Sentencia nº 895 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia895
Número de resolución895
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1301

Rec. S.G. vs.E.A.L.E. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 895

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G., con su domicilio social en la calle P.F.B. núm. 80, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente administrador, Yon Song Feng, chino, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 1-1217024-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00094 (C), de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2008-1301

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. D.A.A.C., abogado de la parte recurrente, S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. R.Ó.L.E., abogado de la parte recurrida, E.A.L.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Exp. núm. 2008-1301

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signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de Exp. núm. 2008-1301

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pesos incoada por la Surtidora Gurabo, contra E.A.L.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 27 de enero de 2007, la sentencia núm. 271-07-00209, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, la presente demanda buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo CONDENA al señor E.A.L.E. al pago de la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS (RD$40,902.00), a favor de SURTIDORA GURABO Y/O YONG SONG FENG; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de la ejecución provisional de la presente sentencia, así como la solicitud de intereses legales, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al señor E.A.L.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor LIC. D.A.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, E.A.L.E. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 356-2007, de fecha 5 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para asuntos municipales del municipio de Santiago de los Caballeros, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Exp. núm. 2008-1301

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Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 13 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 627-2007-00094 (C), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 356/2007 de fecha cinco (05) del mes de junio del año 2007, instrumentado por el M.J.J.M., a requerimiento de E.A.L.E., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. R.Ó.L.E., en contra de la sentencia civil No. 271-07-00209, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza la demanda civil en cobro de pesos interpuesta por la SURTIDORA GURABO, mediante acto de alguacil número 270-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, del ministerial A.A.C.P., de estrados del Juzgado de Paz del municipio de I., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la SURTIDORA GURABO y el señor Y.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado Exp. núm. 2008-1301

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R.Ó.L.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que en apoyo a su primer y cuarto medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte desnaturalizó los hechos e incurrió en falta de base legal al expresar que al no realizar el procedimiento de protesto no fue probado que el cheque carecía de fondos; que, contrario a la afirmación hecha por la corte, fue acreditado que la ahora recurrida giró un cheque en beneficio de la Surtidora Gurabo que devuelto por insuficiencia de fondos; que además al elegirse la vía civil para perseguir el cobro no es necesario realizar el protesto, toda vez que el cheque es un instrumento de pago y el hecho de tener la posesión del original es una prueba de que el deudor no ha cumplido con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil; que por efecto de la Exp. núm. 2008-1301

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notificación de la intimación de pago y la notificación del volante que emite el banco queda demostrada la prueba de la inexistencia de fondos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que, el actual recurrido incoó una demanda en cobro de pesos contra el actual recurrente justificando el crédito en un cheque girado por el deudor cuyo pago fue rehusado por no tener provisión de fondos, siendo acogida la demanda por el tribunal de primer grado y no conforme el hoy recurrente con esa decisión interpuso recurso de apelación invocando los mismos argumentos que expone en el presente recurso de casación relativos a la falta de prueba de la insuficiencia de fondos al no realizar el protesto, decidiendo la corte acoger el recurso, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda primigenia, mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00094 de fecha 13 de diciembre de 2007, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión aportó los motivos siguientes:

(…) El cheque en cuestión nunca fue presentado al cobro ante el banco girado y por tanto nunca fue protestado por falta de pago en las condiciones previstas por la ley 2859 sobre cheques. De manera pues, que no existe prueba alguna de que el cheque de que se trata Exp. núm. 2008-1301

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careciera de fondos suficientes. El protesto, de conformidad con lo previsto por la ley 2859 sobre cheques, es el acto mediante el cual puede establecerse la ausencia de fondos y sirve de soporte a las futuras acciones cambiarias que podrían ser ejercidas (siempre dentro de los plazos establecidos por la ley de cheques) tendentes a reclamar el pago del cheque; Un cheque no es por sí mismo prueba suficiente de la existencia de una deuda civil, pues no cumple con la exigencia establecida por el artículo 1341 del Código Civil, por no constituir un acta ante notario ni bajo firma privada. Ni siquiera en aquellos casos en que se proceda a la intimación (como en la especie) tendente a poner al alegado deudor en mora de pagar el monto del mismo, pues admitirlo, conllevaría a aceptar que una parte puede fabricarse su propia prueba. En el ámbito probatorio civil, a lo más que podría llegar el cheque es a constituir un principio de prueba por escrito que haría admisible la prueba testimonial. Ello así puesto que cumple con los requisitos previstos por el artículo 1347 del Código Civil al emanar de la persona contra quien se hace la demanda y al hacer por lo menos, creíble el crédito que se reclama. Sin embargo, para constituir prueba fundante en una sentencia condenatoria en el ámbito civil, sería necesario la concurrencia de otros elementos como lo sería, por ejemplo la prueba testimonial

;

Considerando, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “el cheque es un efecto de comercio cuya creación, formalidades, requisitos para su validez y efectos están Exp. núm. 2008-1301

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regulados de manera especial por la Ley núm. 2859, del 30 de abril de 1951; en ese orden de ideas y de conformidad con los artículos 1, 3, 12, 28 de la referida ley, la emisión de un cheque genera una obligación de pago de su importe exigible con su sola presentación, obligación esta que no puede estar sujeta a ninguna condición y que debe estar garantizada por el librador (…); que asimismo, cabe recordar que la falta de protesto del cheque conforme a la Ley de Cheques núm. 2859 de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador del mismo por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, no así su cobro y la posible acción civil derivada de la falta de pago del cheque1;

Considerando, que en ese orden, al emitir el recurrido el cheque a favor de la parte demandante original, ahora recurrente, lo convertía en deudor, puesto que la emisión de cheque genera una obligación de pago que al no ser cumplida facultaba a su beneficiario a perseguir el cobro mediante la acción civil sin necesidad de agotar la fase del protesto, contrario a lo establecido por la corte a-qua; que respecto a la desnaturalización de documentos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado

1 Sentencia No. 127 del 24 de abril de 2013, B.J. No. 1229. Exp. núm. 2008-1301

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que dicho vicio se manifiesta cuando los jueces de fondo desconocen su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, como sucedió en la especie, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 párrafo tercero de la Ley de Procedimiento de Casación, establece que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2007-00094, dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2008-1301

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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