Sentencia nº 883 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución883
Número de sentencia883
Fecha30 Mayo 2018

30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 883

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial regularmente constituida, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 626-2013, dictada el 16 de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte 30 de mayo de 2018

de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.B., por sí y por el Dr. Julio Cury y el Lcdo. M.Á.R., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, I.H. de los Santos y Antera Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia No. 626-2013 del 16 julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2014, suscrito por el Dr. J.C. y el Lcdo. M.Á.R., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, I.H. de los Santos y Antera Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada 30 de mayo de 2018

por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por I.H. de los Santos y Antera Cruz, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 14 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 1229, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Responsabilidad de la Alegada Cosa Inanimada (Fluido Eléctrico) incoada por los señores I.H. DE LOS SANTOS y ANTERA CRUZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte las mismas y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de los señores ISIDRO HEREDIA DE 30 de mayo de 2018

LOS SANTOS y ANTERA CRUZ, en su calidad de Padres del occiso, señor E.H.C., como justa reparación de los daños morales ocasionados al efecto; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. E.M.T., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), mediante acto núm. 471-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, y de manera incidental, I.H. de los Santos y Antera Cruz, mediante acto núm. 1181-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 626-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: 30 de mayo de 2018

DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 471/2012, de fecha 13 de septiembre del año 2013, del ministerial M.F.N.C., ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, y el segundo, de manera incidental, por los señores I.H. DE LOS SANTOS y ANTERA CRUZ y ANTERA (sic), según acto No. 1181/2012, de data 12 de diciembre del año 2012, instrumentado por el curial J.A.G., de estradas de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, ambos contra la Sentencia Civil No. 1229, de fecha 14 de octubre del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; TERCERO : ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental formado por los señores ISIDRO HEREDIA DE LOS SANTOS y ANTERA CRUZ, Y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada para que, en lo adelante, rija del siguiente modo: “SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia CONDENA a la demandada, 30 de mayo de 2018

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) para cada uno de los señores ISIDRO HEREDIA DE LOS SANTOS y ANTENA (sic) CRUZ, en su calidad de padres del occiso, señor E.H.C., como justa reparación por los daños morales ocasionados; más el pago de un 2% de los intereses de dichas sumas a título de indexación tomando en cuenta la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas; QUINTO : CONDENA a la recurrente principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M. TORRES, abogado, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 39,
69.3 y 69.4 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1384”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: a) en fecha 27 de agosto de 2009, falleció E.H.C. conforme se comprueba del acta de defunción expedida por M.A.G.M., Oficial del Estado Civil de la Décima Quinta 30 de mayo de 2018

Circunscripción de Santo Domingo Este; b) que en fecha 12 de febrero de 2010, I.H. de los Santos y Antera Cruz, demandaron en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al tenor del acto 149-2010, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que en fecha 14 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia apoderado acogió en parte la demanda condenando a Edesur al pago de RD$1,500,000.00 a favor de los demandantes, en su calidad de padres del occiso la cual fue modificada por la corte a qua, condenando a la Edesur al pago de la suma de RD$2,000,000.00 más el pago de un 2% de los intereses a título de indexación y confirmando los demás aspectos de la sentencia, mediante el fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “solo tres causas, de acuerdo con la ley, pueden liberarla demandado en responsabilidad civil: a) la falta de la víctima; b) el hecho de un tercero, y c) el caso fortuito o de fuerza mayor; cuando el hecho o accidente que da lugar a la demanda y que le es imputado al demandado, en consecuencia de la culpa ajena, sin la cual no se habría ocasionado ningún perjuicio, debe ser este ultimo liberado de toda responsabilidad; (…) que Edesur, S.A. depósito un informe pericial en que el 30 de mayo de 2018

que se hizo constar que el occiso pego un tubo de metal a las líneas de tensión mientras tumbaba un aguacate de un árbol, induciéndole la descarga eléctrica que le provoco la muerte. El tribunal a quo, probablemente ganado de sensibilidad por la pérdida de una vida, sostuvo que la recurrente ‘esta obliga a supervisar sus redes, podar los arboles’; (…) la recurrente estableció la falta de la víctima, y al no tenerla en cuenta, el tribunal a quo desconoció las causales eximentes de la responsabilidad consagrada en el artículo 1384, y al fallar como lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal. La exposición de los motivos ofrecidos fue a todas luces vaga e insuficiente, a tal punto que es imposible determinar la norma jurídica violada en virtud de la cual condeno a la recurrente”;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “a) que no cabe duda alguna que el señor E.H.C. sufrió quemaduras producidas al haber hecho contacto con un cable de electricidad de Edesur, que le ocasionaron la muerte; b) que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en el entendido que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica, lo que se comprueba por la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad; c) que Edesur está obligada a revisar sus redes, podar los árboles que en un proceso natural de 30 de mayo de 2018

crecimiento ocultan o arropan impidiendo la visibilidad; d) que la apelante principal no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella en tanto que guardián de la cosa inanimada”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que consagra una presunción de responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada hasta prueba en contrario, lo que significa que la víctima está liberada de probar la falta del guardián, sin embargo y no obstante lo anterior, la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, ha señalado que dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y b) que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que ninguna de estas condiciones fueron verificadas toda vez que, en la sentencia impugnada se retiene que la víctima hizo contacto con un cable eléctrico mientas se encontraba tumbando aguacates en el patio de su casa con una vara de metal;

Considerando, que de lo anterior se colige que no obstante la corte a qua haber analizado las pruebas y los hechos de la causa, su decisión no contiene una determinación clara del hecho generador de la responsabilidad 30 de mayo de 2018

civil de la parte recurrente, ya que se limita a afirmar que: “la parte recurrente no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad” sin especificar la forma o razones por las cuales ocurrió el mismo, ni quién tenía el control de la cosa, ni tampoco ha realizado una exposición precisa y coherente de la fundamentación jurídica de la solución proporcionada, en vista de la indeterminación precisa y fehaciente del hecho generador del daño;

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, de forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que le permita a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su facultad de control casacional;

Considerando, que cabe precisar, que la corte a qua ha incurrido en falta de base legal, ya que la decisión cuestionada no contiene una relación de hechos, ni fundamentos de derecho suficientes y pertinentes que justifiquen la solución adoptada, en violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que reza, “la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo”, que impone al juez la obligación de motivar 30 de mayo de 2018

sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso;

Considerando que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado, sin necesidad de examinar el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por ausencia de motivos o falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 626-2013, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia 30 de mayo de 2018

pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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