Sentencia nº 904 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia904
Número de resolución904
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 904

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), constituida y operante de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D., núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-12-00096, dictada el 27 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), contra la sentencia No. 235-12-00096 del 27 de diciembre del año 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. V. Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

M.G.C. y F.A.G., abogados de la parte recurrida, J.E.E.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por J.E.E.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 30 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 397-11-00218, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.E.E.R. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) a devolver al señor J.E.E.R. cualquier suma de dinero que hubiere pagado por concepto del acta de comprobación de fraude; TERCERO: En cuanto a lo principal se rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios que hace el señor J.E.E.R. por no haber R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

probado haber recibido los mismos; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento por haber las partes sucumbido respectivamente a (sic) algunos aspectos”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, J.E.E.R., mediante acto núm. 0032-2012, de fecha 12 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), mediante acto núm. 0044-2012, de fecha 20 de enero de 2012, instrumentado por el referido ministerial J.V.F.P., de generales que constan, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 235-12-00096, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor J.E.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la casa número 73 del centro de la ciudad de Monción, Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

provincia de S.R., portador de la cédula de identificación personal y electoral número 042-0006320-6, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. V.M.G.C. y F.A.G., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identificación personal y electoral números 046-0003046-6 y 046-0002539-1, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Prolongación Fefita la Grande número 01 de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., y de manera incidental por la razón social EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), constituida de conformidad con las leyes dominicana (sic), con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. número 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Director General, señor ING. E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte número 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. SEGUNDO F.R., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle M.C. número 73 de la ciudad de M., provincia V., ambos en contra de la sentencia civil número Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

397-11-00218, de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social EDENORTE DOMINICANA,
S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), y en cambio, acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.E.R., en contra de dicha sentencia, por las razones y motivos externados en cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida y en consecuencia, condena a la razón social EDENORTE DOMINICANA,
S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), a pagar a favor del señor J.E.E.R., una indemnización a liquidar por estado;
TERCERO : Confirma los ordinales primero, segundo y cuarto, también de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; CUARTO : Condena a la razón social EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

distracción en provecho de los Licdos. V.M.G.C. y F.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Mala interpretación del artículo 2271, párrafo del Código Civil Dominicano (mala interpretación de la ley); Cuarto Medio: Falta de motivos (insuficiencia de motivos) artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “(…) que la corte a qua desnaturalizó los hechos, al plantear que la empresa recurrida, anteriormente demandada incurrió en una violación contractual con el demandante, actual recurrido, sin que este nunca ha planteado como objeto de la demanda para accionar en justicia, violación contractual, como se puede comprobar en los considerandos anteriores, que al plantear la corte a qua tal manifiesto incurre de manera evidente en desnaturalización de los hechos, pues el demandante original actual recurrido lo que llamó a la empresa actual recurrente anteriormente demandada fue a R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

conocer una demanda civil en reparación de daños y perjuicios; que la empresa recurrente (…) ha manifestado de manera reiterativa que el demandante original, actual recurrido, J.E.E.R. estaba en la obligación de probar al tribunal la calidad de propietario que alega tener como supuesto dueño del taller donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a la demanda para poder accionar en justicia, artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “(…) que a juicio de esta corte de apelación el medio de inadmisión de la demanda que origina la presente litis, propuesto por la recurrente incidental, deviene en improcedente y mal fundado en derecho, primero, porque en el expediente reposa un contrato marcado con el número 7126183, con un membrete titulado ‘Edenorte’, suscrito entre dicha empresa y el señor J.E.E.R., para el suministro de energía eléctrica, y en dicho contrato ad inicio, en su parte superior izquierda, constan unos datos referente al usuario que rezan de la manera siguiente: ‘Referencia: taller después del polideportivo, localidad: el Cerro, municipio: M., provincia: S.R.’, lo que pone de manifiesto sin lugar a dudas razonables que el suministro de energía era para operar un taller y que el contratante R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

siempre lo ha sido el señor J.E.E.R., situación que legítima procesalmente su acceso a la justicia, en virtud de que en la actual circunstancia no está en juego ni discusión el derecho de propiedad del taller que recibía el suministro de energía eléctrica, sino que el hoy demandante y recurrente principal, como titular de dicho contrato alega una violación contractual y en ese orden reclama la reparación de daños y perjuicios, que al decir este, son una consecuencia derivada de la suspensión arbitraria e ilegal del servicio de energía eléctrica, por parte de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte); y Segundo, por las razones explicadas más arriba en este considerando, esta alzada entiende que el tribunal a quo hizo una correcta interpretación de la ley, al considerar que la controversia generada entres los hoy contendientes tiene su causa en una relación de carácter contractual, y por otro lado, también compartimos su criterio en el sentido de que el agotamiento de los procedimientos administrativos, en primer lugar, la reclamación incoada por el usuario ante E. por desacuerdo con el acta irregular levantada por dicha empresa, y luego el apoderamiento de Protecom por dicho usuario y el correspondiente recurso de reconsideración elevado por la hoy concluyente incidental, necesariamente suspendió la prescripción del plazo de dos años comprendido en las R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

disposiciones normativas del artículo 2273, del Código Civil de la República Dominicana, (…) de ahí que habiéndose producido la última decisión de Protecom, sobre el recurso de reconsideración, en fecha 14 de diciembre del año 2009, es evidente que la demanda que origina la presente litis, ejercida en noviembre del año 2007, fue incoada de manera oportuna y en tiempo hábil, toda vez que en situaciones como las señaladas anteriormente, el citado artículo 2273, del Código Civil, en su parte in fine expresa que en los casos que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”; “(…) en lo que concierne a la parte sustantiva del presente proceso, devienen como hechos y circunstancias no controvertidos entre las partes, y por demás, comprobados a través de la resolución 206-2009, de fecha 14 de diciembre del año 2009, dictada por el señor J.V., en su calidad de Director de Protecom, los siguientes: ‘a) que en fecha 14 de julio del año 2005, E. levantó cargos contra el suministro NIC5291338, mediante el acta de comprobación de irregularidades número 3155, que reporta ‘Usuario sin contrato’, b) que el 28 de septiembre del año 2005, el señor J.E.E.R.N., presentó ante E., una reclamación en contra del acta de irregularidad antes señalada; c) que el 08 de febrero del año R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

2007, el señor J.E.E.R., NIC. 5291338, presentó ante Protecom-Valverde M., una reclamación en contra del acta de irregularidad antes señalada, d) que en fecha 20 de junio del año 2007, la Oficina de Protecom-Valverde M., emitió la decisión sin numero declarando la reclamación como procedente, y en fecha 5 de julio del año 2007, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), interpuso recurso de reconsideración contra la decisión antes señalada, y con motivo de dicho recurso devino la resolución supraindicada con el fallo siguiente: ‘Primero: Se ratifica la decisión de Protecom-Valverde M., s/n, de fecha 20 de junio de 2007, Segundo: Se declara (sic) nulos y carentes de validez los cargos de irregularidad imputados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra el suministro NIC. 5291338, del titular señor J.E.E.R., NIC. 5291338, mediante acta de comprobación de irregularidad No. 3155, de fecha 14 de julio del año 2005, por carecer de bases de sustentación, Tercero: Se ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), anular todo cargo contra el suministro NIC. 5191338 (sic), derivado del acta de comprobación de irregularidades número 3155, de fecha 4 de julio de 2005, y devolver cualquier monto que hubiese pagado el usuario señor J.E.E.R., Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

NIC. 5291338, por concepto de dicha acta, y Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente resolución a la parte reclamante (…)’; hechos que ponen de manifiesto que ciertamente la razón social Edenorte Dominicana, S.
A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), ha incurrido en una violación de carácter contractual, ya que de manera unilateral y al margen de toda disposición legal y reglamentaria y sin justificación aparente, procedió a suspender el suministro de energía eléctrica NIC. 5291338, que se había comprometido a suministrar conforme al contrato número 7126183, pactado entre las partes, hoy contendientes, lo que ha devenido en un perjuicio para el usuario J.E.E.R., NIC. 5291338, ya que mediante acto notarial de fecha 28 de agosto de 2006, instrumentado por la notario público de los del municipio de San Ignacio de Sabaneta, Licda. C.C.G.C., pieza regularmente aportada al proceso en esta alzada, se comprobó que en el lugar donde ser recibía el suministro de energía eléctrica que suspendiera Edenorte Dominicana, S.A., funciona un taller de mueblería y puertas y ventanas, lo que pone de relieve que las actividades productivas y comerciales que dependían del funcionamiento de dicho taller quedaron inactivas con la suspensión del servicio de energía eléctrica, en Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

virtud de que se trata de un negocio que por su naturaleza la operatividad y funcionalidad productiva del mismo, depende de maquinarias que son alimentadas por el fluido eléctrico (…)”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la corte a qua desnaturalizó los hechos al retener una responsabilidad contractual sin haberla alegado y que correspondía a J.E.E.R. probar la propiedad del taller donde ocurrieron los hechos; que ha sido comprobado por esta jurisdicción que tal y como lo retuvo la corte a qua, la parte demandante original inició una acción en reparación de daños y perjuicios sustentada en el levantamiento de manera irregular por parte de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte), de dos actas de fraude por conexión ilegal contra el NIC. 5291338 correspondiente al usuario J.E.E.R., imponiéndole una multa de RD$101,005.72 y suspendiéndole el servicio de energía eléctrica, lugar donde este operaba un negocio, y que fue comprobado por Protecom que correspondía a un usuario legal del servicio de energía, por lo que ordenó la devolución de los montos pagados por concepto de las actas levantadas; que al haber verificado la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes se retiene la relación contractual entre estos, que R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

además dicha entidad comprobó el levantamiento de actas de fraude por parte de la empresa distribuidora de electricidad a un usuario legal, y la suspensión del servicio de energía eléctrica como consecuencia de dichas actas en el negocio propiedad del demandante dedicado a la ebanistería y elaboración de puertas y ventanas, para el cual el servicio eléctrico es indispensable para mantener sus operaciones, de lo que se retuvo correctamente la referida responsabilidad civil por la corte a qua; razones por las cuales procede desestimar el medio atacado por carecer de fundamento;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida violenta el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que J.E.E.R., no probó ser el propietario del taller; de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en ella fue verificado por la corte a qua el contenido del contrato de prestación de servicios de electricidad suscrito entre las partes en el cual en la parte superior consta el nombre del señor J.E.E.R. y como referencia que se trataba de un taller de ebanistería; que es importante señalar, además, que al realizar un análisis del principio general de derecho plasmado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en el sentido de que “todo aquel que alegue un hecho en justicia debe de probarlo,” se infiere R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

que toda persona que reclame la protección de un derecho ante los tribunales debe aportar los elementos fácticos que demuestren el hecho alegado, tal y como ocurrió en la especie, que es importante resaltar que tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional se han pronunciado en el sentido de que la regla actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil no es de aplicación absoluta, al juzgar que “cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria”1, “en cuanto a la carga de la prueba prescrita por el artículo 1315 del Código Civil, debemos precisar que dicho texto no tiene carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar excepciones al principio que ese texto legal establece”2, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente arguye

1 Sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232.

2 TC 0106/13, del 20 de junio del 2013, párrafo 8.4. R. . Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

lo siguiente: “que la empresa recurrente anteriormente la empresa demandada ha planteado de manera reiterativa la prescripción de la demanda por no haberse incoado en el plazo que establece la ley; que la empresa recurrente ha sido reiterativa en plantear y así lo plantea en el presente recurso de casación de que el tribunal a quo que dictó la sentencia recurrida ha incurrido en una mala interpretación del artículo 2271, párrafo del Código Civil Dominicano (…), que el recurrido anteriormente, demandante original que no sustenta su demanda sobre la base del rompimiento de un vínculo contractual, sino, que él sustenta su demanda sobre ‘unos supuestos daños y perjuicios que le ha causado la recurrente, anteriormente demandante original, por un corte desconsiderado del servicio eléctrico, teniendo supuestamente pérdidas millonarias en su negocio, más los daños morales de que ha sido víctima; (…) que al elegir el demandante original, actual recurrido, señor J.E.E.R., la vía administrativa originalmente para dilucidar la sustentación que consta en la demanda y que ya ha sido mencionado, no podía sin terminar esa vía administrativa recurrir a los tribunales ordinarios en el plazo que lo hizo, sino que tenía que hacerlo en el plazo que establece la Ley, que en consecuencia, el ‘Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

introducidas mediante Decreto 749-02, del 19 de septiembre de 2002’; (…) que con ese modo de proceder resulta obvio que la corte a qua al dictar la sentencia recurrida confirmando la sentencia del primer grado de jurisdicción, bajo los predicamentos de la desnaturalización de los hechos de la causa, para darle riendas sueltas a la imaginación y la creatividad, ha incurrido en los vicios de insuficiencia y contradicción de motivos, y en consecuencia en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el aspecto relativo al tipo de responsabilidad civil establecida ya quedó fijado en párrafos anteriores toda vez que no se trata de la responsabilidad civil extracontractual sino más bien de la contractual, pues no se trata de una responsabilidad civil por causa de la cosa inanimada sino de un usuario legal con contrato de la Empresa Distribuidora de Electricidad, que le fueron levantadas unas actas de fraude y le fue suspendido el servicio eléctrico de manera irregular, donde Protecom comprobó la irregularidad ante la reclamación del usuario y la suspensión del servicio eléctrico, razones por las que la corte a qua actuando en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de los hechos y sin incurrir en desnaturalización, estableció el tipo de responsabilidad reclamada por el demandante, por lo que procede desestimar este aspecto del medio invocado por carecer de fundamento; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en el aspecto invocado por la parte recurrente relativo a que ha sido solicitada en reiteradas ocasiones la prescripción conforme el artículo 2271 párrafo del Código Civil Dominicano, dicho pedimento fue debidamente respondido por la corte a qua, y dejó por sentado que al tratarse de una responsabilidad civil contractual el artículo aplicable es el 2273 del Código Civil, que además, de la responsabilidad civil que se trata se necesitaba que Protecom determinara que la suspensión del servicio y el levantamiento de las actas de fraude habían operado de forma irregular para que quedase demostrado el perjuicio, por lo que la corte a qua actúo conforme al derecho y decidió correctamente este aspecto, en tal virtud procede desestimarlo por carecer de fundamento;

Considerando, que ha sido juzgado previamente por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que conforme lo establecido por la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, en su artículo 24, literales c y d, la Superintendencia de Electricidad tiene como atribuciones las de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas, y resolverlos reclamos de los afectados, por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se refieran a situaciones objeto de su fiscalización; que además, mediante dicho texto normativo creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; no obstante, ninguna de las disposiciones de dicha Ley establece que el cumplimiento de sus procedimientos administrativos tenga un carácter obligatorio y previo para el usuario de servicios eléctricos, ni que constituyan una condición para el ejercicio de la acción judicial en responsabilidad civil, de lo que se colige que como hemos referido precedentemente, si bien la irregularidad en la suspensión del servicio eléctrico comprobada por el Protecom es lo que da inicio a la demanda así como también las actas de fraude levantadas al Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

usuario, no es menos cierto que no necesitaba completar el proceso administrativo instituido para demandar en los tribunales civiles;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, razón por la cual procede rechazar todos los aspectos del medio examinado, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 235-12-00096, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. V.M.G.C. y F.A.G., Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) vs. J.E.E.R.F.: 30 de mayo de 2018

abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena-Manuel Alexis Read Ortiz- Pilar Jiménez Ortiz-

José Alberto Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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