Sentencia nº 1011 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1011
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1011

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0977501-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 19, P., sector A.H., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 584-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2009, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrente, Á.A.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2009, suscrito por los Lcdos. R.D.R.B. y A. de J.R.P., abogados de la parte recurrida, E.E.K.D. de Vallejo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión judicial de contrato y devolución de dinero interpuesta por Á.A.B.B., contra E.E.K.D. de V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2008, la sentencia núm. 0143-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión judicial de contrato y devolución de dinero, interpuesta por el señor ÁNGEL A.B.B., contra la señora E.E.K.D.D.V., al tenor del acto No. 206/2007, diligenciado el 23 de junio del 2007, instrumentado por el ministerial I.A.L.O., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la referida demanda, conforme los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, de conformidad con los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión Á.A.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 453-2008, de fecha 10 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 584-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor ÁNGEL A.B.B., mediante acto No. 453/2008 de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial G.M.B., ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0143/2008 relativa al expediente No. 037-2007-0617, de fecha V. (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), expedida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos mencionados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señor ÁNGEL A.B.B., al pago de las cosas (sic) del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.D.J.R.P. y R.D. ROJAS VERIGUETE (sic) quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa al suplir la corte a qua de oficio motivos a la sentencia de primer grado en detrimento del pedimento de revocación que por ese motivo contiene el recurso de apelación que apoderó la corte a qua. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivación errónea al fallar por presunción la corte a qua. Violación al artículo 1315 y 215 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) en fecha 25 de marzo de 2006, Á.A.B.B. y P.A.H.B., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, según consta en el acta de matrimonio registrada bajo el número 169, libro núm. 3, folio núm. 19, año 2006, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de La Romana; 2) en fecha 12 de abril de 2007, E.E.K.D. de Vallejo y P.A.H.B., suscribieron un contrato de opción a compra con relación a la casa núm. 23, ubicada en la avenida República de Colombia, residencial C.L. de los Altos de Arroyo Hondo II del Distrito Nacional, acordando las partes que el precio por dicha venta sería la suma de cuatro millones doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,200,000.00), debiendo pagar la compradora la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), al momento de la suscripción de la convención y la suma restante ascendente a tres millones novecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,950,000.00), al cumplirse dos meses de suscrito el indicado acto, o sea, en fecha 12 de junio de 2007, lo que no cumplió dicha compradora, perdiendo esta última su derecho a opción a compra, tal y como se pactó en el citado contrato; 3) en fecha 23 de junio de 2007, Á.A.B.B., en su condición de cónyuge común en bienes de P.A.H.B. incoó una demanda en rescisión judicial de contrato y devolución de dinero, contra E.E.K.D. de Vallejo, planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia un fin de inadmisión basado en que el demandante carecía de calidad para interponer dicha acción por no haber sido parte del contrato en cuestión, pretensión incidental y fondo de la demanda que fueron rechazados por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0143-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, sobre el fundamento de que P.A.H.B. podía disponer de la suma que le entregó a la demandada inicial por ser administradora junto a su esposo de los bienes de la comunidad sin necesidad de autorización previa de este último y en que con la referida convención no pretendía disminuir el patrimonio de la comunidad, sino acrecentarlo; 4) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sustentado, en síntesis, en que no otorgó su consentimiento para realizar la aludida compra, que con dicha actuación su esposa disminuyó el patrimonio de la comunidad y que el juez de primer grado debió declarar la nulidad del aludido contrato por los motivos antes indicados, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia núm. 584-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio de casación alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada vulneró su derecho de defensa al suplir los motivos aportados por el juez de primer grado en su fallo, obviando que uno de los alegatos en que estaba apoyado su recurso de apelación era, precisamente, el hecho de que la referida decisión carecía de una motivación suficiente; que la corte a qua se excedió en su razonamiento al referirse al tema de los bienes reservados de la mujer casada sin que esto fuera un punto controvertido entre las partes, ni aplicable al caso, incurriendo con dicha motivación en un exceso de razonamiento y en contradicción de motivos, puesto que en ningún momento las partes sostuvieron que el dinero entregado por P.A.H.B. a la hoy recurrida era producto de un bien propio o reservado o que se originó de su trabajo;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el apelante, ahora recurrente, y confirmar la decisión de primer grado expresó los razonamientos siguientes: “que procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa, en el entendido de que según resulta del acto de promesa de venta la beneficiaria aparece como soltera, por lo que mal podría ser afectada la prometiente en esas circunstancias ello implicaría vulnerar las reglas que gobiernan el principio de buena fe, según lo dispone tanto el artículo 2268 como el 550 del Código Civil, además en todo caso el argumento de que egresó un metálico que corresponde a la comunidad y por tanto fue perjudicada, es pertinente resaltar que la mujer casada tiene pleno dominio y administración de los denominados bienes reservados puede venderlo, puede gravarlo, en consecuencia tratándose de una suma líquida es más válido el razonamiento que tuviera como fuente de sustentación esa proveniencia, es decir que fuere del dominio administrativo de dicha señora; debió el recurrente asumir alguna postura, tomando en cuenta que su esposa expresó calidad de soltera siendo casada; que procede suplir en motivos la sentencia impugnada, puesto que el argumento de que la única prohibición en cuanto a disponer del patrimonio de la comunidad que asumió el tribunal a quo, es válido en el contexto anterior a la promulgación de la ley 189-01, de Agosto del 2001, después de esta normativa todo cuanto a la administración de la comunidad corresponde ejercerlo a ambos esposos, lógico sin perjuicio de la figura de bienes reservados, es lo que resulta del nuevo estatuto, el cual no fue valorado por el tribunal a quo, pero lo que no da lugar a revocación sino a suplir los motivos, máxime que se trata de un contrato suscrito el 12 de abril del año 2007, después de la vigencia de la referida ley”;

Considerando, que con relación al vicio de contradicción de motivos alegada por el actual recurrente en el medio examinado, es oportuno indicar, que esta jurisdicción de casación, ha establecido que el vicio de contradicción de motivos queda caracterizado cuando existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictoria, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia;

Considerando, que con respecto al alegato del ahora recurrente de que la jurisdicción a qua no podía suplir las motivaciones del juez de primera instancia, es menester indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, que: “(…) mediante el recurso de apelación se puede revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida e inclusive suplir los motivos omitidos en la sentencia de primer grado (…),1” de cuyo razonamiento se infiere que la técnica de suplir los motivos es una facultad de los jueces del fondo cuando el dispositivo de la decisión objeto del recurso de que se trata es correcto, pero sus razonamientos son insuficientes o incorrectos, por lo que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la falta de motivos suficientes haya sido uno de los vicios en que el actual recurrente justificó su recurso de apelación, esto no constituía un obstáculo para que la corte a qua pudiera suplir parte de los razonamientos aportados por el juez de primer grado, sobre todo, cuando la jurisdicción de segundo grado comprobó que el dispositivo del citado fallo era correcto y conforme al derecho;

Considerando, que del examen detenido de la sentencia atacada se evidencia que la corte a qua se refirió al tema de los bienes reservados de la mujer casada única y exclusivamente para establecer que la disposición contenida en el artículo 215 del Código Civil, referente a que ninguno de los cónyuges pueden disponer sobre los derechos en que esté asegurada la vivienda familiar tenía aplicación antes de la promulgación de la Ley núm.

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 4 del 12 de enero de 2011, B.J. núm. 1202. 189-01, sin embargo, dicho razonamiento no influye en la suerte de lo decidido, puesto que desde la entrada en vigencia de la ley núm. 855, de 1978, que crea el cogobierno familiar, ambos esposos son los administradores de la comunidad; que el referido artículo 215 del Código Civil, lo que exige es la firma de la mujer para disponer de la vivienda familiar antes del año 2001, regla que no es aplicable en la especie, toda vez que en el caso en cuestión no se trató de hipotecar o vender la vivienda familiar, sino de la adquisición de un inmueble por lo que, en la especie, P.A.H.B. en su condición de esposa común en bienes del ahora recurrente, podía disponer de la referida suma de dinero a fin de abonar al precio de la compraventa pactada por esta con la actual recurrida sin necesitar de la autorización previa de su esposo, hoy recurrente;

Considerando, que además en el caso examinado, se advierte que la corte a qua no rechazó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y confirmó la decisión del juez a quo por ser los doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), un bien propio producto de trabajo de su esposa, sino por ser el contrato de promesa de venta que dio lugar a la demanda original una convención suscrita de buena fe por P.A.H.B. y la ahora recurrida, por lo que esta última no podía ser perjudicada con la nulidad pretendida por Á.A.B.B., máxime cuando la jurisdicción a qua comprobó que la actual recurrida desconocía que P.A.H.B. estaba casada, toda vez que esta lo omitió al momento de suscribir el referido contrato; que en ese sentido, contrario a lo expresado por Á.A.B.B., la jurisdicción de segundo grado al fallar en el sentido en que lo hizo no vulneró su derecho de defensa, ni se excedió en sus razonamientos, ni incurrió en el vicio de contradicción de motivo alegado por este, razones por las cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio aduce, en suma, que la alzada dio en su decisión motivos erróneos y falló en base a presunciones al establecer que la omisión en que incurrió su esposa P.A.H.B., al declarar que era soltera en vez de casada le era oponible a dicho recurrente; que la corte a qua también incurrió en una errada motivación al fundamentar su fallo en las disposiciones de los artículos 2268 y 550 del Código Civil, los cuales no son aplicables en la especie, toda vez que si P.A.H.B., actuó o no de mala fe era un aspecto que no incumbía al recurrente, puesto que lo único que este último debía probar era su matrimonio con la primera, tal y como lo hizo; que prosigue sosteniendo el recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en una errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil, toda vez que este no buscaba demostrar que su esposa actuó de mala fe como entendió la alzada, sino que el dinero pagado por esta era un bien mueble de la comunidad legal fomentada por ellos y que en virtud del artículo 215 del referido Código, procedía que la corte a qua anulara el contrato en cuestión, en razón de que el recurrente no autorizó a su esposa a disponer del dinero que pagó como avance del precio de la citada venta; que la alzada ante pruebas tangibles no podía sustentar su fallo en simples conjeturas y presunciones, sino que debió basarse en el hecho de que Á.A.B.B. acreditó que, en el caso, procedía la resolución del contrato antes mencionado;

Considerando, que el acto jurisdiccional atacado pone de manifiesto que la jurisdicción a qua fundamentó su decisión en los artículos 2268 y 550 del Código Civil, los cuales disponen que: “Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios” y “Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario,” con el único objeto de establecer que las convenciones legalmente formadas se reputan realizadas de buena fe, cuyas disposiciones, contrario a lo sostenido por el actual recurrente, si eran aplicables en el caso analizado, en razón de que la demanda inicial tuvo su origen en el contrato de opción a compra suscrito por E.E.K.D. de Vallejo y P.A.H.B., el cual está regido por el citado principio que se presume existente en todas las relaciones contractuales;

Considerando, que además, si bien es verdad que la pretensión del ahora recurrente no era demostrar si la actuación de su cónyuge fue o no de buena fe, no menos verdad es que la corte a qua estableció que la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00) que pagó P.A.H.B. a la actual recurrida no perjudicó en modo alguno el patrimonio de la comunidad legal fomentada por la primera con el ahora recurrente, puesto que P.A.H.B. era también administradora de la referida suma de dinero, por lo que podía disponer de él sin la autorización previa de su esposo, tal y como lo hizo, sobre todo, cuando quedó acreditado que la cónyuge del hoy recurrente no dispuso de los derechos sobre los cuales esta asegurada la vivienda familiar para que las jurisdicciones de fondo estuvieran en el deber de ordenar la rescisión de la aludida convención, tal y como pretendía el ahora recurrente;

Considerando, que asimismo, de la decisión criticada se verifica que la corte a qua no fundamentó su fallo en simple conjeturas ni presunciones, sino en lo establecido en los textos legales antes citados, puesto que en ningún momento desconoció como un hecho cierto que Á.A.B.B. y P.A.H.B., contrajeron nupcias antes de suscribirse el contrato objeto de la demanda inicial, situación que, según lo expresado por la jurisdicción de segundo grado no influía en la suerte del proceso, en razón de que, como se ha indicado precedentemente, P.A.H.B. podía disponer de la suma de dinero que le entregó a la ahora recurrida sin el consentimiento previo de su esposo por esta, al igual que su cónyuge ser administradora de todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad legal fomentada por ellos, de todo lo cual resulta evidente que la jurisdicción de segundo grado no sustentó su decisión en simple presunciones, conjeturas y en textos legales que no eran aplicables en la especie como aduce el hoy recurrente, sino que justificó su fallo en las normas antes mencionadas y en los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.A.B.B., contra la sentencia núm. 584-2008, dictada el 10 de octubre 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Á.A.B.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. A. de J.R.P. y R.D.R.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR