Sentencia nº 1006 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1006
Número de resolución1006
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1006

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.D., canadiense, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad canadiense núm. 9016-875-321-RK, domiciliado y residente en la calle Circunvalación núm. 10, Los Ríos, Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 74-2012, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P.L., abogado de la parte recurrente, J.C.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2012, suscrito por los Lcdos. R.O.P.L. y M.Y.J.G., abogados de la parte recurrente, J.C.D., en el cual se invocan los medios de sación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.D., contra la Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 2 de septiembre de 2011 la sentencia núm. 518-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por JEAN CHRISTOPHER DOUMPA (sic), contra la COMPAÑÍA DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S. A. (CODECRESA), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, en cuanto al fondo (sic); SEGUNDO: Se CONDENA, a la COMPAÑÍA DE DESARROLLO Y CRÉDITO,
A. (CODECRESA), al pago de una indemnización por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$10,000,000.00), a favor del señor J.C.D., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y económicos que le fueron causados; TERCERO: Se CONDENA, a la COMPAÑÍA DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S. A. (CODECRESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIDO. (sic) R.O.P.L. y el DR. C.M. DE LA CRUZ DE LA CRUZ, quienes J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se COMISIONA, al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la Compañía de Desarrollo y Crédito, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1641-2011, fecha 14 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 3 de abril de 2012 la sentencia civil núm. 74-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por M.J.C. (sic) DOUMPA, contra la sentencia número 518-2011, dictada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por M.J.C. (sic) DOUMPA, contra la sentencia número 518-2011, dictada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones indicadas; y, en consecuencia, ahora, J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

por propia autoridad y contrario imperio: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcha con el número 518-2011, dictada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, por los motivos indicados precedentemente. b) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.J.C. (sic) DOUMPA contra la COMPAÑÍA DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S.A. (CODECRESA), por carecer de fundamento; Tercero : Condena a M.J.C. (sic) DOUMPA al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del L.. R.M.N.V., quien afirma tarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos con el fallo. Fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas. Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en suma, que la corte a qua alega en los dos ordinales de su fallo que acoge como bueno y válido en la forma y en el fondo, el recurso interpuesto por el señor M.J.C. (sic)D., contra la sentencia 518-2011 y J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

luego, en los dos párrafos del artículo segundo revoca la sentencia y rechaza la demanda; que en los documentos aportados, especialmente el acto introductivo demanda, M.J.C.D., no es quien recurre la sentencia de primer grado, ya que la misma le fue favorable, en este sentido la corte cometió un error grave, al declarar que este es recurrente en apelación; que la corte de manera clara en su fallo indica que acoge el recurso de M.J.C.D., tanto en la forma como en el fondo, y sin embargo, como ha dicho por su propio imperio, revoca la sentencia y rechaza la demanda; que no es lógico acoger el recurso de M.J.C.D., en la forma y en el fondo, entonces rechazar la demanda; la corte falla extra petita, ya que dicho señor, apelación no era recurrente sino recurrido; que es obvio que ha habido contradicción de motivos pues el ahora recurrente en casación no fue apelante y la corte considera que sí;

Considerando que en cuanto a la queja de la parte recurrente de que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos pues por un lado acoge el recurso de apelación interpuesto por M.J.C.D., en la forma y en el fondo, y por otro lado rechaza la demanda, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua de manera errónea señaló en el dispositivo su fallo, que declaraba “regular y válido, en cuanto a la Jean Christophe Doumpa vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

forma, el recurso de apelación interpuesto por M.J.C.D.”, sin embargo, dicha parte no fue la que recurrió en apelación, sino que la parte apelante ante la corte a qua, conforme se observa de todo el contenido de la sentencia impugnada, así como del acto contentivo del recurso de apelación marcado con el núm. 1641-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, lo fue la Compañía de Desarrollo y Créditos, S.A.; que si bien es cierto que efectivamente en el dispositivo de la sentencia impugnada se señala que el recurso de apelación fue interpuesto por M.J.C.D., en lugar de Compañía de Desarrollo y Créditos, S.A., que es la verdadera apelante, es preciso advertir que este error deslizado en la decisión atacada tiene un carácter puramente material, por lo que en modo alguno este yerro puede dar lugar a invalidar el fallo intervenido en la especie, pues a parte de que en otras partes del fallo se señala el nombre de la apelante correctamente, y de que fue esa parte quien sucumbió en primer grado, en el presente caso, tales errores, por su carácter meramente material, no han influido en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado, en el sentido de acoger el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primer grado, proveniente de los hechos substantivos del proceso retenidos por la corte a qua; razón por la cual los argumentos de contradicción de motivos y fallo extra petita J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

denunciados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación propuesto, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente denuncia, en resumen, que la corte a qua no ponderó los elementos probatorios depositados por la parte recurrida en apelación, hoy recurrente, M.J.C.D., especialmente la sentencia penal núm. 013-2007, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, sentencia núm. 1497, de fecha 8 de mayo de 2007, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal y Resolución núm. 2050, fecha 20 de junio de 2007, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, las cuales constituyen el fundamento de la demanda en reparación de daños y perjuicios, de lo que resulta obvio que si la corte a qua hubiera apreciado y valorado correctamente todas las pruebas mencionadas, hubiera dado una solución diferente al caso; que la alzada ignoró que el sentido real del objeto de la demanda original, consiste en la reparación de daños y perjuicios por causa del ejercicio temerario y abusivo de un derecho, como lo es la querella penal por violación de cheques que culminó con el descargo del recurrente, que ya había pagado la deuda; que la corte fundamenta su sentencia en un cheque, cuya firma resultó ser del recurrente, según experticia J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

caligráfica del INACIF, y en una entrega voluntaria de un embargo, pero menosprecia las demás pruebas ya que esos hechos no fueron negados por el recurrente, sin embargo, el daño se ocasiona, porque precisamente, después de haberse firmado la entrega voluntaria de los bienes embargados, la recurrida, usa el cheque, que ya se había pagado, para presentar querella penal, y además, vuelve a embargar en dos ocasiones más los bienes del recurrente, pero la corte a qua desnaturaliza el verdadero sentido de esos hechos;

Considerando, que, continúa señalando el recurrente en su memorial, que prueba del cheque, la entrega voluntaria del primer embargo y la prueba de que posteriormente a dicha entrega se embargó y vendió un vehículo, usando los mismos instrumentos (cheque y pagaré notarial) que se usaron en el primer embargo y del cual se hizo entrega contraria, hacen prueba del abuso de derecho; que la corte dio por establecido que los embargos fueron interpuestos se trabaron correctamente, a pesar de que los últimos fueron en virtud de un pagaré que se usó para un primer embargo, y del cual se hizo entrega voluntaria, pero no así los últimos dos embargos, con lo cual incurrió en el vicio de falta de base legal al no dar a los hechos su verdadero sentido y alcance; que la sentencia carece de base legal, debido a que los motivos no han permitido reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la Jean Christophe Doumpa vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

ley se hallan presentes en la sentencia, ya que la corte no hizo ninguna comprobación de hecho. No se detuvo a analizar, que la querella penal por violación a la ley de cheques, así como los últimos dos embargos trabados, se verificaron después del primer embargo y de la entrega voluntaria realizada por el recurrente;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que al actuar como lo hizo la empresa Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA), no actuó con ereza ni mala fe, al interponer la querella por expedición de cheque sin fondo, sino que actuó procediendo a ejercer un derecho que la ley le confiere, reclamar judicialmente el pago de un cheque protestado por falta de provisión; 2. Que el señor D. alega que pagó los valores adeudado, en contradicción con sus propios argumentos, que enfatiza en señalar que no debe nada; que, a pesar de esa falta de sentido o lógica común, el demandante no ha hecho la prueba de su liberación, sino que simplemente enuncia que pagó, sin probar ese hecho; 3. Que no consta, en el expediente, ninguna demanda en distracción que hubiese interpuesto la parte demandante en reparación de daños y perjuicios, ni la matrícula cuya propiedad señala que no es suya; 4. Que la entrega de los efectos embargados no cubrieron el valor de lo adeudado, J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

conforme a la certificación descrita en los documentos depositados por las partes, expedida por el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, donde expresa que el vehículo vendido fue subastado en la suma de cincuenta mil pesos dominicanos; 3. Que la parte demandante no ha probado la falta de la parte demandada, elemento esencial para comprometer la responsabilidad civil de la segunda; motivo por el cual su demanda carece de fundamento y debe ser rechazada; 5. Que, por lo indicado, procede, en el presente caso, acoger, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, y por vías de consecuencia, revocar, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones dadas; (…) que esta Corte ha comprobado que el procedimiento que dio lugar a esta decisión se respectó (sic) el debido proceso de ley, y especialmente al comprobarse la correcta citación de las partes y la oportunidad de responder todos los alegatos presentados”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que de que la corte a qua no ponderó los elementos probatorios depositados, tales como las sentencias penales de primer grado, apelación y casación, las cuales constituyen el fundamento de la demanda en reparación de daños y perjuicios, examen del fallo atacado, pone de relieve que la corte a qua en sus páginas 16, 17 y 18, describe las sentencias números 13/2007, de fecha 23 de enero de J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

2007, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la núm. 1497, de fecha 8 de mayo 2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y la Resolución núm. 2050-2007, del 20 de junio de 2007, emitida por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron dadas en el sentido de confirmar la declaratoria de no culpable del señor “C.D.” de violar la Ley 2859, sobre C., sin embargo, dicha alzada, también ponderó otros documentos, que la llevaron a determinar que procedía el rechazo de la demanda en daños y perjuicios, al juzgar que independientemente de que haya sido descargado por ante la jurisdicción penal, el señor J.C.D., según experticio caligráfico realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), firmó el cheque que dio origen al proceso penal de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; que dicha alzada también ponderó la existencia de un pagaré auténtico firmado por el ahora recurrente, lo que demostraba la existencia de una relación comercial y vínculos económicos, entre las partes que pone de relieve que las acciones impulsadas por la Compañía de Desarrollo y Créditos, S.A., son producto de mala fe o temeridad sino que se refieren al ejercicio de un derecho; J.C.D. vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en este sentido, respecto al argumento de la parte recurrente de que había saldado la deuda con la parte recurrida, al realizar la entrega voluntaria de bienes embargados, sobre el particular la corte a qua ponderó que la referida entrega “no cubrieron el valor de lo adeudado, conforme a la certificación … expedida por el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, donde expresa que el vehículo vendido fue subastado en la suma e cincuenta mil pesos dominicanos”; que asimismo, reposa descrita en el contenido del fallo atacado, que mediante sentencia civil núm. 539, de fecha 30 abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, se condena a la razón social F. y a J.C.D., a pagar el cheque emitido a favor de Codecresa por un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00), de lo que se infiere que si bien el actual recurrente fue descargado del proceso penal por violación a la Ley de Cheques, no menos cierto es que dicho instrumento pago por efecto de dicho proceso, no resultó invalidado, sino que fue emitida una sentencia civil condenándolo al pago de las sumas contenidas en el referido cheque, razón por la cual los alegatos de la parte recurrente de ausencia de ponderación de las sentencias penales que descargaban al ahora recurrente, a los fines de retener los daños y perjuicios contra la parte ahora Jean Christophe Doumpa vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

recurrida, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que para que exista el ejercicio anormal de las vías de derecho, de modo a constituir en tal sentido un abuso, es necesario que ese ejercicio sea ejercido desviando el derecho de sus fines normales, lo que no existe en la especie, puesto que la corte a qua estableció que la querella penal de que resultó descargado el recurrente, fue interpuesta por la ahora recurrida, al ejercer un derecho que le confiere la ley de reclamar judicialmente el pago de un cheque protestado por falta de provisión de fondos, que independientemente de que este proceso penal haya concluido a favor del señor J.C.D., la corte a qua verificó que el referido cheque había sido emitido sin provisión de fondos por el ahora recurrente, razón por la cual no se deduce de tal acción ligereza o mala fe;

Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente, de que la corte a qua no podía por medio de documentos conocer la demanda en daños y perjuicios, puesto que al tratarse de una reclamación por daños y perjuicios, era necesario realizar comparecencia personal e informativo testimonial, esta Corte

Casación es del criterio reiterado, que cuando los jueces niegan la celebración de una medida de instrucción, por sentirse suficientemente edificados con los documentos aportados al debate, simplemente ejercen el Jean Christophe Doumpa vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

poder soberano de que están investidos por mandato legal y su negativa o rechazo a tal solicitud no constituye violación al derecho de defensa de la parte que la formula, como pretende erróneamente el recurrente; que en este sentido, corte a qua para fundamentar el rechazo de la solicitud de comparecencia personal e informativo testimonial determinó, que dicha medida resultaba innecesaria para la instrucción del proceso, en virtud de que tenía bajo su escrutinio documentos auténticos, "como son el pagaré notarial" y "el cheque" que se trata, por lo que se encontraba suficientemente edificada del asunto; que al juzgar de esta manera, la corte ha actuado conforme a derecho y no ha incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que contrario a lo señalado por la recurrente de que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos, respecto a establecer que los embargos fueron trabados correctamente y que no se le ha dado a los hechos ponderados su verdadero sentido y alcance, esta alzada es del entendido, que desnaturalización denunciada, no ha sido probada por la parte recurrente, puesto que se ha limitado a alegar que se trató de embargos y vías judiciales ejercidas temerariamente por la recurrida, sin embargo, la corte de apelación a qua, en su facultad de ponderación de los hechos y el fondo, determinó que las acciones legales incoadas por Compañía de Desarrollo y Créditos, S.A., J.C.D. vs.C. de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

realizadas en virtud de cheque y pagaré notarial suscritos por el ahora recurrente, su saldo total no había sido realizado, y que las acciones ejecutivas efectuadas no eran suficientes para obtener el pago de los montos adeudados, máxime cuando la parte recurrente no ha demostrado que la entrega voluntaria vías ejecutorias realizadas fueran suficientes para el pago, así como tampoco demostró la existencia de saldo como evidencia de la extinción de la obligación, razón por la cual los alegatos de desnaturalización de los hechos expuestos en los medios objeto de examen, carecen de sustento probatorio y deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.D., contra la sentencia civil núm. 74-2012, de fecha 3 abril de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.C.D., al pago de las costas del procedimiento con distracción de as mismas a favor y provecho del L.. R.M.N.V., que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la Jean Christophe Doumpa vs. Compañía de Desarrollo y Crédito, S. A. (CODECRESA) Fecha: 29 de junio de 2018

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-JoséA.C.A. -PilarJ.O. -B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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