Sentencia nº 1012 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1012
Número de resolución1012
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-2162

Rec. Banco de Reservas de la República Dominicana vs. Inversiones René, S. A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1012

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo con la ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el núm. 201 de la calle I.L.C. de la Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, Exp. núm. 2007-2162

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funcionario bancario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 093-07, de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación, incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 093-07 del 19 de abril del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por las razones expuestas”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2007, suscrito por la Dra. R.A.F.P. y L.H.A.Á., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2007-2162

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2007, suscrito por los Dres. J.A.L.E. y L.V.S., abogados de la parte recurrida, Inversiones René, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo Exp. núm. 2007-2162

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y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por Inversiones René, S.A., L.J.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 10 de febrero de 2006 la sentencia civil núm. 00030-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago, hecho por la parte demandante, contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REP. DOM., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda, por Exp. núm. 2007-2162

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haber depositado el acto sobre el cual, se solicita la Nulidad en fotocopias; TERCERO: Se compensan las costas por ser una medida tomada de oficio”; b) no conforme con dicha decisión, I.R.,
S.A., y L.J.G. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 314-2006, de fecha 3 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.U.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 19 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 093-07, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el presente el recurso de apelación incoado INVERSIONES RENÉ, S.A. representada por su presidente L.J.G., en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, representado por su administrador DANIEL A. TORIBIO MARMOLEJOS por improcedente e infundado; TERCERO: Acoge la demanda en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por INVERSIONES RENÉ, S.A. representada por su presidente Exp. núm. 2007-2162

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L.J.G. en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y en consecuencia declara nulo el acto No. 149-2005 del 18 de abril del 2005 del Ministerial V.R., de Estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas contentivo de mandamiento de pago, por ser violatorio a los artículos 673 y 715 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO : Ordena al Registrador de Títulos de Nagua, P.M.T.S., la radiación o cancelación del gravamen tomado sobre el inmueble señalado, por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber violado las disposiciones del artículo 2215 del Código Civil; QUINTO : Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que si bien el memorial de casación no contiene los epígrafes usuales para enunciar los medios contra la sentencia recurrida, de la lectura de éste se infiere que el recurrente denuncia contra el fallo atacado la violación a los artículos 148, 161 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, los artículos 728, 729 del Código de Procedimiento Civil y 1315 y 1146 del Código Civil;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es menester ponderar el medio de Exp. núm. 2007-2162

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inadmisión propuesto por la parte recurrida, en el sentido de que el Banco recurrente enunció simples textos legales sin indicar en qué consistían y tampoco desarrolló los medios de manera clara y precisa;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión objeto de examen, si bien es cierto que el memorial de casación suscrito por el Banco de Reservas de la República Dominicana, no titula sus medios de casación como suele hacerse en la instrumentación de un memorial de casación, no menos cierto es que de su lectura se infiere, como se señaló precedentemente, que dicho banco recurrente invoca contra el fallo atacado, diversas violaciones legales, en especial los artículos 148, 161 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola, los artículos 728, 729 del Código de Procedimiento Civil y 1315 y 1146 del Código Civil; que además señala el recurrente, en síntesis, como argumentos sustentatorios de su recurso, que la recurrida no ha probado ninguna de las supuestas irregularidades que alega, “lo que obliga a deducir el propósito de la referida demanda, que no es otro que el de obstaculizar e impedir que el exponente en su calidad antes dicha lleve a cabo y culmine el procedimiento de ejecución”; que también se queja el recurrente que como persiguiente cumplió con “todas las formalidades de publicación Exp. núm. 2007-2162

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y fijación de edictos, depósito del pliego de condiciones y cumplió con todas las disposiciones del artículo 156 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola”; que también señala la parte recurrente que se ha actuado en violación al derecho de defensa y con temeridad, “presentando medios absurdos con el propósito de entorpecer el procedimiento iniciado del Banco de Reservas”;

Considerando, que de la lectura de los argumentos precedentemente señalados, se infiere que el Banco recurrente sí expuso medios contra el fallo atacado, relativo al fondo de sus pretensiones, razón por la cual el medio de inadmisión ahora planteado por la parte recurrida, Inversiones René, S.A., carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también la parte recurrida en su memorial de defensa, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentado en que “el tribunal a quo obró apegado a las disposiciones establecidas en el artículo 2215 del Código Civil, y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de junio de 1998, B.J. 1051, págs. 136-138, y porque la parte intimante no contempló las Exp. núm. 2007-2162

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disposiciones del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser observadas a pena de nulidad”;

Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que, en la especie, para poder determinar si el recurso de que se trata es improcedente por haber sido dada la sentencia impugnada de conformidad con las disposiciones del artículo 2215 del Código Civil y 715 del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte recurrida, es necesario el examen y ponderación del fondo del recurso de casación y de la sentencia impugnada, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; que, por las razones expuestas se advierte que el motivo invocado por la recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisión sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo;

Considerando, que es preciso señalar, que el examen de la Exp. núm. 2007-2162

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sentencia impugnada revela, que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado seguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en perjuicio de la razón social Inversiones René, S.A., regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la recurrida ha realizado la ejecución del inmueble del recurrente, prescribe: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Exp. núm. 2007-2162

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Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; que, dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre las contestaciones del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que, es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que, en la especie, la demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por Inversiones René, S.A., en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, constituye una verdadera contestación a dicho procedimiento de embargo, puesto que pone un obstáculo al desarrollo o continuación de la venta en pública subasta; que ante esa situación, el recurso de apelación incoado contra la Exp. núm. 2007-2162

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sentencia que estatuyó sobre la indicada contestación resultaba inadmisible y así debió declararlo la corte a qua, que al no hacerlo, incurrió en violación al artículo 148 de la Ley núm. 6186, antes citado, cuestión que puede ser suplida de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación por prohibir la ley este recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que, cuando la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la corte a qua conoció el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos; Exp. núm. 2007-2162

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Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 093-07, de fecha 19 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2007-2162

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Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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