Sentencia nº 885 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia885
Número de resolución885
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 885

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle, dominicanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2126298-9 y 4022490524-6 respectivamente, domiciliadas y residentes la primera la calle 5 núm. 14 del ensanche E. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y la segunda en la ciudad de Santiago de los Caballeros y accidentalmente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2016-00020 (c), de fecha 23 de marzo de 2016, dictada por la Corte . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

Fecha: 30 de mayo de 2018

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.P., por sí y por el Dr. R.A.F.S., abogados de la parte recurrida, C.M.C.G. y F.P.S..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2016, suscrito por el Lcdo. M.D.R.M., abogado de la parte recurrente, J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. R.A.F.S., abogado de la parte recurrida, C.M.C.G. y F.P.S..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato cuota litis y auto de homologación interpuesta por J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle, contra el Dr. C.M.C.G. y el Lcdo. F.P.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 000274-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la demanda en nulidad de contrato cuota litis y Auto de Homologación incoada

J.A.C.O. y Breyni (sic) Cristal Cruz Ovalle, en contra del C.M.C.G. y el Licdo. F.P.S., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se ordena la nulidad del contrato de cuota litis realizado entre la señora J.O. de la Cruz, Dr. C.C.G. y el Licdo. F.P. . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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S.; así como la nulidad del Auto No. 00033/2014, de fecha 30-04-2014, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial, por las razones expuestas; TERCERO: Se compensan las costas”; b) el Dr. C.M.C.G. y el Lcdo. F.P.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante acto núm. 1131-2015, de fecha 6 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial R.R.C.S., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil para Asuntos Municipales del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 23 de marzo de 2016, la sentencia civil núm. 627-2016-00020 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE DE MANERA PARCIAL, el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 1,131/2015, de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil quince (2015), instrumentado por el Ministerial R.R.C.S., Alguacil de Estrados de la cuarta Sala Civil para Asuntos Municipales del Distrito Judicial de Santiago, actuando a requerimiento del DR. C.M.C.G. y el LCDO. F.P.S., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. R.A.F.S., en contra de la sentencia Civil No. 00274-2015, de fecha veintiuno (21) del Mes de Mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO :

REVOCA Y DECLARA NULA, sin ningún efecto jurídico la sentencia Civil No. 00274-2015, de fecha veintiuno (21) del Mes de Mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ÚNICO Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto al aspecto concerniente a la declaratoria de nulidad del contrato de cuota litis celebrado entre la señora J.O. DE LA CRUZ. En condición de madre y tutora legal JEISSY ALEJANDRA CRUZ OVALLE Y BREYNIE CRISTAL CRUZ OVALLE y el DR. C.M.C.G. y el LCDO. F.P.S., de fecha tres de marzo de año dos mil nueve (2009), con las firmas legalizadas por la Licda. R.E.B.M., Notario Público del Municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación de que se trata fundado en que se revoque el aspecto de la sentencia recurrida que encierra la declaración de nulidad de homologación del contrato de cuota litis suscrito entre la señora J.O. DE LA CRUZ. En condición de madre y tutora legal JEISSY ALEJANDRA CRUZ OVALLE Y BREYNIE CRISTAL CRUZ OVALLE, en ese momento menores de edad, conjuntamente con los profesionales del derecho los recurrentes DR. C.M.C.G. y el LCDO. . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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F.P.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia recurrida; CUARTO : Condena la parte sucumbiente la parte recurrida JEISSY ALEJANDRA CRUZ OVALLE Y BREYNIE CRISTAL CRUZ OVALLE, al pago de costas, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.F.S., quien afirma haberlas estado avanzado en su totalidad”.

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que examinados los motivos del recurso, los medios de pruebas y ante la justificación del juez del tribunal a quo para acoger la demanda en nulidad contrato de cuota litis y auto de homologación, ésta corte, de manera unánime, considera procedente en términos de apego a la ley y la Constitución, que dicho recurso procede ser acogido y revocar la sentencia en ese aspecto dado a que, conforme lo exponen los recurrentes, los mismos fueron contratados por la señora J.O. DE LA CRUZ, en su condición de madre y tutora legal JEISSY ALEJANDRA CRUZ OVALLE Y BREYNIE CRISTAL OVALLE, en ese momento menores de edad, para reclamar profesionales del derecho los bienes relictos por el finado padre de éstas, B.A.C.S., ya que no estaba comprometido el patrimonio de sus hijas, sino garantizando que se le entregara la parte de los bienes que había dejado su padre al morir; además que propios artículos que el juez del tribunal a quo recurre para justificar su fallo, los 457, 458 y 467 del Código Civil, se refieren a los actos de disposición, . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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para los cuales los tutores necesitan la autorización del Consejo de Familia, que no es el caso, pues examinado y analizado lo que expresan de manera textual los artículos 457, 458 y 467 del Código Civil, los mismos se refieren al requisito exigido de autorización del Consejo de Familia para realizar actos de disposición la especie respecto de los bienes de los menores de edad, para lo cual se necesitaba autorización del Consejo de Familia, que en la especie se refiere a un contrato de cuota litis celebrado ente la madre de las entonces menores de edad para reclamar los bienes relictos dejados por el padre de las referidas menores, lo cual no constituye un acto de disposición, sino un acto de administración, pues haciendo una diferencia de dichos actos se entiende que los actos de disposición aquellos también denominados negocios de disposición o negocios dispositivos; son los actos jurídicos que afectan a la esencia o capital de la cosa o bien, o a una parte sustancial del mismo. Tal es el caso de los actos de enajenación o gravamen de un derecho, préstamos, ventas, hipotecas, prendas, enfiteusis, etc., y los actos de administración como su nombre lo indica, son aquellos que no comprometen el patrimonio de los pupilos más allá de su administración, es decir que no transfieren la propiedad en enajenación, pues en el caso de la especie la tutora legal de sus hijas menores de edad lo era su madre, cual contrató los servicios profesionales del derecho para salvaguardar los bienes a heredar sus hijas, lo que constituye un acto de pura administración, que . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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obrar la tutora legal contrario a lo que realizó estaría faltando a su deber de tutora legal de sus hijas, razones por las cuales la sentencia recurrida procede ser revocada en ese aspecto”.

Considerando que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: 1) que en fecha 3 de marzo del año 2009, J.O.C., en representación de sus hijas J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle, menores de edad en ese momento, y el Dr. C.M.C.G. y el Lcdo. F.P., suscribieron un contrato de poder cuota litis, por medio del cual la primera parte otorgó poder a la segunda parte para que la represente en todo lo relativo a la partición amigable o judicial de los bienes relictos dejados por el finado B.C.S., quien falleciera en fecha 15 de febrero de 2009, padre de las menores de edad; 2) mediante acto núm. 535-2014, de fecha 23 de mayo de 2014, J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle demandaron a C.M.C.G. y lorentino P.S., en nulidad de contrato poder cuota litis, demanda fue acogida por el tribunal de primer grado declarando nulo tanto el contrato de cuota litis como el auto que lo homologaba; 3) que en ocasión del . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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recurso de apelación la corte acogió en parte el recurso, declarando nula la sentencia en lo relacionado a la nulidad del contrato de cuota litis y rechazando recurso en cuanto a la nulidad del auto que homologa el referido contrato, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley. Violación al interés superior del niño; Segundo Medio: Desnaturalización de documento; Tercer Medio: Falta de base legal.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se valoran de manera conjunta y en primer lugar por la solución que se le dará al caso, la recurrente alega, lo siguiente: que evidentemente con el fundamento incurso en la sentencia objeto del recurso de se trata, la corte a qua incurrió en desnaturalización de documento, dándole alcance muy limitado; que en el caso que nos ocupa, la corte a qua dejó un vacío jurídico en la sentencia objeto del recurso de que se trata, ya que no explicaron el impacto y las consecuencias jurídicas que el artículo “quinto” del contrato de cuota litis de marras podría tener en los bienes de las menores, hoy mayores de edad, ya que en dicha cláusula se establecían valores y penalidades consistentes en cuantiosas sumas. Por lo que, al omitir la corte en su decisión los . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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motivos suficientes que permitan conocer en qué consistió esa cláusula y las consecuencias de la misma, es evidente que incurrió en el vicio denunciado.

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en virtud de la facultad conferida a los jueces por los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, que los contratos deben interpretarse en base al universo de sus estipulaciones, a fin de conocer la común intención de las partes contratantes, descartando el examen de forma aislada de párrafos o cláusulas específicas para atribuirles un sentido y alcance particular, en ese sentido, la Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no, a las plasmadas en las documentaciones depositadas.

Considerando, que el artículo quinto del contrato poder cuota litis suscrito J.O.C., actuando en representación de sus hijas J.A.C.O. y Breynie Cristal Cruz Ovalle, en ese momento menores de edad, y actuales recurrentes, y el Dr. C.M.C.G. y el Licdo. F.P., establece: “La Primera Parte se compromete a pagar a la Segunda Parte el Treinta (30%) de los valores en efectivo, bienes muebles e inmuebles obtenidos . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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la presente acción o demanda en partición de bienes amigable o judicial o en determinación de heredero que se intente. PÁRRAFO: En caso de que La Primera Parte, decidiera rescindir de manera unilateral este contrato de poder y cuota litis, se compromete a pagar a la Segunda Parte, la suma de Dos Millones Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), como pago de honorarios, sin ningún tipo de evaluación de los bienes a recibir”.

Considerando, que de lo expuesto, queda establecido que de ejecutarse el contrato de cuota litis, las entonces menores de edad, hoy recurrentes, verían afectado de manera considerable el patrimonio heredado de su fenecido padre, toda vez que el referido artículo quinto establece de manera clara que los representantes legales se beneficiarían del 30% de los valores en efectivo, bienes muebles e inmuebles, lo que debió valorar la corte a qua al momento de tomar su decisión, errando al afirmar que se trató de un acto de pura administración cuando de su contenido se puede establecer claramente que los únicos que saldrían beneficiados con la firma del contrato serían los abogados contratados, cuales recibirían, como ya expresamos, el 30% de todo lo que recibieran las hoy recurrentes en el proceso de partición, lo que disminuiría considerablemente el patrimonio de las hoy recurrentes, para la fecha menores de edad. . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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Considerando, que en ese sentido importa destacar, que aún cuando se tratase de un contrato de administración, como estableció la corte a qua, los jueces del fondo tenían la obligación de verificar todas las cláusulas convenidas el contrato de cuota litis, y establecer que ellas no perjudicaban el patrimonio las entonces menores de edad, como sucede en el caso de la especie, específicamente lo estipulado en el artículo 5 del referido contrato cuota litis, aspecto este en que las demandantes originales fundamentaron su demanda, y consta en la decisión impugnada que la corte a qua se refiera al respecto.

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del recurso de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente

, la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizado mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los . J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa.

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo1.

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es criterio de que la corte a qua incurrió en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razón por la cual, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

. J.A.C.O. y B.C.C.O. vs.C.M.C.G. y Florencio Polanco Silverio

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2016-00020 (c), fecha 23 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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