Sentencia nº 894 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución894
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia894
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR)

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 894

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amancia de León Romero y P.G.E., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1294654-6 y 001-0724195-2 respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 32 de la calle S.A., barrio La Piña, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 232-2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR)

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, Amancia de León Romero y P.G.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Amancia de León Romero y P.G.E., contra la sentencia No. 232-2010 del 20 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, Amancia de León Romero y P.G.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2011, suscrito por los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR)

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Amancia de León Romero y P.G.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 2008 la sentencia núm. 1304-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara Inadmisible por Prescripción la presente demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores Amancia de León Romero y P.G.E. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señores Amancia de León Romero y P.G.E., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho del abogado de la parte demandada licenciado J.M.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) Amancia de León Romero y P.G.E. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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mediante el acto núm. 880-2009, de fecha 16 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 20 de abril de 2010 la sentencia núm. 232-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por los señores AMANCIA DE LEÓN ROMERO Y PATRICIO GARCÍA ESPINAL, contra la sentencia civil No. 1304-08, relativa al expediente No. 036-07-0654, de fecha 05 de diciembre del año 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a las (sic) apelantes, señores AMANCIA DE LEÓN ROMERO Y P.G.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. JUAN ML. BERROA REYES Y Y.A.C.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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Considerando, que la corte confirmó la decisión fundamentalmente por lo siguiente: “que tal como lo apreció el primer juez, lo que se trata en la especie es una demanda en responsabilidad civil cuasidelictual, específicamente la que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384 del Código Civil; que obviamente, la prescripción de la acción de marras está regulada por la letra del artículo 2271 del Código Civil, que fija en seis (6) meses el tiempo para actuar a partir del hecho generador; que mal podría esta alzada, tal como lo reclaman las apelantes, establecer un tiempo de prescripción más amplio, amparada en la Ley General de Electricidad No. 125-01, ya que no se trata de normas de seguridad, reguladas por el referido texto para el buen funcionamiento del sistema energético nacional, sino, de la responsabilidad civil que pesa sobre una compañía que tiene a su cargo las redes que trasmiten (sic) la corriente eléctrica; que así las cosas, la corte entiende que entre el hecho generador del siniestro, 29 de agosto de 2005, y la acción en justicia, 27 de junio de 2007, medió más de seis (6) meses, razón por la cual procede pronunciar el rechazamiento del presente recurso y por vía de consecuencia la confirmación de la decisión atacada”;

Considerando, que los entonces recurrentes impugnaron la indicada Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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decisión señalando en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy parte recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil Dominicano, obviando los reclamos de la hoy parte recurrente, en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo las reclamantes víctimas del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que comercializa la hoy parte recurrida, aplica la Ley 125-01 y sus normas complementarias; que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen a la parte recurrente y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual parte recurrida, ha incurrido en discriminación en contra de la hoy parte recurrente, Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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violando las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución Dominicana, en el sentido de que la ley es igual para todos; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido, que la Ley 125-01, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes la violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad requieren los artículos 4, letra a, y f, 54, letra b, y 126 de la Ley 125-01, así como los artículos 158 y 172 del reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a qua en la forma que la ley determina, violando con ello la ley, y haciendo además una mala y errónea aplicación del derecho, quedando su sentencia con falta de base legal;

Considerando, que fundamentalmente la recurrente alega que la corte a qua no debió aplicar la prescripción del artículo 2271 del Código Civil Dominicano, sino la del artículo 126 de la Ley 125-01, por el hecho de haberse incinerado en su totalidad dos casas de su propiedad a causa de un alto voltaje, conforme consta en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001 a que se refiere la recurrente, Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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establece: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres
(3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución. […]”;

Considerando, que en cuanto al artículo 4 del reglamento núm. 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el decreto núm. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, modificado a su vez, por el decreto núm. 494-07, de fecha 30 de agosto de 2007, expresa lo siguiente: “Todas las personas jurídicas que intervienen en la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como en la operación y mantenimiento de instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, ya sea en el SENI o en Sistemas Aislados se sujetarán a lo dispuesto R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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en la Ley y este Reglamento. Así mismo se sujetarán a la Ley y a este Reglamento los Clientes o Usuarios Regulados y No Regulados”;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que los casos citados en el artículo 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; que por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley, y que según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla. Que los hechos que invoca la parte recurrente en su demanda en daños y perjuicios encajan en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual, por cuanto se sustenta en la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., como guardiana de la cosa inanimada que produjo el daño, lo que está regulado, por las disposiciones previstas en el derecho común, y en cuanto a la prescripción, específicamente por el artículo 2271, párrafo, del Código Civil, que dispone: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, por lo que contrario a lo señalado por la recurrente la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio bajo examen, razones por R.. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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as que procede desestimarlas;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia objeto del presente recurso no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni los fundamentos de ambos recursos (sic), de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho a los hechos así invocados por la parte apelante, la naturaleza del caso, la persona involucrada en el accidente, las violaciones a las normas de la Ley General de Electricidad cometidas por la parte recurrida, las cuales no aparecen en los motivos de la sentencia impugnada, violando con ello las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil;

Considerando, que como ya se analizó la decisión impugnada se limitó a confirmar la decisión de primer grado, que declaró inadmisible la demanda en daños y perjuicios interpuesta por Amancia de León Romero y P.G. Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
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Espinal, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber prescrito la acción, en consecuencia la corte a qua no estaba en la obligación de ponderar las conclusiones de la hoy parte recurrente relativas al fondo de la demanda por ella interpuesta, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, y en ese aspecto las motivaciones fueron las pertinentes razones por las que la corte a qua no ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ni en violación al derecho de defensa, como erróneamente plantea la parte recurrente en el medio bajo examen; que en tal sentido, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Amancia de León Romero y P.G.E., contra la sentencia núm. 232-2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, quienes Rec. Amancia de L.R. y P.G.E. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR)

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afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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