Sentencia nº 880 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución880
Número de sentencia880
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3766

Rec. C.A.B. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 880

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148782-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 23-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-3766

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.E.M., abogado de la parte recurrente, C.A.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.M.M.B., por sí y por el Lcdo. J.M.B.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2015, suscrito por los Lcdos. D.E.M. y S.D., abogados de la parte recurrente, C.A.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2015-3766

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2015, suscrito por los Lcdos. M.M.M.B. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., Exp. núm. 2015-3766

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jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por C.A.B., contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de septiembre de 2014, la ordenanza núm. 1666-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, presentada por el señor C.A.B., en contra de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante, C.A.B., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a Exp. núm. 2015-3766

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la parte demandante, señor C.A.B., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, los licenciados M.M.M.B. y J.M.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, C.A.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 561-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 20 de marzo de 2015, la ordenanza núm. 23-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación en ocasión de la ordenanza No. 1666/14 de fecha 23 de septiembre del 2014, relativa al expediente No. 504-2014-1124, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor C.A.B., en contra del Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, mediante acto No. 561/2014 de fecha 27 de noviembre del 2014, del ministerial J.D.M.M., ordinario de la Exp. núm. 2015-3766

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Cámara de los (sic) Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente C.A.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida Lcdos. M.M.M.B. y J.M.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Relación de derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Mala Aplicación de la ley”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) mediante el acto núm. 432-2014 de fecha 22 de julio de 2014 del ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Banco Exp. núm. 2015-3766

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Popular Dominicano, S.A., trabó embargo retentivo en perjuicio de C.A.B., en manos de diversas entidades crediticias, en calidad de terceros embargados fundamentado en el pagaré núm. 782362446 y la garantía limitada y continua de fecha 28 de septiembre de 2012; 2) mediante acto núm. 371-2014 del 5 de agosto de 2014, instrumentado y notificado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.A.B. demandó en referimiento el levantamiento del embargo retentivo antes mencionado; 3) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la demanda antes indicada; 4) dicha ordenanza fue recurrida en apelación por el demandante original ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que procede examinar reunidos los medios de casación propuestos por la parte recurrente debido a su estrecha vinculación; en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no tomó en consideración que C.A.B. actuó en calidad de Exp. núm. 2015-3766

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representante y funcionario de la sociedad Comida Empresarial, R&E, SAS, la cual está constituida de conformidad con las leyes de la República, es decir, no asumió ningún tipo de deuda a cargo de su patrimonio personal, pues actuaba en su calidad de representante de la compañía, en ese sentido, los títulos utilizados para trabar el embargo retentivo no constituyen ni título auténtico ni acto bajo firma privada al tenor del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresan su calidad de deudor de la referida entidad crediticia para que se le pueda reclamar el pago de cualquier suma de dinero, ni ha demostrado la obligación o acreencia a título personal que tenga con el Banco Popular Dominicano, S.A., por lo que la medida conservatoria trabada se ha sustentado en un título irregular, lo que le ha causado trastornos y daños y perjuicios;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo examinó las piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, a saber: copia fotostática de la garantía limitada y continua de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrita por C.A.B. a favor del Banco Popular Dominicano, S.A.; copia fotostática del pagaré núm. 782362446 del 25 de septiembre de 2013 suscrito por la entidad Comida Empresarial Exp. núm. 2015-3766

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R&E, C. por A., a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por la suma de RD$7,700,000.00 y el acto núm. 432-2014 del 21 de julio de 2014, antes descrito, contentivo del embargo retentivo, denuncia, demanda en validez, contradenuncia y solicitud de declaración afirmativa;

Considerando, que luego del examen y ponderación de los actos antes señalados, la corte a qua expresó: “que además reposan en el expediente el pagaré núm. 782362446, suscrito entre el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y la sociedad Comida Empresarial R & E, C. por A., de fecha 25 de septiembre del 2013, mediante el cual esta última se compromete, a pagar la suma de RD$7,700,000.00 pagaderos en un plazo de un año, así como los documentos denominado garantía limitada y continua, ambos de fecha 28 de septiembre del 2012, mediante los cuales, J.E.A. y C.A.B., quienes actuando en su condicionen de presidentes de la sociedad empresarial R & E, C. por A., se constituyeron en fiadores de dicha entidad en relación a dicho préstamo, por la suma de RD$7,700,000.00, quienes garantizan mancomunada y solidariamente con el prestarario el pago puntual a su vencimiento de todos y cada uno de los préstamos (…) contrario así lo invocado por el recurrente y tal como lo estableció el tribunal de primer Exp. núm. 2015-3766

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grado, el pagaré notarial No. 782362446, de fecha 25 de septiembre del 2014, según el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, permite realizar medidas conservatorias como la de la especie, pues en estos se refleja claramente la condición de deudor del embargado C.A.B., quien con su consentimiento se obligó como fiador solidario por las deudas asumidas por la entidad Comida Empresarial, R&E, C. porA., y ante la existencia de un título no es necesario que un juez autorice la medida como erróneamente pretende el recurrente, por lo que en esas condiciones, la turbación causada con el embargo no es manifiestamente ilícita y no precisa ser detenida por el juez de los referimientos de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que la alzada determinó mediante el estudio de las piezas que le fueron aportadas que C.A.B. se constituyó en fiador solidario por medio del documento denominado garantía limitada y continua de fecha 28 de septiembre de 2012, emitido a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por la cantidad de RD$7,700,000.00 para garantizar el cumplimiento de la obligación que había asumido la entidad Comida Empresarial R&E, C. por A., por igual cantidad; que el hoy recurrente al haber constituido una fianza solidaria a Exp. núm. 2015-3766

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fin de garantizar el pago de la deuda antes mencionada, renunció a los beneficios de excusión y de división; por tanto ante el incumplimiento del deudor principal el fiador puede ser requerido para el pago de la deuda;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado determinó, según el pagaré núm. 782362446 y la garantía limitada y continua del 28 de septiembre de 2012, las obligaciones que había asumido C.A.B. y la existencia del crédito, con las características de ser cierto, liquido y exigible y, por vía de consecuencia, la legalidad del embargo retentivo; que es preciso añadir además, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste, artículo del que se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto, líquido y exigible1”; que contrario a lo alegado por el actual recurrente, la alzada verificó la regularidad del título en virtud del

1 sentencia del 7 de agosto de 2013, núm. 6, S.C. de la SCJ, B.J.N.. 1233 Exp. núm. 2015-3766

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cual se trabó el embargo retentivo y aplicó correctamente la ley a los hechos que le fueron acreditados;

Considerando, que en ese orden de ideas, el fallo impugnado lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.B., contra la ordenanza núm. 23-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.A.B., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho Exp. núm. 2015-3766

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de los Lcdos. M.M.M.B. y J.M.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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