Sentencia nº 1037 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1037
Número de sentencia1037
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1037

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Popular, C. por A., empresa constituida de conformidad con las leyes del país, con domicilio sito en la calle F.F. esquina avenida L. de Vega de esta ciudad, representada por su gerente de la división legal J.R. de Logroño, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en esta ciudad, y cumpliendo con las obligaciones contractuales Fecha: 29 de junio de 2018

de la póliza de seguros AU-30347, y de las disposiciones de los artículos 103,120, 121 y 123 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, representación de Embotelladora Dominicana, C. por A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia núm. 130-2009, de fecha 19 marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A. y Seguros Popular, S.A., contra la sentencia civil No. 130-2009 de fecha 19 de marzo del 2009, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. P.P.Y.F., y los Lcdos. O.A.S.G. y G.G.G., abogados de la parte recurrente, Fecha: 29 de junio de 2018

Embotelladora Dominicana, C. por A. y Seguros Popular, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2009, suscrito por los Lcdos. M.A.F.M. y G.F.C., abogados de la parte recurrida, M.M.S. e I.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Fecha: 29 de junio de 2018

magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.S. e I.Á. contra la Embotelladora Dominicana, C. por A. y Seguros Popular, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 0674-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores M.M.S.E.I.Á., en sus calidades de padres del menor de edad I.Á.M., contra la compañía EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS POPULAR, al tenor del acto número 286-07, diligenciado el 25 de junio del 2007, por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Fecha: 29 de junio de 2018

Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, la referida demanda y en consecuencia CONDENA a la compañía EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., al pago de: 1. QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del menor I.Á.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas, más el uno por ciento (1%) de interés suplementario calculado a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; 2. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$350,000.00), a favor de la señora M.M.S., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas por su hijo el menor de edad I.Á.M., más el uno por ciento (1%) de interés suplementario calculado a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; 3. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$350,000.00), a favor de I.Á., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas por su hijo el menor de edad I.Á.M., más el uno por ciento (1%) de interés suplementario calculado a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: Fecha: 29 de junio de 2018

COMPENSA pura y simplemente las costas, por los motivos expresados; CUARTO: Se DECLARA común, oponible y ejecutable esta sentencia y hasta el límite de la póliza, a la razón social SEGUROS POPULAR”; b) no conformes con dicha decisión, M.M.S. e I.Á. interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 455-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, del ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, así también Seguros Universal, C. por A., y Embotelladora Dominicana, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 805-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, del ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 130-2009, de fecha 19 marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos por: a) los señores M.M.S. e I.Á., en representación de su hijo menor I.Á.M., mediante acto No. 455-08, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial ROBERTO AUGUSTO Fecha: 29 de junio de 2018

ARRIAGA ALCÁNTARA, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, y
b) SEGUROS UNIVERSAL, C.X.A., y la compañía EMBOTELLADORA DOMINICANA, C X A., mediante acto No. 805-2008, de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2008, instrumentado por el ministerial MERCEDES MARIANO HEREDIA, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos en contra de la sentencia No. 0674/2008, relativa al expediente No. 037-2007-0683, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por SEGUROS UNIVERSAL, C.X.A., y la compañía EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.X.A., por los motivos antes indicados; TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por los señores M.M.S. e I.Á., en representación de su hijo menor I.Á.M., y en consecuencia, MODIFICA los literales 1, 2 y 3 del ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que diga de la siguiente manera: ‛SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda y en consecuencia CONDENA a la compañía EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., al pago de: 1.- UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor del menor Fecha: 29 de junio de 2018

I.Á.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas, más un interés de un doce por ciento (12%) anual, a título suplementario, calculados a partir del 31/7/2008 fecha de la sentencia de primer grado, de conformidad con los motivos ya indicados; 2.- QUINIENTOS MIL PESOS CON CERO CERO 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora M.M.S., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad I.Á.M., más un interés de un doce por ciento (12%) anual, a título suplementario, calculados a partir del 31/7/2008 fecha de la sentencia de primer grado, de conformidad con los motivos ya indicados; 3.- QUINIENTOS MIL PESOS CON CERO CERO 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor I.Á., como justa indemnización por los daños morales sufridos por las lesiones físicas recibidas por su hijo menor de edad I.Á.M., más un interés de un doce por ciento (12%) anual, a título suplementario, calculados a partir del 31/7/2008 fecha de la sentencia de primer grado, de conformidad con los motivos ya indicados’; CUARTO : DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, hasta el monto de la suma asegurada; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento por las razones antes señaladas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Fecha: 29 de junio de 2018

Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación de la prueba y el daño; Segundo Medio: Falta de fundamento legal. Acordar un interés legal sin tener sustentación legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su análisis por su vinculación, los recurrentes arguyen lo siguiente: “que los recurridos sustentan la indemnización por los daños sufridos mediante un documento que certifica lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión; sin embargo, tal como reconoce la corte a qua, no sustentaron en piezas adicionales los gastos en que supuestamente tuvieron que incurrir en la rehabilitación del menor; que el aumento del monto de la indemnización por los supuestos daños materiales sufridos por los padres, deben ser fijados mediante documentos probatorios y no a través de apreciaciones subjetivas; por otro lado, la decisión impugnada carece de sustentación legal que la respalde el pago de intereses como indemnización”;

Considerando, que en lo concerniente al recurso de casación, del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que: 1) los señores I.Á. y M.M.S., en calidad de padres del menor de edad I.Á.M., interpusieron una demanda en responsabilidad civil Fecha: 29 de junio de 2018

por el hecho causado por la cosa inanimada, contra la sociedad comercial Embotelladora Dominicana C. por A. con oponibilidad a Seguros Universal, S.A., sustentada en los daños recibidos por su hijo, producto de un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones permanentes; 2) dicho proceso culminó con la sentencia núm. 0674-2008 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda; 3) I.Á. y M.M.S. incoaron de manera principal, formal recurso de apelación contra la referida decisión e incidentalmente la Embotelladora Dominicana C. por A. y la entidad Seguros Universal, S.A., procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a acoger parcialmente el recurso de apelación principal, rechazar el incidental y confirmar con modificaciones, en cuanto al monto de la indemnización, la decisión de primer grado mediante la sentencia núm. 130-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente:

1. que ponderando el fondo del recurso, esta sala advierte que no es un hecho cuestionado, que la recurrente incidental, Embotelladora Fecha: 29 de junio de 2018

Dominicana, es la propietaria del vehículo que le produjo las lesiones al hijo de los recurrentes principales, según se comprueba en el acta policial antes descrita; 2. que se ha demostrado con la documentación antes descrita, que las lesiones que presenta el menor I.Á., fueron como consecuencia del accidente ocurrido en fecha once (11) del mes de abril del 2005, por el vehículo propiedad de la recurrente incidental Embotelladora Dominicana, por lo que procede rechazar los alegatos de la recurrente incidental; 3. (…) esta sala es de criterio que procede aumentar la suma que fijó el juez a quo a favor de los recurrentes principales, toda vez que según certificado médico antes descrito y de la fotografía que consta en el expediente, el menor I.Á., tiene lesiones permanentes, que le impedirán el desarrollo normal y habitual que tenía antes del accidente, y más aún cuando consta depositado en el expediente una certificación de la Liga Deportiva Leones del M., que señala lo siguiente: ´por estos fines las certificaciones que el niño I.Á.M. ingresó a la liga en el mes de marzo del año 1996; se desempeñaba como picher y primera base y motivo del accidente ocurrido en la carretera de Mendoza el 11 de abril de 2005 el niño ha quedado indispuesto físicamente para seguir jugando béisbol´; que en esa virtud procede aumentar la suma que fijó el juez a quo, de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del menor I.Á.M., tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia; 4. que procede de igual forma aumentar la suma a favor de los padres del menor, ya que aunque estos no han demostrado mediante documentos probatorios los daños materiales, se puede apreciar que estos incurrieron en los mismos, vista la condición en que quedó su hijo menor, I.Á.M., y del daño moral que este hecho le ha ocasionado, la pena y aflicción ocasionada al ver a su hijo con lesiones físicas permanentes, que le impedirán desenvolverse como lo hacía antes del accidente, por lo que esta sala es de criterio que procede aumentarles de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a quinientos mil pesos (RD$500,000.00), para cada uno, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia; 5. que valorado dicho argumento, esta Sala de la Corte entiende, es pertinente retener que en materia de responsabilidad civil extracontractual, situación esta que se estila en la especie le es dable a los jueces incluir o sancionar un monto adicional a la condenación admitida, suma esta que es denominada indemnización complementaria, la cual en Fecha: 29 de junio de 2018

ningún momento ha estado regulada por el artículo 1135 del Código Civil, sino que más bien es el producto de que cuando se admite una demanda en responsabilidad civil delictual o cuasidelictual se entiende en el orden conceptual que se trata del reconocimiento de un derecho adquirido y que por tanto se debe adecuar la indemnización, tomando en cuenta la fecha de la sentencia; puesto que no puede existir interés sino a partir de la fecha en que es acordada la indemnización, por lo que entendemos que lo que procede es adecuar el sentido de este aspecto de la sentencia impugnada para que diga se condena a las partes recurrentes al pago de los intereses de doce (12%) anual a partir de la fecha de la sentencia, dictada por el tribunal de primer grado, la cual data del treinta y uno (31) de julio del año 2008, a titulo de indemnización complementaria (sic)

;

Considerando, que los recurrentes se limitan a denunciar como vicios contenidos en la sentencia impugnada, exclusivamente lo referente al monto de la indemnización, y a los intereses legales; en relación a la indemnización arguyen que la corte a qua se desbordó en la apreciación de los escasos presupuestos probatorios aportados; al respecto es preciso reiterar, que tal como fue establecido precedentemente, la decisión impugnada tiene su origen en la lesión permanente ocasionada al menor de edad y en los daños morales percibidos por los padres del mismo; que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los Fecha: 29 de junio de 2018

daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo cual no ha ocurrido en la especie; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la jurisdicción de fondo, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que por otro lado, alegan los recurrentes que fue consignado el interés conjuntamente con la indemnización, sin tomar en consideración que la disposición del artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 311 que establecía el interés legal; que con relación a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para Fecha: 29 de junio de 2018

establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, tal como se verifica fue consignado por la corte a qua, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo;

Considerando, que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, que el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación, que en el caso que nos ocupa se verifica que la tasa de interés fijada por la corte a Fecha: 29 de junio de 2018

qua se encuentra acorde a los indicadores establecidos por las entidades de intermediación financiera, en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente recurso de casación. Por tales motivos,

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana C. por A. y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 130-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Fecha: 29 de junio de 2018

los Lcdos. M.A.F.M. y G.F.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.A.R.O.-.P.J.O.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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