Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia733
Número de resolución733
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 733

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S. (en liquidación), con asiento social en la avenida 27 de Febrero esquina W.C., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada la comisión de liquidación administrativa designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la segunda resolución de fecha 12 de agosto de 2003 y tercera resolución de fecha 12 de febrero de 2004 de la Junta Monetaria, integrada por C.A.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en administración de empresas, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 27 de abril de 2018

economista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145356-1

M. de J.V.O., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094547-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00102-2004, dictada el 21 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.J. de la Cruz, por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrente, Banco Intercontinental, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede casar con todas sus consecuencias legales la sentencia No. 001-02-2004 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de abril del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Fecha: 27 de abril de 2018

parte recurrente, Banco Intercontinental, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 2004, suscrito por los Lcdos. F.R. y T.V.R., abogados de la parte recurrida, R.A.G.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F. Fecha: 27 de abril de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.G.C. contra el Banco Intercontinental, S. A. (Banínter), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-02-01147, de fecha 23 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA las conclusiones vertidas en audiencia la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: CONDENAR como al efecto CONDENA al BANCO INTERCONTINENTAL S.

(BANINTER) al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS a favor del señor A.G. CHECO por los daños y perjuicios causados en su contra y al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENAR como al efecto CONDENA al BANCO Fecha: 27 de abril de 2018

INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licenciados FRANCISCO RODRÍGUEZ Y TOLENTINO VIALET RODRÍGUEZ, Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; b) no conformes dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal, el Banco Intercontinental, S.A., mediante el acto núm. 895-2002, de fecha 22 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, R.A.G.C., mediante acto núm. 327-2002, de fecha 24 de octubre de 2002, del ministerial R. de J.O.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00102-2004, de fecha 21 de abril de 2004, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a forma DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., (BANINTER), y el señor R.A.G.C., contra la sentencia civil No. 366-02-01147, de fecha 23 de Septiembre del Dos Mil Dos (2002), dictada por Fecha: 27 de abril de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., (BANINTER), y el señor R.A.G.C., y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: Se RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa apreciación del concepto de falta y del vínculo de causalidad entre la falta imputada y el daño por el cual otorgó la indemnización. violación de los artículos 1149, 1151 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivos contradictorios. Insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1149 del Código Civil. Indemnización irrazonable”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de
1) que R.A.G.C. realizó consumos con la tarjeta Fecha: 27 de abril de 2018

crédito núm. 4547-2402-1043-1106-000, expedida por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., por la suma de RD$5,200.00; 2) que en fecha 2 de octubre de 1997, mediante resolución octava, el Banco Central de la República Dominicana, aprobó la fusión por absorción del Banco del Comercio Dominicano, S.A. por el Banco Intercontinental, S.A.; 3) que en fecha 10 de agosto de 2001, R.A.G.C. pagó la mencionada deuda en manos del Banco Central de

República Dominicana; 4) que en fecha 5 de septiembre de 2001, R.A.G.C. solicitó un préstamo por la suma de RD$200,000.00, para comprar los muebles para su vivienda y oficina, a la sociedad financiera Pérez & Asociados, S.A., el cual fue rechazado en fecha 12 del mismo mes y año, expresando que presentaba mala referencia en su historial crediticio de tarjetas crédito; 5) que en fecha 13 de septiembre de 2001, R.A.G.C. intimó al Banco Intercontinental, S.A., para que retirara la información deuda pendiente sobre su persona existente en Datacrédito, mediante acto núm. 198-2001, del ministerial R. de J.O.V.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; 6) que en fecha 27 de noviembre de 2001, R.A.G.C., demandó al Banco Intercontinental, S.A., en reparación de daños y perjuicios, mediante acto núm. 260-2001, del ministerial R. de J.O.V.C.; 7) que sobre dicha demanda resultó apoderada Fecha: 27 de abril de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm.

02-01147, de fecha 23 de septiembre de 2002, acogiendo en parte dicha demanda y condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$500,000.00, a favor del demandante por daños y perjuicios causados; 8) no conformes con dicha decisión interpusieron recursos de apelación contra ella, de manera principal, el Banco Intercontinental, S.A., y de manera incidental, R.A.G.C., con motivo del cual la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00102-2004, rechazando dichos recursos, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el error de deducir que por el solo hecho de ser el Banco Intercontinental, S. A. continuador jurídico del Banco del Comercio Dominicano, S.A., que cometió la falta de haber colocado al demandante en Datacrédito, calificándola como una violación a la obligación de confidencialidad prevista por el artículo 56, acápite de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera; que el Banco Intercontinental,
A. probó que no colocó en Datacrédito como deudor a R.A.G.C. sino que fue el Banco Central de la República Dominicana, quien también Fecha: 27 de abril de 2018

recibió el pago de los valores adeudados y expidió recibo de descargo, por lo incumbía también a este retirar la información de Datacrédito, en

consecuencia no podía atribuírsele falta alguna a la recurrente; que la recurrente depositó a la corte a qua una comunicación expedida por D., S.A., en la expresa que en el período comprendido entre el 5 y el 12 de septiembre de 2001, en que se alega ocurrió el daño que dio origen a la demanda, ni Financiamiento Pérez & Asociados ni ninguna otra persona física o moral consultó el historial crediticio del demandante, la cual deja sin valor la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, expedida por Financiamiento Pérez & Asociados, en la cual se hace constar que al demandante le fue rechazado un crédito debido a la mala referencia en su historial crediticio de tarjeta de crédito, quedando sin fundamentos la demanda y la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado, en síntesis, que según resolución dictada por el Banco Central de la República, de fecha 2 de octubre de 1997, se aprobó la fusión por absorción de la entidad Bancomercio, S. al Banco Intercontinental, S.A., por lo que este último como continuador jurídico, se subrogó en sus derechos; que en fecha 13 de septiembre de 2001, el Banco Intercontinental, S.A. fue intimado para que procediera a eliminar el reporte crediticio, señalándosele el pago realizado al Banco Central de la Fecha: 27 de abril de 2018

República Dominicana; que por el reporte de crédito de fecha 13 de noviembre

2001, expedido por el Bureau de Crédito líder (Datacrédito), el recurrido aparece como deudor del Banco Intercontinental, S.A., por concepto de tarjeta crédito; que el Banco Intercontinental “ha violado una obligación de confidencialidad, que constituye el secreto bancario, derivadas de las buenas prácticas y casos bancarios, sancionadas por el artículo 56, acápite b, de la Ley núm. 183-02 de la ley Monetaria y Financiera (…)”; que, sigue expresando la alzada, aunque en el expediente existe una constancia expedida por D. donde indica que esa razón social no es su cliente, por lo tanto no pudo haber consultado al recurrido, no obstante, “cualquier otra persona que tenga conocimientos de medios electrónicos, que expide datacrédito puede acceder a información, por consiguiente esa certificación no es excluyente como medio prueba de la certificación que otorga F.P. & Asociados; en la especie, existe un daño de carácter moral, ya que el recurrido ha sido insertado sin su consentimiento, en una base de datos sobre su historial crediticio, el cual está sujeto a una obligación legal de confidencialidad que asume el recurrente, en su calidad de entidad bancaria, cuya violación constituye una falta profesional, lo que afecta su imagen profesional, y su reputación del recurrido y de carácter material, ya que perdió la posibilidad de que se le otorgara el préstamo que se enunciara en otra parte de este fallo” (sic); Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve la alzada estableció la existencia de una falta cometida por la parte recurrente por el solo hecho de haber sido insertada información de la parte recurrida sobre el referido crédito en un buró de crédito sin su consentimiento, razonamiento que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considera erróneo, toda vez que las entidades financieras solamente comprometen su responsabilidad civil cuando reportan información a un buró crédito que no se corresponde con la situación real, como ocurre, por ejemplo, cuando se reporta que un cliente es moroso en el pago de un crédito siendo la información errada, o no solicitan retirar dicha información una vez extinguido el crédito; esto está expresamente estipulado en la ley 288-05, artículo 29.3, que exige que la información que se proporcione a los buros de datos debe ser lícita, actualizada, exacta y veraz;

Considerando, que es preciso señalar que la alzada estableció que en virtud de la resolución octava, dictada por el Banco Central de la República Dominicana, de fecha 2 de octubre de 1997, que aprobó la fusión por absorción la entidades Banco Intercontinental, S.A., y Bancomercio, S.A., el Banco Intercontinental, S.A. se hizo titular del crédito por la deuda que había sido contraída por R.A.G.C. con el Bancomercio, S.A., hecho que no fue debatido por las partes, motivos por los cuales esta Sala Civil y Comercial Fecha: 27 de abril de 2018

la Suprema Corte de Justicia es de criterio que R.A.G.C. debió realizar el pago de la deuda en manos del Banco Intercontinental, S.A.; al hacerlo en manos del Banco Central de la República Dominicana, debió verificar si el Banco Intercontinental, S.A. tenía constancia de dicho pago y lo daba por válido con el fin de otorgarle el descargo correspondiente; que es a partir de ese momento en que el Banco Intercontinental contraía la obligación de actualizar la información del buró de crédito, más como el recurrente no lo hizo de esta manera tampoco se podía establecer una falta del Banco Intercontinental por no solicitar retirar inmediatamente la información del buró de crédito con la notificación del pago hecho por la parte recurrida en manos del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que además durante el lapso comprendido desde el 5 de septiembre de 2011, momento en que R.A.G.C. solicitó un préstamo a la Financiera Pérez & Asociados, S.A., hasta el día 12 de ese mismo y año, en que fue rechazado el préstamo, no se demostró a la corte a qua que Banco Intercontinental, S.A. tuviera conocimiento del pago realizado por R.A.G.C. de la mencionada deuda en manos del Banco Central de la República Dominicana, sino que consta que el Banco Intercontinental, S.A. fue notificado luego de haber sido rechazada la solicitud préstamo, el día 13 de de septiembre de 2001, mediante acto núm. 198-2001, Fecha: 27 de abril de 2018

antes descrito, por lo que el rechazo de dicho préstamo no puede relacionarse en modo alguno a una falta del Banco Intercontinental, S.A.; que además la certificación expedida por Datacrédito, de fecha 12 de febrero de 2003, expresa

, en el período transcurrido entre la solicitud del préstamo y su rechazo, antes descritos, la referida entidad Financiera ni ninguna otra persona física o moral consultó en Datacrédito la información de R.A.G.C., por lo que, contrario a lo establecido por la alzada, tampoco fue demostrado que rechazo del préstamo se debió como resultado de encontrarse la mencionada información en el buró de crédito;

Considerando, que por los motivos antes expuestos la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia civil núm. 00102-2004, dictada el 21 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 27 de abril de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las

costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.G.M. y el Lcdo. L.M.J. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, ienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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