Sentencia nº 1308 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1308
Número de resolución1308
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1308

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0022427-2; M.A. de J., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0013341-4; J.V.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0036148-8; L.M. de P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0039796-1; I.C. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

identidad y electoral núm. 023-0011992-8; L.R. de R., dominicana mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0000711-3; F.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0039570-0; J.A.G. de M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0033256-2; Á.
A.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0012111-4; A.J. de G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0064234-1; T.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0020309-4; M.S. de M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0020919-0; E.R. de C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0065328-0; J.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-002336424-3 (sic); Israel Javalera, dominicano, mayor de edad, casado, parador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0092985-4; L.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0016860-2; J.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011803-7; T.M. de T., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0028820-2; N.A.M.F. de Acta, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0007127-7; W.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0039303-9; R.G. de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003067-7; S.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0028529-9; A.O.F.W. de Cueto, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0024539-2; R.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011182-6; A.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0038763-2; I.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0106818-4; F.A.S. de Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0004678-2; A.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003318-6; N. de la Rosa, dominicano, mayor de edad; H.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0042302-8; N.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-00364449-0 (sic); G.A.C. de G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0029302-0; F.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0013501-5; S.M. de Guerrero, dominicana, mayor de edad; C.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0009247-9; M.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0066527-6; M.M.C.C. de García, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0055266-4; M.A.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0016776-7; T.M. UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Montero de H., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0021962-9, y L.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0054601-3, todos domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 244-2013, dictada el 9 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2013, suscrito por los Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Lcdos. G.B.P., H.G.G. y el Dr. V.B.R., abogados de la parte recurrente, P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M., E.R. de C., J.G., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., I.G., F.A.S. de S., A.A.G., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., G.A.C. de G., F.G., S.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, M.A.H., T.M. de H. y L.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. M.C.H. y M.C.R., abogados de la parte Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

recurrida, Universidad Central del Este (UCE) y Hotel Macorix (Hotel Escuela Macorix UCE, Hotel Macorix UCE (antes H.J.H.M. UCE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M. (sic), E.R. de C., J.G., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., J.H.Q., I.G., Q.S., P.A.S. de S., A.A.G., J.E., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., G.A.C. de G., F.G., S.M.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

M.A.H., T.M. de H. y L.G., contra H.J.H.M. y la Universidad Central del Este (UCE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 20 de abril de 2006, la sentencia núm. 249-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por improcedente y mal fundada, la “reapertura de los debates” solicitada por la parte demandada, empresa HOWARD JOHNSON HOTEL MACORIX (UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE)), por conducto de sus abogados ya expresados, mediante instancia fechada el día veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), aunque recibida en la Secretaría de este tribunal el día diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil cinco (2005); SEGUNDO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha veintidós
(22) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) contra la parte demandada, H.J. HOTEL MACORIX (UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE)), por falta de conclusiones; TERCERO: RECHAZA, por improcedente y mal fundada, la presente acción en justicia que ha sido intentada en contra de la empresa HOWARD JOHNSON HOTEL MACORIX (UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE)), Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

mediante el acto número 170-2004, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), notificado por el ministerial F.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: COMISIONA a la ministerial N.A.F.T., alguacil de estrado de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.
A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M. (sic), E.R. de C., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., I.G., F.A.S. de S., A.A.G., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., G.A.C. de G., F.G., S.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, M.A.H., T.M. UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Montero de H. y L.G., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 51-2006, de fecha 2 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial P.G.R.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y posteriormente, H.J.H.M. (HotelM. (UCE), y la Universidad Central del Este (UCE), interpusieron una demanda o solicitud de pronunciamiento de perención de instancia, en relación al recurso de apelación antes citado, contra P.A.J. y compartes, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 9 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 244-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARARANDO (sic), como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda o solicitud de perención de instancia, en relación con (sic) al recurso de apelación incoado por los señores P.A.J., M.A.D.J., J.V.P., L.M.D.P., IVELISSE CEDEÑO DE (sic) DE LA ROSA, L.R.D.R., F.M., J.A.G.D.M., N.G.G. Y COMPARTES, según acto de apelación No. 51/2006 de fecha dos (2) de junio del año dos mil seis (2006), del Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Ministerial P.G.R.N., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en contra de la sentencia No. 249-06 de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: DECLARANDO, como consecuencia de lo anterior, en cuanto al fondo, extinguido, el procedimiento de que se trata, al tenor de lo establecido por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, según los motivos expuestos; TERCERO: CONDENANDO a los recurrentes que sucumben, P.A.J., M.A.D.J., J.V.P., L.M.D.P., IVELISSE CEDENO DE (sic) DE LA ROSA, L.R.D.R., F.M., J.A.G.D.M. (sic), N.G.G. Y COMPARTES (a todos y cada uno de los señores apelantes mencionados en el apelación), al pago de las costas del procedimiento fenecido, y se ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados, los DRES. MARIO CARBUCCIA Y MARIO CARBUCCIA HIJO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone el medio siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la ley y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega: “(…) la suspensión que opera en el caso de marras, se deriva del cumplimiento del peritaje ordenado por el tribunal, que al disponerla sine die no limitó para su ejecución y cumplimento (sic) plazo alguno, que sirva como punto de partida en el plazo de la perención de la instancia; en tal sentido, el tribunal a quo no valoró que al haberse ordenado un peritaje, la instancia de apelación se encontraba suspendida y por consiguiente, el plazo de la perención también; hay violación de la ley en caso de falsa interpretación de esta, la cual se caracteriza por dos cosas: cuando la regla de derecho es silenciosa o ambigua y el juez del fondo no tiene claro el sentido que la Corte de Casación considera conveniente darle, y cuando la regla de derecho es clara y precisa, pero el juez del fondo le ha atribuido un sentido contrario; de los medios de casación precedentemente invocados, es decir, la desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley (falsa interpretación de la ley) en que incurrió el tribunal a quo, al emitir la Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

sentencia No. 244-2013, se derivó una subsecuente violación al derecho de defensa, en perjuicio de los hoy recurrentes”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que en fecha 20 de abril de 2006, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 249-06, tal y como aparece copiado en otro lugar de este fallo; 2. Que en fecha 2 de junio de 2006, mediante acto núm. 51-2006, instrumentado por el ministerial P.
G.R.N., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M., E.R. de C., J.G., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., I.G., F.A.S. de Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Santana, A.A.G., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., G.A.C. de G., F.G., S.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, M.A.H., T.M. de H. y L.G., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, por no estar conforme con la misma; 3. Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en audiencia fijada a requerimiento de los abogados de la parte recurrente, la corte falló: “Se ordena el aplazamiento del presente proceso, sine die, hasta tanto se cumpla con el proceso de peritaje ordenado por sentencia de esta Corte. Se reservan las costas”, mediante decisión núm. 640-09; 4. Que en fecha 14 de mayo de 2013, mediante acto núm. 423-2013, instrumentado por el ministerial F.V.E.M., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Universidad Central del Este (UCE) y Hotel Escuela Macorix Uce (Escuela de Hotelería Macorix UCE) antes H.J.H.M.U., notificaron la demanda en perención de instancia del recurso Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

de apelación interpuesto por ante la corte a qua, siendo esta acogida por medio de la sentencia núm. 244-2013, ahora impugnada en casación;

Considerando que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “(…) que en resumen, cuando la Corte por su sentencia del 10 de septiembre de 2009 a pedimento de los recurrentes ordenó el aplazamiento del proceso sine die hasta tanto se cumpliera el proceso de peritaje ordenado por sentencia anterior, estaba cumplimiento una actividad como organismo jurisdiccional desgajada de la soberanía del Estado, que es la de dictar sentencia, pero la de motorizar el proceso a quien le correspondía era a las partes y la circunstancia de que la corte aplazara sine die el proceso para el cumplimento de la medida de instrucción no liberaba a estas, especialmente a la intimante, de hacer las diligencias que fueran de lugar para que las medidas de instrucción fueran celebradas e impedir que el proceso quedara en una inactividad procesal que desembocara, como efectivamente desembocó, en una perención por cesación de los procedimientos; que en apoyo de este razonamiento acude el antecedente jurisprudencial aplicable al caso de la especie: ‘La circunstancia de que el Juez dicte una sentencia y por medio de ella fije de oficio una audiencia no constituye un acto interruptivo del plazo de perención, ya que Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

la acción que la ley exige en el curso de un proceso para que este no perima es la acción de las partes, no la acción del juez’ (Suprema Corte de Justicia.
B.J. núm. 855); que ciertamente y tal como articula la demandante en perención de instancia por voz de sus abogados constituidos la corte ha podido verificar que los últimos actos de procedimiento cursados por los intimantes se notificaron el 14 de agosto de 2009, según diligencia marcada con el No. 291-2009 de la alguacil D.G.M., y 9 de septiembre del año 2009 según acto No. 170-2009 del alguacil Ó.R. delG.K., y conforme se desprende de la sentencia núm. 640-09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dispuso el aplazamiento en el conocimiento de la contención en grado de alzada, sine die, hasta que se cumpliese con el proceso de peritaje ordinado por sentencia anterior de la misma corte de apelación antes indicada, momentos estos a partir de los cuales el litigio cayó inmerso en la inmovilidad procesal o inactividad que ha dado origen a la demanda en perención de instancia del recurso de apelación de que se trata, que habiendo sido pedida la perención en la forma organizada por el artículo 400 del Código de Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Procedimiento Civil, ha lugar acoger la misma con todas sus consecuencias de derecho”;

Considerando, que a los fines de ponderar el recurso objeto de examen, es oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua incurrió en violación de la ley, falsa interpretación de la ley y violación al derecho de defensa, pues, según su parecer, no valoró el hecho de que al haberse ordenado un peritaje sine die se encontraba suspendida la instancia de apelación y el plazo de la perención; que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio, que ahora se reitera, que el no cumplimento de una sentencia que ordena una medida de instrucción como lo es un peritaje, no es causa de interrupción de la perención1;

1Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que es menester señalar, que de la lectura de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones figuran transcritas en otro lugar de este fallo, se infiere que, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron y en uso de las facultades que les otorga la ley, ponderaron adecuadamente los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones relativas a la última actuación procesal realizada por las partes en el curso del recurso de apelación por ante la corte a qua, que retiene que las últimas actuaciones escenificadas en el caso, fueron los actos de alguacil notificados en fechas el 14 de agosto de 2009 y 9 de septiembre de 2009, conforme se desprende de la sentencia núm. 640-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, por lo que quedó demostrado que a la fecha de la demanda en perención, esto es, 14 de mayo de 2013, se establece claramente la cesación de los procedimientos de la instancia de que se trata por más de tres años, lo que daba lugar a la perención, por aplicación efectiva del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura queda fuera del radar de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

completa relación de los hechos de la causa, a los cuales se les ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M., E.R. de C., J.G., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., J.H.Q., I.G., P.A.S. de S., A.A.G., J.E., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., Gabrielina Macorix UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

A.C. de G., F.G., S.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, M.A.H., T.M. de H. y L.G., contra la sentencia civil núm. 244-2013, de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a P.A.J., M.A. de J., J.V.P., L.M. de P., I.C. de la Rosa, L.R. de R., F.M., J.A.G. de M., Á.A.G., A.J. de G., T.C.M., M.S. de M., E.R. de C., J.G., Israel Javalera, L.E.F., J.T., T.M. de Tejeda, N.A.M.F. de Acta, W.A.M., R.G. de S., S.C., A.O.F.W. de Cueto, R.A.C., A.P.C., I.G., F.A.S. de S., A.A.G., N. de la Rosa, H.F., N.G.G., G.A.C. de G., F.G., S.M. de G., C.R., M.L., M.M.C.C. de García, M.A.H., T.M. de H. y L.M. UCE y Hotel Escuela Macorix UCE) Fecha: 31 de agosto de 2018

G., al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del D.. M.C.H. y M.C.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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