Sentencia nº 887 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución887
Número de sentencia887
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 887

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Bisonó, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la avenida L., esquina Oloff Palme (antigua Estancia Nueva), representada por su presidente, R.V.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100563-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 052, de fecha 6 de febrero de 2008, dictada Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.M.Z., por sí y por la Lcda. Y.P.P., abogados de la parte recurrente, Constructora Bisonó, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.C., por sí y por el Lcdo. C.M.G., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogados de la parte recurrente, Constructora Bisonó, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2008, suscrito por los Dres. C.M.G. y E.G.C. y la Lcda. A.C.G., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados M.A.T., en funciones de Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, en contra de Constructora Bisonó, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 26 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 00118, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión (sic) planteado por la Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

parte demandada, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Cobro de Pesos interpuesta por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de la razón social CONSTRUCTORA BISONÓ, C.P.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA BISONÓ, C.P.
A., al pago de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 06/100 (RD$2,810,985.06), a favor del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINCALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, más el pago de los intereses generados por esa suma, a razón del uno por ciento (1%) mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia, por los motivos que constan en esta sentencia, debiendo depositarse estas sumas por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, a favor del demandante; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA BISONÓ, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

distrayéndolas a favor y provecho de la LICDA. A.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión, C.B., C. por A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 117-07, de fecha 4 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial F.J.C., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 6 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 052, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial CONSTRUCTORA BISONÓ, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 00118, RELATIVA AL EXPEDIENTE No. 038-2006-00736, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, rendida por la Cámara Civil de la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

CONFIRMA la sentencia recurrida, modificando el dispositivo de dicha sentencia, de manera que sea eliminado el interés legal, de conformidad con la ley 183-02, del 21 de noviembre del año 2002; TERCERO : CONDENA a la entidad CONSTRUCTORA BISONÓ, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la LIC. A.C.G. y los DRES. E.G.C. y C.M.G.J., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio; Violación al artículo 4 de la Ley 6-86; Tercer Medio; Violación al artículo 1315 el Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer lugar por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega que la corte violó el artículo 4 de la Ley 6-86 que dispone que la recolección de los fondos a que se refiere la citada ley está a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y siendo un principio constitucional que las atribuciones conferidas por las leyes a los poderes del Estado son indelegables, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

del 2002, cuando establece que: “El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las Leyes”. En consecuencia, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no puede delegar en otro ente jurídico las responsabilidades que el legislador le ha conferido;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso una demanda en cobro de pesos contra la entidad Constructora Bisonó, C. por
A., siendo apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante la cual Constructora Bisonó, C. por A. solicitó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, para reclamar los tributos establecidos Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

en la Ley 6-86, exponiendo que el legislador, en el artículo 4 de la referida ley, le había conferido esa calidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a dichos fines; 2) el tribunal de primer grado procedió a rechazar el medio de inadmisión, bajo el fundamento de que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, como interesado de las sumas generadas, puede ejercer las acciones en justicia que entienda de lugar, ya que la ley no lo limita; por otro lado, acogió la demanda mediante sentencia núm. 00118, de fecha 26 de febrero de 2007;
2) la entidad Constructora Bisonó, C. por A., recurrió dicha sentencia en apelación argumentando, entre otras cosas, que el único ente con calidad para reclamar el pago de los fondos a recaudar por la Ley 6-86 es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la aludida ley; 3) que la corte a qua rechazó las citadas pretensiones mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazar el medio de inadmisión presentado, en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que si bien es verdad que la ley que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción pone a cargo de la Dirección General de Rentas Internas (Dirección Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

General de Impuestos Internos) la recolección del 1% sobre el valor de la construcción, no es menos cierto, que el referido texto no pone obstáculo para que la parte demandante en el primer grado pueda requerirlo, toda vez que es ella la beneficiaria, en virtud de la ley, del monto perseguido”;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio del año 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado de una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por no pago de la especialización del 1% fijado en la Ley No. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos, el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal, como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Sala1, cuantas veces ha tenido la oportunidad en los casos

1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 144, de fecha 25 de enero de 2017, boletín Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto de derecho y se reitera en la presente decisión;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

Considerando, que dicha especialización constituye un tributo o contribución parafiscal, ya que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma y,

inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito. Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

como tal, su cobro compete al Estado o al órgano autónomo creado con ese propósito; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 25 de julio de 2002 vigente al momento de la interposición de la demanda y el artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales; que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo establecido por la corte a qua, el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, atribuye con carácter exclusivo a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar la especialización contemplada en la misma Ley, constituyendo dicho órgano el único con calidad para reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados; que, en ese sentido, es evidente que, tal como se alega, el referido tribunal violó el artículo 4 de la Ley 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa íntegramente la sentencia civil núm. 052, de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Exp. núm. 2008-1217

Rec. Constructora B., C. por A. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 27 de abril de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.- ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR