Sentencia nº 888 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución888
Número de sentencia888
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Paula

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 888

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0971663-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 436-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Paula

Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.M.M.G., por sí y por D.U.H. y A.M., abogados de la parte recurrida, L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.T.R., abogado de la parte recurrida, A.V.P. Quezada;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. E.V.R., abogado de la parte recurrente, M.E.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2015, suscrito por los Paula

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Lcdos. J.M.M.G., D.U.H. y Antonio

Mora, abogados de la parte recurrida, L.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. J.T.R., abogado de la parte recurrida, A.V.P.Q., C.E.R. y Ambioris Encarnación;

Visto la resolución núm. 2356-2015, dictada el 12 de junio de 2015, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de las partes recurridas A.V.P.Q. , C.E.R. y L.P., en el recurso de casación interpuesto por M.E.G.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, Paula

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sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.V.P.Q., C.E.R. y L.P., contra M.E.G.L. y Seguros La Colonial, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Paula

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 01733-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores A.V.P.Q., Cresencia (sic) Encarnación Rosario y L.P., en contra de M.E.G.L. y Seguros La Colonial, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores A.V.P.Q., Cresencia (sic) Encarnación Rosario y L.P., en contra de M.E.G.L. y Seguros La Colonial, S. A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante los señores A.V.P.Q., Cresencia (sic) Encarnación Rosario y L.P., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho de los abogados de la parte demandada, licenciados L.T. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial L.A.S.G., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Leonardo Paula

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P., contra M.E.G.L. y La Colonial de Seguros, S.
A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1312-2010, de fecha 6 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor L.P. contra el señor M.E.G.R., y con oponibilidad a la sentencia la compañía SEGUROS LA COLONIAL, S.A., mediante acto número 1707-09, diligenciado el 10 de septiembre del año 2009, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos”; c) no conformes con dichas decisiones, A.V.P.Q., en representación de su hijo menor, A.P.D., C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la Paula

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sentencia núm. 01733-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante acto núm. 434-2012, de fecha 11 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y L.P., contra la sentencia núm. 1312-2010, de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante acto núm. 141-2011, de fecha 5 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.G.Z., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, recursos que fueron resueltos por la sentencia núm. 436-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:En cuanto al recurso interpuesto mediante el acto No. 141/2011: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor L.P. mediante acto No. 141/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.. G. contra la Sentencia número 1312-2010, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el presente Paula

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recurso, y REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones expuestas precedentemente, y en consecuencia: 1. DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor L.P., contra el señor M.E.G.L., y La Colonial de Seguros, S.A.; 2. ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) CONDENA al señor M.E.G.L., a pagar la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor del señor L.P., como justa indemnización por los daños físicos sufridos; 3. CONDENA al señor M.E.G.L., a pagar un interés de 1.5 % sobre el monto de la condenación principal, a título de indexación, contado desde el día de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos; 4. DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros S. A., hasta el límite de la póliza del vehículo propiedad del señor M.E.G.L.; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, señor M.E.G.L., a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licenciados J.M.M.G., D.U. y A.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzado (sic) en su totalidad; En cuanto al recurso interpuesto mediante el acto No. 434: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por los señores Paula

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A.V.P. Quezada, en representación de su hijo A.P.D., C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., mediante acto No. 434/2012 de fecha 11 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial M.M.H., contra la sentencia número 01733-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el presente recurso, y REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones expuestas precedentemente, y en consecuencia: 1. DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores A.V.P. Quezada, en representación de su hijo A.P.D., C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., contra el señor M.E.G.L., y La Colonial de Seguros, S.A.; 2. ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) CONDENA al señor M.E.G.L., a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de A.P.D., debidamente representado por su padre A.V.P.Q., como justa indemnización por los daños físicos sufridos; 3. CONDENA al señor M.E.G.L., a pagar un interés de 1.5% sobre el monto de la condenación principal, a título de indexación, contado desde el día de la Paula

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interposición de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos; 4. DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros S. A., hasta el límite de la póliza del vehículo propiedad del señor M.E.G.L.; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señor M.E.G.L., a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Licenciado J.T. (sic) R., abogado, quien afirma estarlas (sic) avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, M.E.G.L., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y violación a los artículos 1315, 1351, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, motivos contradictorios con dispositivos (otro aspecto) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación a los principios jurisprudenciales de la sentencia de esta sala civil de fecha 25-7-2012; desnaturalización de los hechos y documentos del proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la Paula

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parte recurrente, alega, lo siguiente: “para que en el caso de la especie pudiera tener aplicación el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, la intervención activa de la cosa, esto es, que ella sea la causa generadora del daño, hechos que no han podido ser demostrados por los recurrentes en apelación, ni ante la jurisdicción de primer grado, y menos aún ante el grado de apelación; cuando ha ocurrido un accidente de tránsito entre vehículos conducidos por varias personas en las vías públicas, no puede ser asumido en buen derecho, que hubo participación activa de la cosa en vista de que, para un suceso de esa naturaleza sea considerado como tal, se hace preciso establecer que la ocurrencia del accidente tuvo como causa eficiente y determinante del hecho, una cosa, la que no podrá estar manipulada o conducida por las manos del hombre; (…) de lo anterior se desprende, que en el caso de la especie no hubo una participación activa de la cosa, ni tampoco que tuviera un comportamiento anormal como han pretendido los recurrentes, razón por la cual se descartó de manera radical, que ella haya sido la causa generadora del daño sino mas bien, que se debió única y exclusivamente a la falta personal provocada por la imprudencia cometida por el conductor de la motocicleta conjuntamente con sus acompañantes, al desplazarse a una alta velocidad y de manera temeraria”; Paula

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Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 16 de mayo de 2009, se levantó el acta de tránsito núm. G14472-09, mediante la cual se reportó un accidente ese mismo día en la avenida G.W. esquina S.S., del sector de G., entre el vehículo marca Toyota, color azul, placa GO33773, chasis núm. JTEBY25J500027754, propiedad y conducido por M.E.G.L. y la motocicleta marca KYM2007, placa núm. N384736, chasis núm. LTCPAGLH271003012, conducida por L.P., el cual iba acompañado de A.P.D. y Ambioris Encarnación; b) según certificado médico legal expedido en fecha 23 de julio de 2009, A.P.D. sufrió trauma contuso craneal, trauma contuso torácico, trauma con excoriaciones en vías de cicatrización en ambos codos, trauma contuso en pierna izquierda, inmovilización con yeso, curables en un período de 5 a 6 meses; c) según certificado médico legal expedido en fecha 23 de julio de 2009, Ambioris Encarnación sufrió fractura conminuta del tercio medio de la tibia y tercio medio del peroné izquierdo, curables Paula

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en un período de 5 a 6 meses; d) según certificado médico legal expedido en fecha 1 de julio de 2009, L.P. sufrió fractura abierta tipo 3A tercio medio del fémur izquierdo, fractura abierta tipo 3B del tercio distal de tibia y peroné izquierdo, procedimiento quirúrgico: amputación supracondilea fémur izquierdo más lavado quirúrgico mas desbridamiento, lesión permanente; e) A.V.P. Quezada, en representación de su hijo A.P.D., C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., demandaron en reparación de daños y perjuicios a M.E.G.L., y a La Colonial de Seguros, a raíz del accidente en cuestión, mediante el acto núm. 513-09 de fecha 03 de agosto de 2009, sustentada en el régimen de la responsabilidad cuasidelictual, establecido en el artículo 1384, párrafo 1ero., del Código Civil Dominicano, siendo dicha demanda rechazada por el tribunal de primer grado; f) la decisión de primer grado fue recurrida en apelación, por A.V.P.Q., en representación de su hijo menor de edad A.P.D.; C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 436-2014, ahora impugnada en casación, mediante la cual Paula

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revocó la decisión de primer grado, declarando la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar respecto al recurso de Crescencia Encarnación; y acogiendo en parte los demás recursos de apelación, condenando a M.E.G.L. a pagar a L.P. la suma de RD$2,000,000.00, más el 1.5% mensual a título de indexación y a los indicados recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado; y RD$500,000.00 a favor de A.P.D., representado por su padre A.V.P. Quezada;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…)que contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, esta alzada es de criterio que en la especie, más que un supuesto de responsabilidad civil a causa de la cosa inanimada, como la otrora demandante y el juez a quo lo ha calificado erróneamente, de lo que se trata es de la responsabilidad cuasidelictual por el hecho personal, regida por el artículo 1383 del Código Civil; que en tal sentido, previa calificación de la demanda originaria en los términos que en buen derecho le corresponde, la corte modifica de oficio esta parte de la sentencia; (…) que para que exista responsabilidad por parte de aquel que está siendo demandado en justicia es necesario que existan los elementos constitutivos de responsabilidad Paula

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civil que son: la falta, entendiéndose por falta el hecho personal o de aquella cosa por la cual se responde que de manera intencional o no, produce un daño, el daño es el perjuicio que sufre una persona como consecuencia de una falta cometida por otro y la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, es decir que el daño causado sea consecuencia de la falta cometida; (…) que a partir del análisis de las declaraciones hechas por los conductores de los vehículos que participaron en la colisión, y que constan en el acta de tránsito levantada en la especie, así como de las declaraciones ofrecidas por el testigo, señor J.A.S.P., el cual manifestó que vio cuando la jeepeta del recurrido impactó al motor conducido por el recurrente, señor L.P., quien iba acompañado del menor A.P.D., en ese sentido, la corte ha podido retener la falta cometida por el señor M.E.G.L., conductor y propietario del vehículo marca Toyota, modelo KZJ10L-GKPGT, año 2005, placa No. G033773, color azul, chasis No. JTEBY25J500027754”;

Considerando, que en relación al medio que se examina esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las Paula

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reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en Paula

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violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Paula

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Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso1;

Considerando, que es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya

1 Sentencia núm. 108, de fecha 25 de enero de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito. Paula

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apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.V.P. Quezada, en representación de su hijo menor, A.P.D., C.E.R., en representación de su hijo Ambioris Encarnación y L.P., contra M.E.G.L. y La Colonial de Seguros, S.A., a fin de que se les ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios recibidos por ellos como consecuencia del accidente de vehículo de motor en que se vieron envueltos, amparando su demanda en el artículo 1384, párrafo 1ero del Código Civil, que se enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer que la corte a qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener y Paula

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juzgar el caso en base a la responsabilidad consagrada en el artículo 1383 del Código Civil, puesto que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que al darle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, lo cual, es de toda evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, por lo que contrario a lo argüido por la corte a qua, no es suficiente para que el derecho de defensa sea preservado que los hechos de la causa permanezcan invariables, puesto que no solo de los hechos puede producirse la defensa de la parte demandada, sino también del fundamento jurídico que se otorgue a los mismos y del tipo de responsabilidad que se aplique, máxime en casos como el de la especie, donde la carga de la prueba y elementos probatorios varían; Paula

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Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos y medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 436-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por Paula

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ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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