Sentencia nº 2723-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2018.

Número de resolución2723-2018
Fecha27 Marzo 2018
Número de sentencia2723-2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.S.M.T. vs.J.C.P.

Resolución No. 2723-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., miembros, asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por el señor R.S.M.T., contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00133, de fecha 30 de marzo del 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, con motivo de un recurso de apelación de una demanda en entrega de la cosa vendida incoada por J.C.P. contra R.S.M.T.;

Vista la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto del 2017 y suscrita por el Dr. R.D. de La C.M., abogado constituido de la parte recurrente, señor R.S.M.T., mediante la cual solicita lo siguiente: “ÚNICO: Que esa alta corte J.C.P., por este no haber cumplido con el mandanto de ley de materia anteriormente citado y dentro del plazo que establece la misma, y que vía de consecuencia se condene al referido recurrido al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.D. De La C.M., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Visto el acto núm. 187/2017, de fecha 23 de junio de 2017, instrumentado por R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal, Unipersonal del Distrito Judicial de San Pedro de Marcorís, mediante el cual la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazó a comparecer a las partes recurridas por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado…” (Sic);

Visto el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que dispone el artículo 11” (Sic);

Atendido, que la importancia para la parte recurrida de notificar su memorial de defensa y realizar su constitución de abogado reside en que estas actuaciones impuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación son las que constituyen su comparecencia por ante esta jurisdicción y de la lectura del artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la ausencia de uno solo de estos actos habilita a la parte recurrente para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que considere en defecto a la parte recurrida;

Atendido, que en efecto, si el recurrido no cumple con uno de los requisitos puestos a su cargo, como se advierte en las sanciones dispuestas por el texto legal antes citado, se deberá considerar en defecto, pues, para que esto no ocurra, la parte recurrida debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1ero. Constituir abogado, 2do. Producir su memorial de defensa, y 3ero. Notificar este a su contra parte; en este caso, como no figura el depósito de las actuaciones anteriormente mencionadas, evidentemente procede pronunciar el defecto contra las partes recurridas;

Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 6, 8, 9 y 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

RESUELVE:

Primero: Declara el defecto al señor J.C.P., en el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.M.T., contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00133, de fecha 30 de junio de 2017, dictada Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, Certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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