en cuanto a que constituye nuevos abogados, en sustitución del Dr. M.A.P.R., pero es violatorio al derecho de defensa en el aspecto que incluye, a los mismos requerimientos, avenir o acto recordatorio, amén de haber notificado en cabeza del mismo acto el poder que los recurrentes le otorgaron a sus nuevos abogados, por lo que no surtió los efectos jurídicos que los Fecha: 30 de mayo de 2018

recurrentes le presumen”;

Considerando, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, es preciso destacar que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la parte recurrida asistió a la audiencia de fecha 8 de junio de 2005 y realizó actuaciones procesales que le permitieron garantizar su derecho de defensa; que, contrario a lo establecido por la corte a qua, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que no incurre en nulidad alguna el abogado que por el mismo acto de constitución de abogado da avenir a audiencia a su contraparte1, como sucedió en la especie; en ese sentido, en cuanto a este aspecto particular son erróneas las motivaciones expuestas por la jurisdicción de fondo, sin embargo serán suplidas de oficio por esta Corte de Casación, con las consideraciones precedentemente expuestas, por tratarse de un asunto de puro derecho y por ser el dispositivo de la decisión impugnada de conformidad a derecho;

Considerando, que, en un sentido similar, en relación a la nulidad del acto núm. 493-05, del 16 de mayo de 2005, contentivo de la ratificación del recurso de apelación, de la lectura de la sentencia impugnada y del referido acto, se verifica que con el mismo los actuales recurrentes reiteran

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el recurso de apelación interpuesto mediante acto núm. 544-99, de fecha 8 de abril de 1999; que sobre el referido acto la jurisdicción de fondo determinó que el mismo es nulo de pleno derecho, ya que el plazo de un mes para la interposición del recurso expiró;

Considerando, que del análisis del acto de referencia se verifica que contrario a lo expuesto por la jurisdicción de fondo, con el mismo no se pretendía la interposición de un nuevo recurso de apelación, sino la ratificación del ya interpuesto; que, si bien no procedía la declaratoria de nulidad del mencionado acto, la inobservancia cometida por la corte a qua al declarar erróneamente su nulidad en el presente caso, no configura causal de casación, en ocasión de que dicho acto válido o no, en nada incidía sobre el fondo de la contestación y que tampoco vulneró el derecho de defensa de las partes, y que además el referido acto no fue utilizado como sustento de la decisión impugnada, en vista de que a todas luces el recurso de apelación se encontraba perimido, por lo que procede el rechazo del medio de casación examinado;

Considerando, que, por otro lado, en su segundo medio de casación los recurrentes exponen que la corte a qua vulneró su derecho de defensa al negarse a declarar perimida la sentencia núm. 441-2004-064, dictada en fecha 14 de julio de 2004, por haberse inobservado el plazo consagrado Fecha : 30 de mayo de 2018

por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en defecto de la Corporación Hotelera Riviera Dominicana S.A., S.L.L. y N.K.M., y notificada el 16 de marzo de 2005, es decir, ocho meses después de haberse dictado;

Considerando, que en ese tenor, las disposiciones del artículo anteriormente mencionado, gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto la ley los reputa contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes que pudo haber obedecido a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa;

Considerando, que en el caso que nos ocupa la jurisdicción de fondo rechazó la solicitud realizada por los actuales recurrentes en virtud de dicha declaratoria no procedía ante la alzada; al respecto, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el citado artículo no es de orden público, Fecha: 30 de mayo de 2018

por lo que no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada; que por lo tanto, al haber sido dictada en segundo grado y al tratarse de una sentencia reputada contradictoria dictada en defecto de la parte recurrente en apelación, tal como fue establecido por la corte a qua, procedía la interposición del recurso de casación contra la misma a los fines de que sea declarada como no pronunciada, por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes no incurrió la alzada en vicio alguno, en ocasión de que la solicitud realizada no fue interpuesta por la vía correspondiente, en tal sentido, procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en su tercer medio de casación los recurrentes arguyen que en audiencia de fondo concluyeron solicitando la inadmisibilidad de la demanda sobre el fondo por falta de calidad; sin embargo, alegan que la corte a qua no justificó adecuadamente el rechazo del medio de inadmisión;

Considerando, que en relación a lo anterior, es preciso destacar que la sentencia impugnada declaró la perención del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, produciendo esta declaratoria la Fecha: 30 de mayo de 2018

extinción del recurso de apelación, en consecuencia, no es necesaria la contestación de los aspectos de fondo del recurso, como es la inadmisibilidad por falta de calidad propuesta por el actual recurrente y los demás aspectos de fondo del recurso de apelación; en tal virtud, no incurrió la jurisdicción de fondo en la omisión argüida por no quedar nada que juzgar, en tal sentido, procede el rechazo del medio examinado y del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.A., S.L.L. y N.K.M., contra la sentencia civil núm. 441-2005-128, dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en Fecha : 30 de mayo de 2018

parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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