Sentencia nº 1020 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1020
Número de resolución1020
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1020

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible/Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.I.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0261426-4, domiciliado en el módulo núm. B-2, del segundo nivel de la plaza Z.R., ubicada en la avenida J.P.D. núm. 92 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 300-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrente, P.J.I.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2007, suscrito por la Lcda. M.L.L. y la Dra. L.F.L., abogados de la parte recurrida, R.M.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por R.M.M.A. contra P.J.I.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 7 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 1123, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Admite el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores P.J.I.R. y R.M.M.A.; SEGUNDO: Otorga la guarda y cuidado de los menores P.J., N. y R.M., a su madre, por convenir mejor a los intereses de dichos menores a su mayoría de edad o emancipación legal; TERCERO: Fija una Pensión Alimenticia de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro (sic) (RD$55,000.00), mensuales a cargo del padre, P.J.I.R., y a favor de sus hijos menores, hasta su mayoría de edad o emancipación legal; CUARTO: Rechaza la fijación de una Pensión Alimenticia, solicitada por la parte demandante, R.M.M.A., contra el demandado, P.J.I.R., por no haber demostrado el traslado de su residencia durante el procedimiento de divorcio; QUINTO: Pone a cargo del demandado, P.J.I.R., el pago de una provisión Ad Litem en beneficio de la demandante, R.M. Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Mena Alba, de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), para esta sufragar los gastos del procedimiento de divorcio y las acciones que se deriven de este; SEXTO: Compensa pura y simplemente las costas, por tratarse de una litis entre esposos”; b) fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal R.M.M.A., mediante el acto núm. 79-2005, de fecha 2 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y de manera incidental P.J.I.R., mediante el acto núm. 1006-2005, de fecha 30 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 26 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 300-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por los señores ROSA MARÍA MENA ALBA Y PEDRO JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia civil No. 1123, dictada en fecha Siete (7) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en consecuencia: A) Fija una pensión alimenticia de OCHENTA MIL PESOS (RD$80,000.00) en favor de los dos hijos menores hasta su mayoría de edad o emancipación legal, a partir de la presente sentencia, por considerar que es la suma justa y suficiente en proporción a las necesidades económicas de los mismos y posibilidades del padre; B) establece una pensión alimenticia de VEINTICINCO MIL PESOS (RD$25,000.00), en favor de la señora ROSA MARÍA MENA ALBA, mientras dure el procedimiento de divorcio; TERCERO : CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse una litis entre esposos”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que se ha podido establecer que el padre de los menores, dirige un negocio de corredores de seguros que le proporciona ingresos bastante elevados, manifestando que su sueldo base en definitiva ronda en los RD$700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS), como contra partida el sueldo de la madre es de DIECIOCHO MIL PESOS (RD$18,000.00); que en el caso de la especie, se trata de menores acostumbrados a un nivel de vida bastante elevado, el cual debe ser mantenido con una mayor proporción del padre R.. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

quien tiene los ingresos más elevados y es quien administraba el negocio que forma parte de la comunidad legal de bienes, situación que queda demostrada con los ingresos que percibe en comparación con los DIECIOCHO MIL (RD$18,000.00) pesos que devenga la madre de los menores; que tomando en cuenta las necesidades de los dos menores y las posibilidades económicas del padre, esta Corte estima que una pensión alimenticia de RD$80,000.00 pesos, unida a los ingresos de la madre serían suficientes para solventar las necesidades de los mismos; tomando este tribunal en cuenta que las obligaciones son de ambos conyugues en la debida proporción de sus ingresos; que la parte recurrente incidental estima que la pensión ad litem impuesta por el juez a quo debe revocarse, pero esta suma es fijada una sola vez para coadyuvar a la conyugue en divorcio a sufragar los gastos del divorcio, y tomando en cuenta que el esposo demandado es quien tiene la administración de los bienes de la comunidad y el alto nivel de ingresos en comparación con los de la recurrida, se estima justa y equitativa la suma impuesta por el juez de primer grado; que en lo referente a la pensión alimenticia rechazada por el juez de primer grado, basada en que la demandante no ha probado una fijación de residencia distinta al hogar familiar, ante esta Corte se ha podido demostrar que la recurrente habita en un apartamento distinto al de su ex conyugue, el cual corroboró que está actualmente casado (sic) con otra R.. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

persona; que así las cosas, esta Corte estima variar el monto relativo a la pensión alimenticia a favor de los menores envueltos, a razón de CUARENTA MIL PESOS mensuales a cada una, por estimar que es la suma justa y adecuada en proporción al nivel económico de los padres, así como determina otorgar una pensión alimenticia a favor de la demandante señora ROSA MARÍA MENA ALBA, ascendente a VEINTICINCO MIL PESOS (RD$25,000.00) mensuales”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Errónea aplicación de la Ley”;

Considerando, que del estudio del presente expediente se pone de relieve que el objeto original del presente litigio versó sobre una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por R.M.M.A., contra P.J.I.R., en la cual también se solicitó la guarda y pensión alimenticia de los menores P.J., N. y R.M., demanda que culminó con la sentencia civil núm. 1123, de fecha 7 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Judicial de Santiago, en la cual se admitió el divorcio, se otorgó la guarda a la madre y se fijó una pensión de RD$55,000.00 mensuales a cargo del padre y a favor de sus hijos menores de edad; que la referida decisión fue recurrida en apelación por ante la corte a qua, por ambas partes, resultando de dicho proceso la sentencia civil núm. 300-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual se modificaron los ordinales tercero y cuarto de la decisión recurrida, aumentándose a RD$80,000.00 la pensión alimenticia a favor de sus entonces dos hijas menores y se estableció una pensión alimenticia a favor de R.M.M.A., en la forma que aparece descrita en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que el artículo 68 de la Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece dentro de los deberes del padre y la madre, el prestar sustento, protección, educación y supervisión; que en su principio II dicho código define niño, niña y adolescente del siguiente modo: “Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad”; de ahí que la pensión alimenticia encuentra validez mientras se trate de un niño, niña o adolescente, es decir, hasta tanto se Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

alcance la mayoría de edad, momento este a partir del cual, según el artículo 72 de la Ley núm. 136-03, termina la autoridad parental;

Considerando, que para lo que aquí importa, es preciso señalar, que las menores N. y R.M., cuya pensión alimenticia estaba siendo solicitada en la demanda introductiva, a la fecha de esta decisión han adquirido la mayoría de edad, según se desprende de los documentos que conforman el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, en especial según se verifica de las actas de nacimientos depositadas ante la corte a qua y descritas en la sentencia impugnada, de las cuales se extrae que nacieron en los años 1991 y 1992, lo que revela, sin lugar a dudas, que a la fecha de esta decisión, N.I.M. y R.M.I.M., tienen más de dieciocho años de edad, respectivamente; que este hecho indudablemente despoja la acción de que se trata de su objeto y causa, por lo que carece de interés ponderar la demanda con relación a la pensión alimenticia de menores en ocasión del presente recurso de casación, resultando este inadmisible por falta de objeto con relación a este aspecto, en razón de que la medida que se persigue tiene un carácter evidentemente provisional, cuyos efectos necesariamente imperan mientras se trate de menores de edad y no se hayan emancipado, y como se ha dicho, las menores sobre la cual recaía la Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

pensión alimenticia de la demanda en divorcio, al día de hoy son mayores de edad;

Considerando, que en relación al último medio de casación propuesto por la recurrente, se trata de un aspecto diferente al de la pensión alimenticia de las menores de edad, por cuanto en su tercer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua aplicó de manera errada lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley núm. 1306-Bis, al no percatarse que el procedimiento de divorcio entre los señores P.J.I.R. y R.M.M.A., ya concluyó, y el recurso de apelación de dicha señora en nada ataca el fondo del divorcio, pues se limitó a apelar exclusivamente lo relativo a la pensión alimenticia de sus hijos; por lo tanto la corte no debió aplicar pensión alimenticia a favor de R.M.M.A.;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado, y en virtud de texto precedentemente descrito, el cual establece, entre otras cosas, que “la mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél”, se puede verificar, contrario a lo alegado por el recurrente, que la recurrida al momento de la interposición de la demanda original, no residía en el mismo domicilio del recurrente, que además, solicitó tanto por ante el tribunal de primer grado Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

como ante la corte a qua la pensión alimenticia que establece el referido texto legal a su favor, lo cual nos permite constatar que la corte hizo una correcta aplicación de la ley, motivos por los cuales procede desestimar el presente medio de casación;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de objeto y de interés con relación al aspecto de la pensión alimenticia, medio suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por constituir un aspecto de puro derecho e inherente a una materia de innegable carácter de orden público, y rechazarlo con relación al último medio de casación propuesto, por los motivos precedentemente descritos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por falta de objeto el recurso de casación con relación a la pensión alimenticia interpuesto por P.J.I.R., contra la sentencia civil núm. 300-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por P.J.I.R., contra la sentencia precedentemente descrita, cuyo dispositivo se copia en parte Rec. P.J.I.R. vs.R.M.M.A. Fecha: 29 de junio de 2018

anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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