Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1021
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1021
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1478

Rec. Eurocartera, S. A. vs. Bancredit Cayman Limited Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1021

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eurocartera, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida G.M.R. núm. 100, T.M., suite 302, ensanche P. de esta ciudad, sociedad Dominicana de Negocios, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida G.M.R. núm. 100, T.M., suite 302, ensanche P. de esta ciudad y E.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066784-9, domiciliado y residente en la avenida G.M.R. núm. 100, T.M., suite 302, ensanche P. de esta ciudad, Exp. núm. 2008-1478

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contra la sentencia núm. 62-2008, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P., por si y por el Dr. G.B.P., abogados de la parte recurrente, Eurocartera, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.P.Q., por sí y por los Lcdos. J.F.P.H., C.M.L.V. y M.C.S., abogados de la parte recurrida, Bancredit Cayman Limited;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2008-1478

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. Lucía Z.R. y G.B.P., abogados de la parte recurrente, Eurocartera, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por las Lcdas. P.P.Q., C.M.L.V. y M.C.S., abogadas de la parte recurrida, Bancredit Cayman Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., Exp. núm. 2008-1478

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presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en sobreseimiento de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por Eurocartera, S.A., Dominicana de Negocios, S.A., y E.T.C., contra B.C.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 23 de agosto de 2007, la sentencia núm. 438-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se Exp. núm. 2008-1478

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rechaza la nulidad planteada por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; Tercero (sic): Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: Se sobresee el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la compañía BANCREDIT CAYMAN LIMITED, sobre el inmueble propiedad de la sociedad DOMINICANA DE NEGOCIOS, S.A., ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 84-Ref. 321, del Distrito Catastral No. 2/5, del municipio y provincia de La Romana, hasta tanto se decida sobre la demanda en declaración de compensación, interpuesta mediante acto No. 230/07, de fecha 11 de Julio del 2007, del ministerial F. de J.R.P., sobre la cual esta apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) no conformes con dicha decisión, B.C.L. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 561-2007, de fecha 21 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Exp. núm. 2008-1478

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P. de Macorís, dictó el 27 de marzo de 2008, la sentencia núm. 62-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y en sujeción a las normas de derecho preestablecidas; Segundo: Desestimando íntegramente las conclusiones de la parte apelada, por los motivos dados precedentemente; Tercero: R. íntegramente la sentencia No. 438/07, de fecha 23 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Cuarto: Disponiendo la continuación del proceso de embargo inmobiliario, diligenciado por BANCREDIT CAYMAN LIMITED (EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL) en contra de EUROCARTERA, S.A., DOMINICANA DE NEGOCIOS, S.A., y EDUARDO TEJERA CURBELO, el cual cursa por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana; Quinto: Ordenando que la ejecución tenga lugar sobre minuta y sin la prestación de fianza de la decisión de la especie; Sexto: Condenando a la parte recurrida al pago de las costas sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Exp. núm. 2008-1478

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Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que del estudio del contenido de la sentencia impugnada y de la decisión dictada en primer grado consta que originalmente se trató de una demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario interpuesta por Eurocartera, S.A., Dominicana de Negocios, S.A., y E.T.C. contra B.C.L., que tenía por objeto detener el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la demandada hasta tanto se decidiera la demanda en declaratoria de compensación interpuesta por los embargados mediante acto núm. 230-07, instrumentado el 11 de julio de 2007, por el ministerial F. de J.R.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que en el sistema de registro de esta jurisdicción consta que esa demanda en compensación fue fallada conforme a las siguientes decisiones: a) sentencia dictada el 25 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando como tribunal de primer grado; b) sentencia dictada el 16 de junio de 2009, por la Primera Sala Exp. núm. 2008-1478

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de segundo grado; c) sentencia núm. 227, dictada por esta jurisdicción el 20 de julio de 2011, mediante la cual se casó la decisión descrita precedentemente y se envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; d) sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío; e) sentencia núm. 138, dictada el 11 de diciembre de 2013, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dio acta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en ocasión del recurso de casación interpuesto por Eurocartera, S.A., contra la referida decisión;

Considerando, que en la sentencia núm. 138, antes descrita se hace constar que esta Suprema Corte de Justicia fue depositada una declaración de acuerdo transaccional, en el cual se establece lo siguiente: “A.B., Eurocartera, E.T.C. y Dominicana de Negocios han suscrito un acuerdo transaccional en esta misma fecha (“El Acuerdo Transaccional”) mediante el cual: i) Bancredit ha recibido el pago total de la suma adeudada por Exp. núm. 2008-1478

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Eurocartera por concepto del préstamo que mantenía Eurocartera con Bancredit en virtud del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito el 18 de junio de 2002; …B) Mediante el Acuerdo Transaccional Bancredit, Eurocartera, el señor E.T.C. y Dominicana de Negocios dejan sin efecto jurídico alguno y en consecuencia desisten de los procedimientos judiciales iniciados por Bancredit, tendentes al cobro de sumas de dinero, mediante el Embargo Inmobiliario; y, por Eurocartera, E.T.C. y Dominicana de Negocios, tendentes a declarar la nulidad y sobreseer el embargo, así como declarar la compensación de la Deuda y los Certificados de Depósitos, y que se refieren de manera enunciativa a los actos procesales que se describen a continuación:..; C. Como resultado de lo anterior, Bancredit, Eurocartera, E.T.C. y Dominicana de Negocios, dejan sin efecto y desisten de las demandas y sentencias mencionadas precedentemente. En el entendido, de que Bancredit, Eurocartera, E.T.C. y Dominicana de Negocios declaran y reconocen que irrevocablemente renuncian a cualquier sentencia presente o futura relacionada con los mencionados procesos judiciales que pudiera favorecerles a cualesquiera de ellos, y se otorgan descargo mutuo y absoluto en relación con las costas procesales y otros Exp. núm. 2008-1478

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gastos incluyendo honorarios de abogados resultantes de los procedimientos antes indicados. D. Como resultado de lo anterior, Bancredit, Eurocartera, E.T.C. y Dominicana de Negocios dejan sin efecto y desisten de las demandas y sentencias enunciadas anteriormente en este documento, y acuerdo aceptar lo previsto en el artículo 2052 del Código Civil, que establece que las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, autorizando a Bancredit a depositar por ante los tribunales correspondientes una copia de este documento, a los fines de que se pronuncie judicialmente el desistimiento y se ordene el archivo definitivo de los expedientes de que se trate”;

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, lo que trae consigo la falta de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en ocasión del recurso de casación interpuesto por Eurocartera, S.A., contra la sentencia núm. 62-2008, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Exp. núm. 2008-1478

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Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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