Sentencia nº 561 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia561
Número de resolución561
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 561

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C., M.G.R., C.P.P., J.T.M., E.U. de Jesús, J.E.G., R.M.G., B.R., J.M.M., R.E.V., A.J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 123-0001972-1, 123-0013533-7, 123-0001449-0,

__________________________________________________________________________________________________ J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

Fecha: 28 de marzo de 2018

123-0001321-0, 118-0004741-4, 001-1229543-1, 123-0000582-9, 123-0012988-4, 013-0020468-0, 123-0015317-3, 123-0002464-8, 123-0002649-6, 123-0010180-6, 001-0707311-6, 123-0010244-4, 123-0001409-4, 123-0003788-9, 123-002468-9 y 123-0011768-2, respectivamente, domiciliados y residentes en el V Centenario, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 264-2013, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I. de la Cruz de la Cruz, por sí y por el Lcdo. F.C.M., abogados de la parte recurrente, L.A.C., M.G.R., C.P.P., J.T.M., E.U. de Jesús, J.E.G., R.M.G., B.R., J.M.M., R.E.V., A.J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E.;

__________________________________________________________________________________________________ J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. E.P. y R.E.C.R., abogados de la parte recurrida, Falconbridge Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. I. de la Cruz de la Cruz, F.C.M. y C.C.A., abogados de la parte recurrente, L.A.C., M.G.R., C.P.P., J.T.M., E.U. de Jesús, J.E.G., R.M.G., B.R., J.M.M., R.E.V., A.J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., Eddy

__________________________________________________________________________________________________ Juliana Beltré Peña, F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

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S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. J.M.C.T., R.E.C.R., E.A.V.G., S.A.M.C. y N.E.C. Garrido, abogados de la parte recurrida, Falconbridge Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor

__________________________________________________________________________________________________ Juliana Beltré Peña, F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

Fecha: 28 de marzo de 2018

J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por C.P.P., J.T.M., E.U. de Jesús, S.A.D.M., J.E.G., R.M.G., B.R., J.M.M., R.E.V., A.J.B.P., F.P., L.A.C., M.G.R., B.T.A.F., Juana Montaño

__________________________________________________________________________________________________ Juliana Beltré Peña, F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

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O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E., contra la Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Concesión Minera Quisqueya núm. 1, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 30 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 706, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los demandantes, en contra de la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.P.A., por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por las partes demandantes, y en consecuencia condena a la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA,
C.P.A., al pago de la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$4,950,000.00) distribuidos de la manera siguiente: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) para cada uno de los demandantes que se indican a continuación: M.G.R., L.A.C., los menores G.H.A., M.L.A., CORAL AMELIA ACOSTA Y PERLA

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SHAMANTA ACOSTA, representados por sus padres B.T.A.Y.J.M.O.; los menores G.S., YASSON SANTOS Y GEISHA EDYT SANTOS, representados por sus padres E.S.P.Y.J.T.R.; los menores CHRISTOPHER ENCARNACIÓN Y DARIANNY ENCARNACIÓN, representados por su padre C.E., el menor I.D., representado por su madre S.A.D., Y J.T.M.; la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), para cada uno de los siguientes demandantes: B.T.A., J.M.O.Y.C.E.; la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00) a favor de cada uno de los demandantes que siguen: E.S.P., J.T.R., y los hijos menores de estos dos últimos GEISI SANTOS, YASSON SANTOS Y GEISHA EDYT SANTOS, así como los señores CARMEN PORTORREAL, J.A.P., F.P.Y.E.U. DE JESÚS, como justa reparación por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del derrame de petróleo, por culpa del guardián de la cosa inanimada; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte

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demandada FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.P.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Condena a la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.P.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.C.M., ISAAC DE LA CRUZ DE LA CRUZ Y C.C.A., abogados que afirman estarlas avanzando”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Falconbridge Dominicana, S.A., mediante acto núm. 17, de fecha 26 de octubre de 2012, instrumentado por la ministerial B.V.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, M.N., y de manera incidental S.A.D.M., mediante acto núm. 1538, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 264-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

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PRIMERO : declarar buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos contra la sentencia No. 706 de fecha treinta (30) del mes de julio del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO : en cuanto al fondo, rechaza el incidental, acoge parcialmente el principal y en consecuencia, modifica el ordinal segundo del dispositivo de la misma para que en los (sic) sucesivo diga: Segundo: en cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por las partes demandantes y en consecuencia condena a la empresa Falconbridge Dominicana, S.
A. al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente: a) la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) para cada uno de los menores Geral, M.L., Coral Amelia y P.S.A.M., representados por sus padres B.T.A. y S.M.; G., Y. y Geisha Santos Tejada, representados por sus padres E.S.P. y J.T.R.; Los menores C.E. y Danianny (sic) Encarnación, representados por su padre C.E. y trescientos mil pesos dominicanos para el menor I.D. representado por su madre S.A.D.; b) la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) dominicanos para los mayores de edad: B.T.A.,

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J.M., C.E., E.S.P., J.T.R., C.P., J.A.P. (sic), F.P. y E.U. de Jesús; TERCERO: compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia a las normas constitucionales e internacionales. Violación a los artículos 39.3, 40 numeral 15, 68, 69 numerales 4 y 14, 159 de la Constitución. Artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ‘Pacto de San José Costa Rica’, artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación a la ley civil vigente por falta o insuficiencia de prueba. Artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Inobservancia a la ley procesal en rigor, artículos 128, 141, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, artículo 69 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes, alegan, en síntesis: “Que sin motivación la corte a qua excluyó en el fallo de su decisión en apelación a los señores M.G.R., L.A.C., J.T.M. y José Antonio

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P., quienes son beneficiarios de la sentencia civil No. 706, de fecha treinta (30) del mes de Junio, (sic) del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., constituyendo una falta de motivos; dejando la A qua (sic) a estos en un limbo jurídico, sin justificación ni motivos, al no incluirlos ni dentro de los nombres y en el monto de las condenaciones a que fue reducida la sentencia 706 del tribunal de Bonao, M.N., haciendo constar que estos son titulares de un crédito por la suma conjunta de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS (RD$1,050,000.00) cuya omisión debe ser restaurada por la honorable Suprema Corte de Justicia dentro de los mecanismos de la ley. La corte a qua en su dispositivo ha incluido a un tal J.A.P. como beneficiario de la sentencia 264/2013, sin que dicha persona haya sido parte en el presente procedimiento en justicia ni como demandante ni como demandado. Es precisamente en esta circunstancia donde la corte a qua pone en estado de indefensión a los recurrentes cuando al juzgar de un recurso que ellos no interpusieron unos son sacados de la sentencia de primera instancia, a otros les rebajan lo que mínimamente valoro la sentencia de primer grado y otros no les fueron falladas sus demandas, ni para acogerlas, ni para rechazarlas, que distinto

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pudo ser, independientemente de la suerte de la decisión, si el juez de apelación abría (sic) examinado los hechos y los medios de las demandas originales (dieciséis -16- en total, acumuladas en un solo expediente), con los medios de prueba escrito, testimonial y por inspección del lugar, pero, sin embargo la corte a qua no sabemos sobre cuales motivos deliberadamente violenta estos preceptos constitucionales en violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua estableció lo siguiente: “que en el mes de diciembre del año 2008, la señora CARMEN PORTORREAL PEDIET y compartes demandaron a la empresa FALCONBRIDGE DOMINICANA, S.A., en reparación de daños y perjuicios, alegando que en fecha ocho (8) del mes de agosto del año 2008, aproximadamente a las once treinta minutos de la mañana ocurrió un accidente al explotar el oleoducto que transporta el petróleo propiedad de la demandada en la válvula número seis que produjo un derrame que mantuvo los demandantes expuestos por varios días a los vapores de los hidrocarburos, provocándole molestias y lesiones respiratorias así como en la piel; que como consecuencia de dichas demandas fue dictada la sentencia

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cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión y que fue objeto de un recurso de apelación principal por parte de la demandada originaria pidiendo la revocación de la sentencia y un recurso de apelación incidental por la co-recurrida S.A.D.M. por sí y en su calidad de madre del menor de edad I.D., concluyendo las partes como fue expresado precedentemente en la audiencia celebrada por esta corte en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2013; que en ese orden, existe una presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada lo que produce una inversión o relevo en el fardo o aporte de la prueba, pues a la pretendida víctima solo le corresponde probar el hecho, los daños y el papel activo de la cosa generadora del evento, por lo que es al guardián a quien le toca demostrar que no ha cometido una falta y lo cual solo sucede cuando se presente un caso fortuito, de causa mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, lo que no ha sucedido en la especie; que aunque se afirmó en el proceso que maquinas pesadas estaban laborando en el lugar no se pudo determinar que fueran las que provocaran la rotura y explosión del oleoducto y el derrame del petróleo, que no está sujeto a controversia, lo que lleva a admitir que los tubos o conductos que transportaban el carburante no estaban en un estado idóneo o de

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mantenimiento normal, situación a cargo de la empresa demandada originaria y actual recurrente principal; que todo lo anterior configura una falta por parte de la misma, resultando en cuanto al daño que también se encuentra establecido en el caso de la especie y que se describe en los certificados médicos aportados por la parte demandada primitiva y descritos en la sentencia recurrida quedando en consecuencia los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi delictual del guardián de la cosa inanimada reunidos en el presente caso dado que está el vínculo de causalidad al ser los daños producto directo de la señalada falta”;

Considerando, que resulta importante destacar además que en la parte dispositiva de la decisión impugnada, conforme el numeral segundo, la corte a qua dispuso: “SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el incidental, acoge parcialmente el principal y en consecuencia, modifica el ordinal segundo del dispositivo de la misma para que en los (sic) sucesivo diga: Segundo: en cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por las partes demandantes y en consecuencia condena a la empresa Falconbridge Dominicana, S.A., al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la manera

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siguiente: a) la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), para cada uno de los menores Geral, M.L., Coral Amelia y P.S.A.M., representados por sus padres B.T.A. y S.M.; G., Y. y Geisha Santos Tejada, representados por sus padres E.S.P. y J.T.R.; Los menores C.E. y Danianny (sic) Encarnación, representados por su padre C.E. y trescientos mil pesos dominicanos para el menor I.D. representado por su madre S.A.D.; b) la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), dominicanos para la mayores de edad: B.T.A., J.M., C.E., E.S.P., J.T.R., C.P., J.A.P. (sic), F.P. y E.U. de Jesús; TERCERO: compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que luego del estudio y análisis de las piezas que conforman el expediente y de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que ciertamente la corte a qua, incurrió en varias inobservancias en relación a los recursos de los cuales fue apoderada, a saber: a) que efectivamente, luego de

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valorar los daños sufridos por los demandantes originales de manera conjunta, al individualizar las indemnizaciones en su parte dispositiva omitió referirse a M.G.R., L.A.C. y J.T.M.; b) que se incurrió en un error respecto a J.A.P., quien en el dispositivo figura como J.A.P., lo que evidentemente amerita ser subsanado; c) que tal y como lo denuncian los recurrentes, la alzada no valoró el recurso de apelación interpuesto por J.E.G., R.M.G., B.R., J.M.M., R.E.V. y A.J.B.P.; que en tal virtud en esos aspectos la decisión impugnada amerita ser casada;

Considerando, que en el segundo medio propuesto los recurrentes alegan: “que la corte a qua en su decisión inobservó el artículo 1315 del Código Civil Dominicano. En ese orden habiendo probado los demandantes la ocurrencia del hecho y los daños y perjuicios recibidos como consecuencia del fatal derrame de petróleo del oleoducto de Falconbridge, correspondía a la demandada probar el cumplimiento de su obligación de seguridad en condición de guarda del oleoducto de su propiedad, así como del petróleo bombeado y conducido por el mismo que pudiese haberle liberado de

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causarle a los recurrentes las lesiones físicas en pulmones, piel y cuerpos, consecuencia de la exposición a gases de petróleo, para lo cual fueron recomendados cinco años de seguimiento médico para tratar y prevenir enfermedades causadas por el derrame de petróleo (Ver Certificado Médico e informe Pericial del 14 de Julio de 2009, anexo). Es en ese orden que la A qua (sic) hace una errónea aplicación del citado artículo 1315 del Código Civil el cual incluye dentro de los fundamentos de la sentencia recurrida, sin embargo, este medio fue incorrectamente utilizado cuando la Corte dice que el motivo de la reducción del monto de las condenaciones se debió a que el impacto del derrame de petróleo fue menor en esa zona, pero es que en un descenso al lugar, cinco (5) años después del hecho, no le permitía a los jueces poder determinar el impacto del derrame de petróleo (sic)”;

Considerando, que para reducir el monto de la indemnización fijada a favor de C.P.P., E.U. de Jesús, F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R. y C.E., la corte a qua expuso lo siguiente: “que sin embargo, en la inspección de lugar realizada por esta corte en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2013, pudo apreciar

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que el área donde estaba el tubo o cable que transporta el petróleo es un terreno deshabitado y que si bien es cierto que parte del carburante llegó cerca de los lugares donde residen los accionantes en daños y perjuicios no fue con la magnitud y la expansión que expresan, lo que implica que el derrame fue menos nocivo en esa zona; que todo lo precedentemente expuesto revela que es de lugar modificar la sentencia recurrida en cuanto a los montos por concepto de daños y perjuicios fijados en la misma, excepto en los (sic) relativo al menor I.D., hijo de la señora S.A.D., por entender esta corte que es ajustado y razonable, procediendo al rechazo del recurso de apelación incidental y ser acogido parcialmente el principal”;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo previamente expuesto, se evidencia que los planteamientos de los recurrentes son aceptables, pues la corte a qua decidió reducir las indemnizaciones fijadas por el juez de primer grado en base a una inspección de lugar realizada por el referido tribunal años después de ocurrir el hecho que generó los daños reclamados en la demanda de que se trata, a pesar de que en primer grado dichas indemnizaciones se

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habían acordado en base a los certificados emitidos por peritos designados por el Colegio Médico Dominicano; que a pesar de que los jueces del fondo son soberanos para acordar el monto de las indemnizaciones, en el caso no debió el tribunal de alzada desconocer una prueba de carácter técnico para dar preeminencia sobre ella a una inspección realizada años después de la ocurrencia del accidente y que de modo alguno podría controvertir lo expresado por los médicos en los informes por ellos emitidos, pues, los daños reclamados en el caso en examen, son daños a la salud provocados por la exposición a una sustancia química, que como bien retuvieron los jueces del fondo, escapó al control de su guardián;

Considerando, que importa destacar además, como señalamos anteriormente, que al omitir referirse en su parte dispositiva a M.G.R., L.A.C. y J.T.M., mantuvo las indemnizaciones fijadas a su favor en primer grado, no obstante decidió rebajar las indemnizaciones de los demás recurrentes en apelación que habían obtenido ganancia en primer grado, lo que significa que de mantenerse en estos aspectos la decisión impugnada se mantendrían indemnizaciones distintas por la reparación de daños similares, y se violaría

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en consecuencia el principio de igualdad, razones por las cuales procede casar también en este aspecto la decisión impugnada;

Considerando, que sobre este último punto es necesario aclarar que la casación será parcial, y solo abarcará el monto de la indemnización fijado a favor de aquellos demandantes cuya indemnización fue variada por la corte a qua, siendo oportuno indicar que corresponderá al tribunal de envío revisar detenidamente la sumatoria de las indemnizaciones individuales que constan en el dispositivo en base al cómputo de la indemnización global que consta en el fallo, a fin de que estos datos sean exactos, lo que no ocurre en el dispositivo de la decisión;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 264-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así

__________________________________________________________________________________________________ J.B.P., F.P., B.T.A.F., J.M.O., E.S.P., J.T.R., J.A.P. y C.E. vs. Falconbridge Dominicana, S. A.

Fecha: 28 de marzo de 2018

delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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